REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Nº MA-2024-00475.


SOLICITANTE: ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.045, productor agropecuario, debidamente asistido en este acto por la abogada TANIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742.

CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
TRIBUNAL:



SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de solicitud de fecha 08-04-2024, cursante a los folios (01 al 12), presentado por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.045, productor agropecuario, debidamente asistido en este acto por la abogada TANIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742; el cual recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA.
La parte solicitante de la medida alega que, desde el 24 de abril del 2020, es beneficiario de un Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure estado Portuguesa, con una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); teniendo desde la entrega del referido titulo una posesión agraria pacífica y productiva, y desde la entrega del referido titulo la unidad de producción “FINCA DON MARCIAL” ,se encuentra totalmente productiva a la vista de todos y dando fiel cumplimiento a la función social que debe cumplir la tierra (Producción De Alimentos) en consecuencia me convierte en sujeto beneficiario preferencial cumpliendo con la norma establecida en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 12, 13 y 14, ASI COMO AL PRINCIPIO SOCIALISTA AGRARIO UNIVERSAL DE QUE LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, desde principios del mes de enero de este año (2024), me han querido desalojar funcionarios del INTI- sede Acarigua situación está que ha sido de manera constante, alegando que el lote se encuentra sin actividad agraria, y que no puede ser adjudicatario de ningún título por dicho ente, es tanto así que tengo miedo de perder mi patrimonio que es de sustento familiar y con ello toda la actividad agraria desarrollada hace más de cuatro años, repito ocasionando en definitiva, y que tales perturbaciones ponen en peligro, ruina y amenaza la producción agroalimentaria en dicho sector y en general la soberanía alimentaria de la nación más vulnerable, encontrándose en situación de zozobra, ya que desde que empecé a ocupar el lote de terreno, no había tenido ningún inconveniente que atentara contra la actividad agrícola, sin embargo, actualmente existe una situación que desde principio del año 2024 se ha venido presentando con algunos funcionarios del INTI, lo que representa un grave peligro para la producción que se desarrolla en la unidad de producción.
En fecha 08 de Abril de 2024, se recibió por ante este Tribunal la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, presentada por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, anteriormente identificado, (folios 01 al 12).
El día 10 de Abril del 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa anotándolo bajo el N° MA-2024-00475, (folio 20).
Aunado a ello en esta misma fecha se admitió a sustanciación la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante de fecha 09-05-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se fijó Inspección Judicial para el día miércoles 17 de Abril del presente año a las 09:00 a.m, (folios 21 al 22).
El día 10 de Abril del 2024, se ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa y al comandante de la Zodi 33 del estado Portuguesa y se libró boleta de notificación al practico designado al ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.287, de profesión ingeniero, (folios 23 al 26).
En esta misma fecha se evidencia de los autos que el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, plenamente identificado en autos donde confirió poder Apud Acta al profesional del derecho abogado TANIA RIVERO PARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742, inserto en el folio 27.
En fecha 12 de Abril del 2024, este Tribunal evidencia del escrito libelar que fue presentado en fecha 08-04-2024, inserto en el folio 10 que la parte solicitante de la medida promueve prueba testimonial del ciudadano Jairo José alemán delgado, y es por ende que esta superioridad Admite dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y fija su evacuación pare el día lunes 22 de abril a las 10:00 a.m. (folio 28).
El día 12 de Abril del 2024, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, en su condición de practico designado siendo recibido y firmado por el mismo, folios 29 al 30.
Este Tribunal constata que una vez recibida la boleta de notificación del practico designado se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia de que acepta el cargo designado y previa juramentación, folio 31.
El día 17 de abril del 2024 este Tribunal dictó auto de sustanciación difiriendo la evacuación de la Inspección Judicial para el día 18 de abril del 2024 a las 9:00am ordenándose de forma inmediata librar oficio y boleta de notificación correspondiente folio 32, siendo designado por auto separado de esta misma fecha el práctico y librándose los oficios a las autoridades correspondientes folios 33 al 36.
