REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
DEMANDANTE
APELANTE:
DEMANDADO:
CAUSA:
MOTIVO:
CONTRA:
YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087, siendo su apoderado judicial el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 256.425.
CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.287, siendo su apoderado judicial el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292.
ACCIÓN REINVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
RECURSO DE APELACION.
La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (16) de Febrero del 2024, inserta a los folios (133) al (148).
TRIBUNAL A CONOCER EN ALZADA:
SENTENCIA:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
DEFINITIVA ( EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 27-02-2024, mediante oficio Nº 93-24 de fecha 26-02-2024, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 256.425, actuando en este acto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087; contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (16) de Febrero del 2024, inserta a los folios (133) al (148).
Corre a los folios (01 al 06), escrito libelar de fecha 13-04-2023, presentando por el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 256.425, asistiendo en este acto a la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, Soltera, domiciliada en el Caserío Argimiro Gabaldon de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087; en el cual expone en este acto, soy propietaria de un inmueble constituido en un lote de terreno propio el cual mide aproximadamente diez hectáreas y tres cuartos (10 y ¾ has) , el cual tiene vocación agrícola con sus adherencias, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte; la orilla de la montaña separando hoy propiedades de la Sucesión Gudiño, Sur: un zanjo línea recta al camino real y cerca de alambre que separa hoy propiedad de Bernardo Manzanilla Morillo, Este: una quebrada o el llamado el zanjo hondo y Oeste: Ramal carretero en la fila separando propiedad de la vendedora, antes la Sucesión Montilla. Ubicado en el caserío el alto de san José de Saguaz, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de fecha 11 de Noviembre de 1994, registrado bajo el Nº 80, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1994, el cual acompaño marcado con la letra “A”, hago de su conocimiento ciudadano juez, que el año 2014 contrate en forma verbal al ciudadano Cesar Antonio colmenares, para que realizará labores de mantenimiento y cosecha del fruto de mi plantación de café, la cual para ese momento se encontraba en buenas condiciones, y en pleno proceso de producción, por cuanto este vecino posee una vivienda frente a la que yo tengo en mi Unidad de Producción Agrícola, por considerarlo persona responsable y desde tiempo anteriores venia ayudándome en la labores de mantenimiento y cosecha, ahora bien, en fecha 17 de diciembre del mismo año 2014, decidimos de mutuo y común acuerdo realizar un compromiso privado, hecho a mano, en donde ofrezco vender al ciudadano Cesar Antonio Briceño Colmenares, la finca arriba descrita, la cual cuenta con una casa de habitación familiar enclavadas la misma, dicha finca denominada “El Cafetal”, ubicada en el Alto de San José de Saguaz y la cual es de mi propiedad, y tiene una producción de Ochenta (80) sacos de café en presentación de 46 kg cada uno aproximadamente y en virtud de la confianza que gozaba para ese momento es que realizó dicho ofrecimiento, pero hasta la fecha de hoy en día esa oferta compra-venta marcada con la letra “B”, nunca se cumplió con los requisitos estipulado por la ley y aún conservo la propiedad, tal como consta en el documento registrado lo cual anexo con la letra “A”…
En consecuencia, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2024, el Tribunal Ad quo dicta Sentencia Definitiva, (folios 133 al 148).
Seguidamente en fecha 29-02-2024, esta Superioridad dicto auto mediante el cual le da entrada al Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.425, actuando en este acto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087; en el expediente Nº 00736-A-23, en la causa que por Acción Reivindicatoria e Indemnización por Daños y Perjuicios, lleva el Tribunal Ad quo; quedando signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº RA-2024-00461. Folio (151).
Sucesivamente en fecha 01-03-2024, se presentó escrito de Promoción de Pruebas por el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.425, actuando en este acto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087; pare demandante-apelante en el presente juicio, estando dentro del lapso legal correspondiente, consignado legajo de documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”, cursante a los folios (152 al 172 fte/vto).
Asimismo en fecha 11 de Marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante pronunciándose del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 256.425, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ADMITIENDO todas y cada una de las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Folio (173 fte/vto).
