REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE:
Nº RA-2024-00465.

DEMANDANTE APELANTE:




DEMANDADOS:









VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.132.390, cuyo apoderado judicial es el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.570.

La Empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A, y el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.279, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la mencionada Compañía Anónima.












CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Agosto del 2020.


MOTIVO:

CAUSA:
RECURSO DE APELACIÓN.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CONOCIENDO EN ALZADA:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada el día 13 de Marzo del 2024 mediante oficio número 130-24 de fecha 12 de Marzo del 2024 donde remite el expediente número 00464-A-19 por motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.132.390, cuyo apoderado judicial es el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.570 demandante apelante, siendo las partes demandados la Junta Directiva de la Empresa AGROPECURIA VILMA CECILIA C.A, y el ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V 5.305.279, siendo su apoderado judicial el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 91.010.
Este Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2024, le dio entrada a la presente causa, advirtiendo a las partes que la sentencia será dictada dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, folio 271.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que establece un catálogo de sus competencias, que una vez decida los Tribunales Superiores Agrarios conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues esta es un servicio público que es reservada por el Estado para dirimir los conflictos entre particulares, o entre el Estado con respecto a los particulares, es un poder deber donde existe órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén asignadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el derecho constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa: igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Por lo cual en materia de Amparo Constitucional se puede incoar contra sentencia dictada por los Tribunales, pero también contra actos de sustanciación que lesione un Derecho Constitucional, en virtud que en el Proceso Judicial se inicia mediante el ejercicio de la acción procesal, que es el derecho a la Jurisdicción y constituye una Tutela Judicial Efectiva, porque el Órgano Jurisdiccional debe atender inmediatamente este derecho que pone en movimiento a la Justicia, y una vez ejercida deberá aplicar el Procedimiento que establece la Ley y donde el Órgano Jurisdiccional está obligado a sustanciar ese Procedimiento, tal como sucedió en el caso de marras donde la parte agraviante ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal ad quo y, este es el Tribunal de Alzada conforme en los artículos 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para conocer de este Amparo Constitucional. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en 156 y 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de Amparo Constitucional contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, bajo estas premisas es que este despacho judicial se declara competente para conocer la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de Diciembre del año 2023, en el expediente N° 21-0268 al conocer de dicha acción de Amparo Constitucional, resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Pérez Mora, antes identificado, quién afirmó actuar como apoderado judicial de la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el representante judicial de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve De Ponte, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la prenombrada ciudadana contra la empresa Agropecuaria Vilma Cecilia, C.A., y el ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada compañía anónima.
SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional ejercido.
TERCERO: REVISA DE OFICIO la sentencia dictada, el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, la cual se ANULA, y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la actora, contra el fallo dictado por ese mismo Juzgado el 17 de agosto de 2020.
CUARTO: Se ORDENA Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, oír el recurso de apelación ejercido el 8 de octubre de 2020, por la parte accionante, y en consecuencia remitir el expediente al Juzgado Superior que le corresponda conocer y decidir el mecanismo de impugnación procesal…”
Oída como fue la apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, tal y como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suben las presentes actuaciones a ésta Instancia Superior para el pronunciamiento en torno a dicha apelación del fallo dictado por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 17 de agosto del año 2020 que a su vez declaró la pérdida del interés de la acción judicial propuesta por la parte accionante y consecuente extinción del proceso.
En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario resolver sobre la conformidad o no al derecho de la decisión judicial que declara la extinción del proceso por perdida de interés en el actor en el impulso procesal. Así se decide.
El Tribunal previa revisión del expediente y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República que ordena oír la apelación del recurrente, constata:
1. Que el abogado Rafael Pérez Mora, quien afirma actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve De Ponte, interpuso a través de vía correo electrónico, la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el representante judicial de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve De Ponte, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la prenombrada ciudadana contra la empresa Agropecuaria Vilma Cecilia, C.A., y el ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada compañía anónima.
2. Que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, sede en Guanare, declaró sin lugar el recurso de hecho, al verificar que en primer lugar, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, es decir fuera del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el apoderado judicial de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve De Ponte, fue notificado a través de correo electrónico el 17 de agosto de 2020, del fallo dictado en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, que declaró la pérdida de interés de la parte accionante y por lo tanto la extinción de la instancia.
3. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, según la sentencia Constitucional erró al notificar al profesional del derecho Rafael Pérez Mora, de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2020, a través del cual declaró pérdida del interés de la parte accionante y la extinción de la instancia en el procedimiento relacionado con la acción primigenia de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Vilma Cecilia Stuve De Ponte, por cuanto a criterio de dicha Sala Constitucional quedó evidenciado de las actas procesales a las cuales se hace alusión en líneas anteriores, que dicho abogado sustituyó el poder que le fuera conferido por la prenombrada ciudadana, en el abogado Rafael Ángel Páez Linares, sin mantener el ejercicio de mandato concedido por la actora, por lo tanto, siendo este último profesional del derecho quien actuaba en representación de la referida ciudadana, el tribunal debió notificar del fallo a dicho profesional del derecho (Rafael Ángel Páez Linares).
4. Que la situación descrita a criterio de la Sala Constitucional le causó un daño irreparable y perjudicó a la ciudadana Vilma Cecilia Stuve De Ponte, vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ya que al ser notificado de manera errada a su representación judicial, no le permitió tener conocimiento de lo decidido en el fallo del 17 de agosto de 2020, que declaró pérdida del interés de la parte accionante y la extinción de la instancia en el procedimiento relacionado con la acción primigenia de amparo constitucional ejercida por dicha ciudadana y en consecuencia no pudo ejercer los mecanismos de impugnación procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos, específicamente, previsto en el artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Instancia Superior, visto que como lo asienta la Sala Constitucional en cuanto al yerro respecto a la irregularidad en la notificación de la representación judicial de la accionante y por tanto evidenciado un menoscabo a sus derechos de continuar con la acción y el proceso constitucional incoado. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 17 de Agosto del 2020 que declara EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 17 de Agosto del 2020 inserta en los folios 193 al 199.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo Continuar con el Procedimiento Previsto en la Ley Especial al estado en que se encontraba de la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previa notificación de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diecisiete del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (17-04-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m. Conste.