Seguidamente dándose cumplimiento a lo ordenado se levantó acta de inspección judicial el día 18-04-2024 sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO PARTICULAR: Que se deje constancia donde se constituyó el tribunal: SEGUNDO PARTICULAR: Que se deje constancia de los trabajadores que trabajan en la finca: TERCER PARTICULAR: Que se deje constancia con la ayuda del practico la actividad que se realiza en la unidad de producción finca Don Marcial. CUARTO PARTICUAR: Que se deje constancia de todas las actividades agrarias que se realizan en la unidad de producción. QUINTO PARTICULAR: Que se deje expresa constancia y detallada con la ayuda del practico y fotógrafo en la unidad de producción la finca don marcial se encuentra totalmente productiva, los mismos fueron evacuados en la presente acta consignándosele al practico designado un lapso de cuatro (04) días de despacho para la consignación del informe técnico y las fotografías, aunado a ello se dejó constancia de la parte solicitante y del apoderado judicial.
En este orden de ideas el día de Abril del 2024 este Tribunal dictó auto de sustanciación difiriendo la Única Audiencia Oral para el día lunes 29 de abril del 2024 a las 9:00 am, folio 76.
Consta en el expediente el informe realizado por el practico designado de fecha 25 de Abril del 2024, en el cual fueron detallados los particulares objeto de inspección y acompañados de las fotografías inserto en los folios 56 al 75.
El día 29 de Abril de presente año en curso se celebró la Única Audiencia Oral de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, se dejó constancia del apoderado judicial de la parte solicitante y fue diferida dentro de 24 horas para el conocimiento de la presente medida folios 77 al 79
El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse sobre la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria, y pecuaria de la Nación dicha solicitud recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Autónoma de Protección Agraria. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En materia agraria, la jurisdicción especial agraria amparada en los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y a su vez fueron concatenados con el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, eliminación del latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, asegurando la igualdad, el interés social y la paz social en el campo; así mejorar la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social inherente toda actividad agraria que se persigue.
Ello así, se considera oportuno destacar que la competencia de protección constitucional a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los Órganos Jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de las medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas innominadas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y, protección ambiental-, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias y ambientales para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares.
Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:
“El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”) ” (Destacado de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial se evidencia el poder cautelar del juez de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde a los Tribunales en materia agraria con fundamento en salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su basamento Constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental, para aplicar los dos objetivos específicos a saber:
a) Evitar la interrupción de la producción agraria.
b) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en definitiva, prevenir toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que se encuentra enmarcada dentro de estos requisitos de procedencia en atención a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Ahora bien, en el presente asunto de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la Medida de Protección Agroalimentaria entendiendo como base que con dicha actuación el Tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de Seguridad Agroalimentaria Interna entendida ésta, como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de Venezolanos, bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial. Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 24-01-2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público. En este punto, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez Agrario con base en la norma aquí comentada. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, precisó lo siguiente:
Observa esta Sala, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Por lo que dichas m medidas fueron instruidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del Juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante, y dado lo anterior alega el solicitante de la medida lo siguiente:
Ciudadana jueza desde el 24 de Abril del 2024 soy beneficiario de un Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado Finca Don Marcial ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI; tenido desde la entrega del referido título una posesión agraria pacífica y productiva, por lo que ciudadana juez desde los principios del mes de enero de este año 2024 me han querido desalojar funcionarios del INTI- Sede Acarigua situación está que ha sido constante, alegando que el lote de terreno se encuentra sin actividad agraria y que no puedo ser adjudicatario de ningún título por dicho ente, es tanto así que tengo miedo de perder mi patrimonio que es de sustento familiar y con ello toda la actividad agraria desarrollada desde hace 4 años y tales perturbaciones ponen en peligro, ruina y amenaza la producción agroalimentaria en dicho sector y en general la soberanía alimentaria de la población más vulnerable…