En este orden de ideas, en fecha 13-03-2024, este Tribunal dictó auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en esta instancia, fijando la Audiencia Oral y Pública de prueba e Informes al Tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (09:00 am) de la mañana. Folio (174).
Seguidamente el día 18-03-2024, se levantó acta mediante la cual se celebró la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes en la presente causa haciendo constar que una vez hecho el llamado a las puertas del Tribunal se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087, sin su apoderado judicial por cuanto no concurrió a la audiencia oral, razón por la cual este Tribunal declara el acto Desistido. Fijando Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo al Tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha. Folio (175 fte/vto).
Por otro lado, en fecha 18-03-2024, se recibió diligencia por ante este Tribunal por el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 256.425, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, a los fines de presentar motiva sobre su incomparecencia en la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes celebrada en la presente causa. Folio (176).
Posteriormente en fecha 21-03-2024, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral y procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: Primero: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 256.425, actuando en este acto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087, parte demandante-apelante en fecha 30 de Enero del 2024 Folio 132 fte y vto contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quo de fecha (16) de Febrero de 2024, cursante a los folios 133 al 148 vto; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (16) de Febrero de 2024, cursante a los folios 133 al 148 vto; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante apelante no concurrió a la audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes y, no hubo Litis controvertida en esta Alzada. Asimismo, se ordenó oficio Nº 76-24 dirigido al Tribunal Ad quo, informándose sobre la misma.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios de apelación, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Reivindicatoria e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087, contra el ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLNMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.259.287, el cual recae sobre un lote de terreno que mide aproximadamente Diez Hectáreas y cuartos (10 y ¾ has), el cual tiene vocación agrícola con sus adherencias, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte; la orilla de la montaña separando hoy propiedades de la Sucesión Gudiño, Sur: un zanjo línea recta al camino real y cerca de alambre que separa hoy propiedad de Bernardo Manzanilla Morillo, Este: una quebrada o el llamado el zanjo hondo y Oeste: Ramal carretero en la fila separando propiedad de la vendedora, antes la Sucesión Montilla.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087, siendo su apoderado judicial el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.425, alega en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido en un lote de terreno propio el cual mide aproximadamente diez hectáreas y tres cuartos (10 y ¾ has) , el cual tiene vocación agrícola con sus adherencias, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte; la orilla de la montaña separando hoy propiedades de la Sucesión Gudiño, Sur: un zanjo línea recta al camino real y cerca de alambre que separa hoy propiedad de Bernardo Manzanilla Morillo, Este: una quebrada o el llamado el zanjo hondo y Oeste: Ramal carretero en la fila separando propiedad de la vendedora, antes la Sucesión Montilla. Ubicado en el caserío el alto de san José de Saguaz, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de fecha 11 de Noviembre de 1994, registrado bajo el Nº 80, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1994, el cual acompaño marcado con la letra “A”, hago de su conocimiento ciudadano juez, que el año 2014 contrate en forma verbal al ciudadano Cesar Antonio colmenares, para que realizará labores de mantenimiento y cosecha del fruto de mi plantación de café, la cual para ese momento se encontraba en buenas condiciones, y en pleno proceso de producción, por cuanto este vecino posee una vivienda frente a la que yo tengo en mi Unidad de Producción Agrícola, por considerarlo persona responsable y desde tiempo anteriores venia ayudándome en la labores de mantenimiento y coseche, ahora bien en fecha 17 de Diciembre del mismo año 2014, decidimos de mutuo y común acuerdo realizar un compromiso privado, hecho a mano, en donde ofrezco vender al ciudadano Cesar Antonio Briceño Colmenares, la finca arriba descrita, la cual cuenta con una casa de habitación familiar enclavadas en la misma denominada Finca denominada “El Cafetal”, ubicada en el alto de San José de Saguaz y la cual es de mi propiedad, y tiene una producción de ochenta (80) sacos de café en presentación de 46 kg cada uno aproximadamente y en virtud de la confianza que gozaba para ese momento es que realizo dicho ofrecimiento, pero hasta la fecha de hoy en día esa oferta compra-venta marcada con la letra “B”, nunca se cumplió con los requisitos estipulado por la ley y aún conservo la propiedad, tal como consta en el documento registrado lo cual anexo con la letra “A”.
