REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, nueve (09) de abril de 2.024.
Años: 213º y 165º

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.025.412, debidamente asistida por las abogadas Yhinett García e Ivonne Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 207.836 y 212.924; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.

En fecha quince (15) de noviembre de 2.023, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el cual se indican la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, antes identificada, su padre quien en vida respondió al nombre de Luis Rosendo Montes, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.245.372, falleció y que por medio del Instituto Nacional de Tierras, obtuvo un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario sobre un lote de terreno denominado “LA MONTONERA” ubicada en el Sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Constante de una superficie de Treinta Y Cuatro Hectáreas Con Ocho Mil Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados (34 has 8226 m2) Alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Matteo Russo; Sur: Rio Guanare; Este: Terreno Ocupado por Bernabe Morón; y Oeste: Terrenos Ocupados por Vinicio Russoniello y Agropecuaria Caminito.

Señala la solicitante de la medida Omissis... “Que siempre vivió con su padre prestándole el apoyo social, pecuario para la explotación de las tierras como actividad durante 45 a 47 años, lleva desempeñando de manera pública, notoria e ininterrumpida y con ánimos de dueño, su padre al fallecer continuo haciendo vida en la finca “LA MONTONERA” de manera ininterrumpida, cultivando la caña y trabajándola con ánimos de dueña…”

Expresa en el escrito de solicitud presentado que… “El ciudadano LUIS MARIA JURADO DIAZ, quien ha intentado en reiteradas oportunidades invadir el predio “LA MONTONERA”, se ha apersono a las instalaciones de la finca a amedrentar a los trabajadores con un arma blanca y en compañía de su esposa María Ruiz…” Manifiesta que “…amenazó con cobrar la vida de alguno de los trabajadores que para el momento realizaban labores rutinarias en el predio, regularmente personas llegan a la entrada del predio solicitar información de cuanto se está vendiendo la finca, por lo que es absolutamente falso, razón por la que solicita Medida para garantizar su pertenencia y estabilidad en las labores diarias que se desarrollan para el buen y fiel cumplimiento para operar las tierras y estén totalmente productivas…”

En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Argenis Jesús Jiménez González, Julio Ramón Camacaro, Domingo Silva venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.865.984,20.390.342, 6.384.899 en su orden, quienes rindieron su declaración en fecha trece (13) de Marzo de 2.024, en la Sala de este Juzgado, y asimismo en fecha veintidós (22) de marzo de 2.024 a los ciudadanos José Raimundo Bastidas, Nohemi Betzabeth García Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.401.703 y 21.024.101 manifestando en síntesis, que conocen a la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, y señalaron que el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390, ha amenazado, y caudado paralización a la producción agraria.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha cuatro (04) de Abril de 2024, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado “La Montañera” ubicada en el Sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Constante de una superficie de Treinta Y Cuatro Hectáreas Con Ocho Mil Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados (34 has 8226 m2) Alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Matteo Russo; Sur: Rio Guanare; Este: Terreno Ocupado por Bernabe Morón; y Oeste: Terrenos Ocupados por Vinicio Russoniello y Agropecuaria Caminito, según coordenadas referenciales UTM: N: 961028; E: 440207; este Tribunal con el practico dejó constancia que la actividad desarrollada en el presente lote de terreno es de orden agrícola; observándose aproximadamente dieciocho (18) hectáreas de cultivo de caña de azúcar variedad cubana en buenas condiciones agronómicas distribuidas aproximadamente en siete (07) hectáreas de soca 1, cuatro (04) hectáreas de soca 3 y siete (07) hectáreas de soca 5.

Se observó con ayuda del práctico una (01) casa construida con paredes de bloque y bahareque, dos (02) habitaciones, sala, cocina, dos (02) baños, piso de cemento pulido, techo de zinc, un galpón abierto, construido con paredes de bloques, techo acerolit estructura de hierro, bigas doblet y correas tipo U cerca eléctrica perimetral internas de dos (02) pelos de alambre, un (01) transformador eléctrico de 15 KVA. Por otro lado, el Tribunal dejó constancia que en la línea del lindero en las coordenadas UTM; N: 961442, E: 440724; N: 961191, E: 440782 se observó indicios de pastoreo y bosta, Finalmente en la coordenada referencial UTM: N: 91421, E: 440788, con la ayuda del practicó este tribunal en el predio objeto de la inspección observó alambre reparado.

Ahora bien, vistos los alegatos presentado por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana, NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevada a cabo en el lote de terreno “LA MONTONERA” ubicada en el Sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa. se vea amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por la acción del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha trece (13) de marzo de 2024, inserto al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), y asimismo en fecha veintidós (22) de marzo de 2.024 cursante al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta, al observar alambres de cercas reventadas o rotos y evidencias de pastoreo en el predio ocupado por la parte demandante

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio y de la declaración de los testigos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA MONTONERA” ubicada en el Sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Constante de una superficie de Treinta Y Cuatro Hectáreas Con Ocho Mil Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados (34 has 8226 m2) Alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Matteo Russo; Sur: Rio Guanare; Este: Terreno Ocupado por Bernabe Morón; y Oeste: Terrenos Ocupados por Vinicio Russoniello y Agropecuaria Caminito.

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrollada en el predio “LA MONTONERA”, por la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390, el resguardo y mantenimiento sustentable de los semovientes que estén bajo su guarda.

CUARTO: La presente Medida Cautelar es de EJECUCIÓN inmediata, como consecuencia de la naturaleza de la obligación establecida y la estadía a derecho del demandado.

QUINTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Fuerza Policiales y a la Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrense oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda archivo digital formato (PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-