Así pues, y en este mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, en este sentido considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando la improductividad como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual este Tribunal fijo inspección judicial solicitada por la parte para el día 18 Abril del 2024 inserto en los folios 49 al 53 en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
PRIMER PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA DONDE SE CONSTITUYO EL TRIBUNAL, El tribunal queda constituido en la FINCA Don Marcial, en el sector Buchi balona, parroquia Buchi Balona, MUNICIPIO Araure -ESTADO PORTUGUESA. A unos 12 kilómetros de la población más cercano Acarigua. Se rectifican las coordenadas en el campo y algunos puntos son diferentes al plano que presento el propietario, levantamiento que fue realizado por el instituto nacional de tierras. En esta parte introductoria se determina un punto referencia dentro de la poligonal del lote, para establecer dichos puntos dentro de la red geodésica de la cartografía nacional. (Sirgas regven wgs84). Según información cartográfica emitida por el instituto Simón Bolívar, BAJO USO WGS84 REGVEN, con un GPS Garmin delimitada por las siguiente coordenadas: E= 463535.94 N=1047203.94 en la intersección de las cuatro vías internas. Se deja constancia en una imagen satelital del sitio y un plano con coordenadas norte y coordenadas este dónde se encuentra ubicado el lote o superficie del lote de la poligonal y dónde se constituyó el tribunal en los anexos. SEGUNDO PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LOS TRABAJADORES QUE TRABAJAN EN LA FINCA: dentro de la finca se encuentran trabajando las actividades agrícolas un total de 06 (seis) trabajadores. De acuerdo a cada una de sus funciones dependiendo del tipo de actividad que requiera la finca. Se observa a simple vista que laboran a diario las labores o faenas diariás. TERCER PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO LA ACTIVIDAD QUE SE REALIZA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN FINCA DON MARCIAL. La actividad principal que se desarrolla en el predio Finca Don Marcial principalmente está destinada a la producción de búfalos ( Bubalus Bubalus). Se observo un rebaño como de 60 animales a simple vista. Que son rotados para su manejo en cuatro potreros. En perfectas condiciones. CUARTO PARTICUAR QUE SE DEJE CONSTANCIA DE TODAS LAS ACTIVIDADES AGRARIAS QUE SE REALIZAN EN LA UNIDAD DE PRODUCCION. El predio o finca Don Marcial está dedicada a la actividad principal a la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos y algunos cultivos trimestrales de la zona. Siembra de maíz, ya que las condiciones ambientales favorecen a dicho cultivos para alimento de los animales. QUINTO PARTICULAR QUE SE DEJE EXPRESA CONSTANCIA Y DETALLADA CON LA AYUDA DEL PRACTICO Y FOTÓGRAFO EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA FINCA DON MARCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE PRODUCTIVA: La finca Don Marcial está totalmente productiva dedicada y destinada a la cría de búfalos (peso promedio del animal 350 kilogramos) con una edad promedio de 2 a 3 años, que según estudio estadisticos de los bufalos pueden alcanzar 20 años de edad por las condiciones ambientales y el tipo de pasto natural que presenta la zona se estima que su crecimiento es acelerado, y que cumple con las condiciones de rendimiento en relación a crecimiento y peso; ya que la finca se encuentra al lado de un caño y un bosque de galeria y mantiene los pastos frescos con una humedad relativamente fresca, pasto que es acto en tiempos de sequía se mantiene resistente a las temperaturas para mantener al animal con unas condiciones de nutrición efectiva, de bucerras, bucerro, bufalas adultas y búfalos adultos. Se desarrolla en una en una superficie de 65 hectáreas; como práctico y según estudios estadísticos se recomienda mantener 30 búfalos en 80 hectáreas indicando que la finca cumple con las normas estadísticas; y que cumple con las normas 0.55 kilogramos de engorde por día abarcando una estimación de un 80 por ciento de producción del total de la finca. Que se desarrollan en cuatro potreros que abarcan una superficie de 65 hectáreas. Y un área de reserva forestal de 15 hectáreas aproximadamente; que ayudan a mantener libre de estrés al animal, los animales tienen movimiento por las vías interna de la finca hacia los potreros con fácil desplazamiento distribuyéndolo en los potreros para el control del pasto natural e introducido. Cabe destacar que hay una producción de leche de 80 litros aproximadamente destinado a el consumo de la zona, ya que es una ganadería de ciclo anual, empiezan a nacer aproximadamente en el mes de noviembre y su lactancia es por ocho meses del animal bucerro o bucerras. Cabe notar que mientras el bucerro este mamando leche de la bufala sigue produciendo leche, la producción de leche es anual. Por otra parte, se observa que la finca en casi toda su totalidad está deforestada y mecanizada con pendientes uniformes que ayuda a ser controlado dentro de los potreros. Las vías ayudan al acceso y producción de la finca. La manera como está distribuida la finca se ajusta a las leyes de suelos y aguas, a las leyes ambientales, de no alterar los bosques. Principalmente el bosque de galería o rivere.