Se evidencia de los autos que el Tribunal de la causa dicto dispositivo del fallo en la causa Nº 00736-A-23 nomenclatura de ese Tribunal en el cual declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REINVIDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada en contra del ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.259.287, representado por su apoderado judicial, Abogado Juan Ernesto Rodón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.292, por parte de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087, representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.425.-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario.-
En fecha 30-01-2024 el apoderado judicial abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.425, ejerce el Recurso de Apelación contra la decisión del fallo dictado el 25 de enero del 2023 folios 127 al 130, ejerciendo este su apelación sobre el Dispositivo del Fallo de forma anticipada quedando establecido en el auto de fecha 26 de febrero del 2024 inserto en el folio 150, es decir antes de conocer los motivos de hecho y de derecho del presente extensivo de la sentencia de fecha 16-04-2024.
En consecuencia una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 18-03-2024, donde se dejó expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087; parte Demandante- Apelante sin su apoderado judicial, así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue DESISTIDO la presente audiencia, por la no concurrencia del apoderado judicial a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes.
PUNTO PREVIO:
Antes de pronunciarse sobre la falta de comparecimiento de la parte demandante apelante como presupuestos procesales, se hace necesario y no menos importante establecer que la Tutela Judicial Efectiva siendo un conjunto sistemáticos de derechos conforme a la institución jurídica de carácter universal son los que engloban dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia el pronunciamiento judicial que es el elemento que satisface a la acción mediante un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, siendo un derecho ejercitable de los Órganos Jurisdiccionales y donde se debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales, garantizando los principios de celeridad, inmediación, concentración y por último el principio de exhaustividad, es así como el operador de justicia al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento debe analizar los elementos de los hechos controvertidos en el proceso, está es determinar cuáles fueron los hechos alegados por el autor en su escrito libelar que fueros rebatidos o no por el demandado al momento de presentar la contestación de la demanda, para posteriormente, fijarlo a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente hayan sido ordenados por el juez construyendo de esta manera la premisa menor conocida cómo el silogismo judicial, una vez fijados los hechos y el previo análisis de los medios probatorios el operador de justicia debe construir esa premisa mayor, de acuerdo a las normas jurídicas que aplican en cada caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, por lo que de esa premisa menor debe elevarlo como premisa mayor, es decir a través de los actos procesales y de los actos ejercidos por las partes en el proceso, a partir de este momento el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciación e invocaciones de las partes, fijada la premisa menor y construida la premisa mayor subsumido los hechos en el caso concreto en la norma jurídica aplicable en materia agraria debe producirse la consecuencia contenida en la norma, que es obtener una decisión ajustada a derecho lo cual se traducirá en el dispositivo del fallo como ocurrió en el presente caso, es así donde las partes tienen la carga procesal de demostrar sus alegaciones mediante sus escritos y medios probatorios que afín tenga que probar, y al haber sido dictado un auto por este Tribunal anunciando la Audiencia Oral de Pruebas e Informes es una carga procesal de las partes comparecer a la audiencia, claro está que quien interpone la apelación como sucedió en el presente caso debe acudir a la misma para que esta juzgadora pueda conocer de los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación y no mediante diligencias para resarcir su incomparecencia en donde sustenta su alegato en el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que si bien es cierto estos últimos constituyen elementos que emanan de la Carta Magna y lo que persigue es una decisión ajustada a derecho en el fallo, y el acceso a los órganos de justicia manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del Derecho Autónomo y abstracto de la acción a través del cual se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, sin que se suplan las cargas de las partes.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal Ad quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal Ad quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (subrayado por el Tribunal)
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la Audiencia Oral de Informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 30-01-2024 el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.425, apoderado judicial de la parte demandante/apelante en la presente causa, ejerce el recurso de apelación contra la decisión del fallo dictado el 25 de Enero del 2023 folios 127 al 130, ejerciendo este su apelación sobre el Dispositivo del Fallo de forma anticipada quedando establecido en el auto de fecha 26 de Febrero del 2024 inserto en el folio 150, es decir antes de conocer los motivos de hecho y de derecho del presente extensivo de la sentencia de fecha 16-04-2024, en la cual textualmente expone:
omisis.
