REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Nº MA-2024-00473.
SOLICITANTE:
JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.270, debidamente asistido e este acto por el abogado en ejercicio, Enrique Antonio Cerrada Pargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626.
CONTRA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) OFICINA REGIONAL DE LA CUIDAD DE GUANARE Y LA CIUDADANA ANA TERESA ANDRADES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.623.
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto escrito de solicitud de fecha 02 de Abril del 2024, cursante en el folio uno (01), presentada ante este Tribunal demanda de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria interpuesta por el ciudadano JUAN MARÍA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.400.270, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.626, a los fines de exponer y solicitar Medida de Protección a la Producción Agraria de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numerales 1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° y 8 y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio 01 fte y vto.
El día 05 de Abril del 2024 este Tribunal le da entrada a la presente solicitud interpuesta por el ciudadano Juan María Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.400.270, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.626, que recae sobre un lote de terreno denominado “EL ESFUERZO” ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguas, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión de Mercedes de Jesús Rodríguez; SUR: terreno ocupado por José Montilla y María Eduviges Rodríguez: ESTE: quebrada y OESTE: terreno ocupado por Ramón Villegas y Rafael Ángel Pérez, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de la ciudad y la ciudadana Ana teresa Andrade Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.834.623, quedando signado bajo el número de causa MA-2024-00473.
En esta misma fecha fue dictado un auto a los fines de proveer sobre la Admisibilidad o no de la misma, instado a la parte a la ampliación de los medios probatorios tales como el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni, folio 06 fte y vto.
En fecha 11 de Abril del 2024 fue consignado el presente escrito por el ciudadano Juan María Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.400.270, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.626, ratificando los medios probatorios que fueron acompañados con la demanda.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
De las normas antes mencionado, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el lote de terreno ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguas, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión de Mercedes De Jesús Rodríguez; SUR: terreno ocupado por José Montilla y María Eduviges Rodríguez: ESTE: quebrada y OESTE: terreno ocupado por Ramón Villegas y Rafael Ángel Pérez, territorialmente este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer de la presente y en cuanto a la materia que se determina atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo material se observa que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario otorga esta competencia a los Jueces Agrarios conforme al artículo 196, en cuanto a que el Juez o Jueza Agraria debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación pudiendo dictar de oficio o a solicitud de parte las medidas pertinentes para asegurar la no interrupción de la producción agraria, el presente caso se trata de una Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria, de conformidad con los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual indudablemente determina la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Agrario. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre la Solicitud de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria, este Tribunal procede a la revisión de los requisitos de la presente demanda donde se evidencia que la solicitud fue interpuesta en fecha 02 de Abril del 2024 alegando el solicitante de la medida lo siguiente:
El día 07 de Enero del presente año la ciudadana Ana Teresa Andrade identificada y el ciudadano de nombre David Montaño y dos funcionarios de la Policía Estatal del municipio Sucre los cuales no se identificaron se introdujeron en el predio denominado EL ESFUERZO” ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguas, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión de Mercedes De Jesús Rodríguez; SUR: terreno ocupado por José Montilla y María Eduviges Rodríguez: ESTE: quebrada y OESTE: terreno ocupado por Ramón Villegas y Rafael Ángel Pérez,…manifestando que a juan maría el tribunal superior agrario le había anulado el titulo otorgado por el INTI y que ella tenía dos sentencias definitivamente firme del mismo Tribunal Superior que le dan el derecho de meterse a trabajar la tierra , colocando estantillos y alambre púa, en parte con dos cuerdas, dañando el cultivo de café al derribar una mata y destruyendo un puente de madera para cruzar una quebradita… en fecha del mes de Marzo se traslado con una funcionaria del Instituto Nacional de Tierras de la ciudad de Guanare, desconociendo la finalidad.
Si bien es cierto y a manera de ilustrar la Jurisdicción Especial Agraria está llamada a amparar los Principios Constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Entendida la pretensión del solicitante en el cual en el folio 01 vto señala:
Por último, es propicia la ocasión para verificar en la audiencia que ordena el artículo 153 ejusdem la cualidad procesal que ostenta esta ciudadana Ana Teresa Andrade Rodríguez en el cual los documentos públicos marcados con las letras A y B acompañados al escrito libelar del expediente número RCA-2022-00358por cuanto siempre se ha alegado la falta de cualidad procesal y de no tenerla se está causando un daño irreparable a terceros y a ella misma.
Explanados los motivos de la presente solicitud es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la Medida de Protección Agraria entendiendo como base que con dicha actuación el Tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de seguridad agroalimentaria interna; entendida como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos. Bajo la dirección de esta línea rectora, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial. Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común, ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público. En este no se puede pretender, ejercer mecanismos o medios para hacer valer un derecho judicial, a través de medidas autónomas, existiendo procedimientos ordinarios o vías ordinarias en el que se debe dilucidar la acción procesal, por lo que al explanar el solicitante documentos que están anexados a una causa distinta e independiente de la medida y alegar la cualidad procesal, existe contradicción entre la solicitud de la medida autónoma, por lo que al ser instado el solicitante para ampliar los medios probatorios y evidenciar este Tribunal que fueron dilucidados los conceptos básicos de los requisitos de procedencia de la medida sin subsanar los defectos y omisiones y la ambigüedad y contradicción del escrito libelar, conviene señalar que la parte solicitante no identifica ante este Tribunal Superior Agrario las hectáreas del lote de terreno solamente los artículos 152 y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando una audiencia de conciliación donde cada uno presente la documentación que le acredite la cualidad procesal con que actúa y se aclare la situación en beneficio de ambas partes. En consecuencia la parte solicitante de la medida debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas pretende que sea resuelto por este tribunal, obviando la solicitud interpuesta ya que las medidas cautelares tienen su procedimiento establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y tiene como fin general la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y, de la Seguridad Agroalimentaria de la población, del desarrollo rural integral y de la actividad agrícola conforme lo establece los artículos 26, 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las medidas cautelares dependerán de la existencia real del bien jurídico tutelado, del peligro eminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien, la supremacía del interés colectivo, de modo que basta que exista un mero indicio fundado, de peligro de perdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama, por lo que la parte solicitante no demostró los extremos de ley ni el carácter inminente del daño a sufrir, ni el riesgo manifiesto o eminente del derecho que se relama.
Ahora bien expuestos y analizados los motivos de hechos y de derechos deducidos en la pretensión esta juzgadora observa que no fueron demostrados ni siquiera en forma presuntivo los hechos alegado por la parte demandante cautelar, pue no se advierte en autos la concurrencia de los requisitos de procedencia para que sea dictada la tutela requerida, ejercida ante este Tribunal, por cuanto las mismas deben ser destinadas con el fin de conservar y preservar la continuidad agraria no implica un prejuicio respecto de la existencia de un derecho en un proceso, por lo que no debe ser entendido como un mecanismo que permita restablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la transgresión de derechos por medio del cual al existir vías ordinarias se pueden ejercer, es por ello que las medidas cautelares o autosatisfactivas es para proteger la producción agraria existente en el campo, la cual debe ser demostrada con las documentales que demuestren fehacientemente el derecho que se reclama. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria interpuesta por el ciudadano Juan María Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.400.270, debidamente asistido por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.626, que recae sobre un lote de terreno denominado “EL ESFUERZO” ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguas, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión de Mercedes de Jesús Rodríguez; SUR: terreno ocupado por José Montilla y María Eduviges Rodríguez: ESTE: quebrada y OESTE: terreno ocupado por Ramón Villegas y Rafael Ángel Pérez.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (18-04-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. Conste.
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