REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: INH-2024-00478.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abg. Marcos Eduardo Ordoñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
Este Tribunal vista la Inhibición por la abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.751.123, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…
… Por cuanto es un hecho comunicacional, que las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.942.022 y 26.300.691, respetivamente, parte demandada en el presente procedimiento; “denunciaron” infundadamente, ante los periodistas del diario El Periódico De Occidente; siendo publicada la nota de prensa en fecha (09) de Mayo de 2017; en la pagina 17; las actuaciones jurisdiccionales cumplidas por el Tribunal donde sirvo, como atentatorios a la seguridad alimentaria de la República y violatorios del derecho a la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, responsabilizando peregrinamente a quien suscribe, se ha generado en mi persona malestar, disensión y animadversión hacia las referidas ciudadanas y ciudadanos, por ser injustificadas, inconsciente y de mala fe, de acuerdo a las mismas actuaciones cursantes al expediente, se ha comprometido la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales en la presente causa, razón por la cual debo forzosamente en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en la garantía y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el ordinal 18 del artículo 84 del código adjetivo común, así como, el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, exp. 02-2403, procedo a INHIBIRME de segur conociendo la presente causa numero 00153-A-15, que por solicitud de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentaran los ciudadanos, LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ Y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en su orden; en contra de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.942.022 y 26.300.691, respectivamente…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la Inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…
Según el Procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la Obra Teoría General del Proceso es del criterio que:
…La Inhibición es una manifestación unilateral y espontánea del Juez o del cualquier funcionario Judicial que se encuentre en situaciones especiales que le resten imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancias de alguna forma impida o altere la idoneidad en el ejercicio de la función Jurisdiccional que desempeña…
En si la Inhibición constituye una garantía de la función jurisdiccional pero también es una verdadera obligación del funcionario judicial que conozca la existencia de un impedimento que afecte su imparcialidad y así lo desarrolla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al acceso a los Órganos Jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción procesal, donde hacer valer sus derechos e intereses y el Órgano Jurisdiccional debe garantizar una justicia transparente e imparcial.
En este sentido, la doctrina española marca criterios en cuanto al Juez imparcial señalando que tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías.
La imparcialidad judicial se puede apreciar en dos aspectos una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un Juez determinado respecto al caso concreto y de las partes, y otra objetiva que se refiere a las garantías suficientes que debe reunir el administrador de justicia en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la Inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que los ciudadanos Yaira Molina Parra, Crislyn Yojhanirys Pérez Molina y Salvador Cayo Pérez Molina, anteriormente identificados, denunciaron infundadamente en fecha 09-05-2017, a través una nota de prensa en el Periódico de Occidente, sobre las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal que regenta dicho Juez, por cuanto las misma son atentatorias a la seguridad alimentaria de la República y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional. Por otra parte, el referido Juez alegó que se le ha generado malestar, disensión y animadversión hacia los referidos ciudadanos, por ser injustificada, inconsciente, de mala fe, en virtud de que comprometen su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de sus actuaciones jurisdiccionales y a fin de garantizarle una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 eiusdem y 154 de la Ley que rige la materia agraria; fundamentando su inhibición de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403.
Aunado, a ello de acuerdo a lo antes transcrito, este Juzgador observa que el Juez inhibido fundamento su inhibición por error involuntario con el artículo 84 Ordinal 18º, siendo lo correcto el artículo 82 Ordinal 18º, el cual dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…
De igual manera este Tribunal evidencia de las acas que conforman la presente inhibición que existen juicios donde el Juez se ha inhibido de seguir conociendo las mismas, bajo las causales supra señaladas tal como se desprende del expediente 00153-A-15, (Nomenclatura de ese Tribunal) según se desprende del acta d inhibición de fecha 27-06-2017.
De acuerdo a lo antes transcrito quien aquí juzga aprecia que de la revisión realizada en el libro de causas Nros INH-2017-00158, INH-2017-00159 Y INH-2017-00160, motivos por INHIBICIÓN del abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en los cuales fungen los ciudadanos antes mencionados como partes de los presentes juicios.
Por otro lado se observo que las causas Nros INH-2017-00158, INH-2017-00159 Y INH-2017-00160, esta superioridad dicto sentencia en fechas 11-07-2017, 13-07-2017 y 13-07-2017, correlativamente, mediante las cuales declaro: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante actas de Inhibición de fechas 27-06-2017, en las causas signadas con los Nros 00153-A-15, 00010-A-12 acumulado al expediente Nº 00016-A-12 y 00248-A-17 (Nomenclaturas de ese Tribunal), Motivos: PARTICION DE BIENES HEREDITARIIOS Y SIMULACION DE VENTA, ACCION DE MERA DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, respectivamente; por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la jurisdicción es entendida como un servicio público y es una función exclusiva ejercida por los Jueces con competencia para administrar justicia, lo cual implica que la ley le da la potestad de juzgar, conocer y dirimir las controversias que se presenten en el proceso judicial, con todas las garantías que debe garantizarle a los justiciables, y una de ellas es la Tutela Judicial Efectiva que es el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, pero además es una garantía Constitucional en referencia a que el juez que conozca la causa debe estar investido de independencia, imparcialidad, idoneidad para poder administrar justicia de manera transparente, justa y objetiva.
Lo que significa que el Juez debe estar excluido de cualquier subjetividad que comprometa la imparcialidad, porque el ejercicio de la función jurisdiccional requiere de jueces independientes, imparciales, objetivos y transparentes porque la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional preceptúa en su único aparte que el Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
La inhibición es un deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando se encuentre comprendido en una de las causales de recusación que están establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no es un derecho que tienen las partes porque éstas podrán ejercer la institución de la recusación para el caso que el Juez estando comprendido en esa causal no se separe voluntariamente; y en el caso de marras el Juez que estaba conociendo la causa de Pretensión de Partición de Bienes Hereditarias donde las partes demandantes son los ciudadanos Leidyz Danmaryz Pérez Galíndez, Jaime Alcenio Pérez Galíndez, Vilma Mayely Pérez Galíndez, Freddy Rubén Pérez Galíndez y Daniel Rubén Pérez Galíndez; contra los ciudadanos Yaira Molina Parra, Crislyn Yojhanirys Pérez Molina y Salvador Cayo Pérez Molina, éstos últimos expusieron por el periódico de Occidente de fecha 09-05-2017, una denuncia en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, donde funge dignamente como Juez el Abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, quien se encontró afectado psicológicamente, pues en la publicación periódica se señalaron una serie de hechos en forma injustificada, inconsciente y de mala fe, lo cual compromete su idoneidad e imparcialidad pues y por cuanto ya existen razones antes fundadas no podría decidir esta causa conforme a los postulados de la tutela judicial efectiva en cuanto a que el Estado garantiza una justicia transparente, imparcial, objetiva y responsable, en virtud a los señalamientos que se marcaron en la publicación periódica y al sentirse afectado y para garantizar la justicia imparcial y justa fue que se separó del conocimiento de la causa, el cual este Órgano Jurisdiccional confirma su decisión de Inhibirse de este proceso judicial.
En efecto, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por ésta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa y al estar sustentada su afirmación en haber emitido opinión sobre el fondo del asunto son motivos suficientes para confirmar su decisión de separarse de ese proceso; en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de Inhibición de fecha 27 de Junio de 2017, en el expediente signado bajo el Nº 00869-A-24 (Nomenclatura de ese Tribunal), por motivo PARTICIÓN DE BIENES, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia fotostática certificada de la misma.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los 25 días del mes De Abril del año Dos Mil Veinticuatro (25-04-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:30 p.m. Conste.
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