…Estando dentro del lapso para apelar lo hago en los siguientes términos: En virtud de haberse declarado SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria Por Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, contra el ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, y estando en el lapso para ejercer el Recurso de Apelación como lo establece los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hacemos con el debido respeto ya que no estamos de acuerdo con la decisión dictada por ese tribunal en fecha 25 de enero de 2024, por lo que la acción interpuesta por la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, cumplió con todas las formalidades que se presentaron en el libelo de la demanda y con todos los extremos de la Ley, Primero existe un documento de Compra y Venta, protocolizado entre las partes y registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el año 1994, quedando registrado bajo el Nº 80, Folio 01/04 donde se da fe y se demuestra la tradición legal y que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de todos sus bienes, establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que la única propietaria de dicho bien inmueble, constituido por un lote de terreno aproximadamente de Diez hectáreas y Tres Cuarto (10 has ¾) es la ciudadana Yecenia Decia Alvarado y que todas las pruebas presentadas fueron fundamentadas a derecho, Segundo: Aparte de la titularidad en materia de reivindicación, también se demostró en las pruebas documentales y testimoniales presentada en el libelo de la demanda, y la actividad agro productiva con todos los créditos aportados por el estado, el cual hacia uso y goce y que venía detentando la ciudadana antes identificada, Tercero: Se demostró que la demandante desarrollaba actividades agrícolas desde el año que perfecciono la venta hasta el 2014 que fue despojada de manera violenta como se presentó ante el respectivo tribunal en la denuncia formulada ante el Ministerio Público en el año 2015 quien solicito que fuera citado el ciudadano Cesar Biceño, (el cual hizo caso omiso) para llegar un acuerdo sobre la finca de su propiedad, y del lote de terreno que ocupa actualmente el demandado Tercero: que el Juez haya tomado de igual modo de sentenciar que consiste en dar por demostrado, lo que debió ser objeto de pruebas, con la apariencia de haber realizado un razonamiento lógico que en realidad no fue efectuado, lo cual imposibilita conocer el valor probatorios de los medios supuestamente analizados, ni los hechos que constan en los mismos, y que son coincidentes con los hechos controvertido, vulnerándose en consecuencia las disposiciones procesales de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil puesto que al declarar en el fallo la procedencia de la acción incoada, sin haberla sustentado en un debido análisis y apreciación probatoria, se violenta el equilibrio procesal que tienen las partes en el juicio, como garantía del debido proceso y derecho a la defensa, (en ese caso al habérsele ordenado a mi defendida, con pruebas no debidamente analizadas y fallando a favor de la parte demandada), rompiendo la regla de valoración probatoria que por mandato de Ley le ordena al administrador de justicia el artículo 508 del Código Adjetivo Civil. Por la razón procedentemente expuestas pido a este honorable Tribunal, se sirva declarar la nulidad del fallo recurrido conforme lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante/apelante fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de las parte demandante apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 18-03-2024 cursante al folio (175), que la parte demandante/apelante no compareció por medio de su apoderado judicial abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada. Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante/apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Freddy Segundo Ozal Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.425; en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-7.394.087 parte demandante-apelante en fecha 30 de Enero del 2024, Folio 132 fte y vto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo de fecha (16) de Febrero de 2024 cursante del folios 133 al 148 vto.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (16) de Febrero de 2024 cursante del folios 133 al 138 vto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante apelante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Particípese mediante oficio la presente decisión al Tribunal de origen. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgador Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Primeros día del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (01-04-2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m. Conste.
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