De lo anterior, se evidencia que existe la producción pecuaria en el predio, estando destinado a la producción de búfalos, observándose 60 animales en la unidad de producción, así como la producción de leche de 80 litros aproximadamente destinado al consumo de la zona, por lo que este Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección y los elementos técnico jurídicos emitidos por el practico designado, por lo que de conformidad con el articulo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe velar por la continuidad y la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, alega la parte solicitante de la Medida las perturbaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras INTI-sede Acarigua situación está que ha sido constante y, al evidenciarse la producción existe en el lote de terreno, por ende este Juzgado Superior debe apegarse al criterio Constitucional de velar por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria existente, pero si bien, es cierto las medidas se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal agrario debe determinar si fueron configurados los requisitos de procedencia de las medidas con relación al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho se configura con los alegatos y la documentación anexada al escrito libelar que se manifiesta en acreditar la protección del derecho que se reclama, acompañando el solicitante de la medida los siguientes documentales:
Marcada con la letra “A” copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuánto se demuestra con ello la cualidad que tiene el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.045, asimismo quedando evidenciado que fue regularizado por ante el ente regular y distribuidor de las tierras, es decir, el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Marcada con la letra “B” copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-16.416.045. Este Tribunal en cuanto a esta prueba documental aprecia y valora por cuanto se demuestra la identificación del solicitante de la medida. Así se decide.
Marcada con la letra “C” Copia fotostática simple de constancia de ocupación.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto con ello se demuestra que el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ desde hace 5 año trabaja y ocupa el predio Don Marcial. Así se decide.
Marcada con la letra “D” Copia fotostática simple del plano.
Este Tribunal aprecia y valora el presente plano por cuanto con ello se demuestra la ubicación del lote de terreno y la superficie total descrita en el presente plano. Así se decide.
Marcada con la letra “E” Original de Guía de Movilización de productos agrícolas de origen vegetal, este Tribunal aprecia y valora la presente documental para demostrar tales hechos. Así se decide.
La parte solicitante de la Medida promovió la prueba testimonial compareciendo el ciudadano JAIRO JOSÉ ALEMÁN DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.147.625, productor agropecuario a los fines de declarar lo siguiente:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ? Respuesta: “Si conozco al ciudadano ERWIN DOBOBUTO de trato y comunicación ya que él es productor de la zona donde ambos somos productores”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el lote de terreno denominado Finca Don Marcial ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Aruare del estado Portuguesa? Respuesta: “Si conozco muy bien la Finca Don Marcial ya que colinda con mi finca queda justo al lado y ambos nos dedicamos a la ganadería en un mismo gremio”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ desarrolla actividades agrarias dentro de la Finca Don Marcial y cuáles son esas actividades? Respuesta: “si el señor ERWIN DOBOBUTO realiza actividades agrícolas en su Finca donde se dedica a las actividades de ganadería levante de cría de ganado de búfalo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como lo consta lo anterior alegado que se dedica a la cría de ganado bufalino? Respuesta: “Me consta por cuanto producimos lo mismo y estamos de colindante en el mismo predio y nos apoyamos en las actividades ganaderas desplegadas en los lotes de terreno”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ERWIN DOBOBUTO LOPEZ tiene implementos agrícolas como los que realiza las labores agrarias en la Finca Don Marcial y cuáles son? Respuesta: “Si realiza actividades con maquinarias, tractores y sus implementos como rastras, rotativas, fumigadoras entre otras utilizadas”. Sexta Pregunta: ¿¬Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, lo han querido desalojar de su predio y quienes son esas personas? Respuesta: “Si soy testigo de que lo han querido desalojar en este caso la institución del INTI alegando como primer momento que no realiza actividades en el predio”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día Martes 02 de Abril del 2024 aproximadamente a las 11:00 de la mañana en la Finca Don Marcial? Respuesta: “Si soy testigo presente de lo ocurrido el 02 de abril aproximadamente a las 11:00 de mañana donde una comisión del INTI se hizo presente junto a un señor al cual le iban adjudicar el predio del señor ERWIN DOBOBUTO, alegando de que su título estaba revocado, e incluso me pidieron permiso para ingresar a mi finca bajo el mismo proceso, donde andaban técnicos el Coordinador del INTI y las personas que desean ambas fincas”.
Este Tribunal aprecia y valora la declaración de este Testigo, por cuanto conoce de los hechos ocurridos el día 24 de Abril del año 2024, y de la producción existente en el lote de terreno o unidad de producción ya que la misma se dedica a la actividad ganadera, por lo que esta juzgadora considera el testigo conteste en sus deposiciones no fue contradictoria, es concordante y demuestra seguridad en las preguntas realizadas y siendo afirmado que quien posee y trabaja el lote de terreno es el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valora la declaración. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe admicular los demás medios probatorios con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama y ser evidenciado por este Tribunal a través de la inspección judicial practicada por este Tribunal, quedando evidenciado el fundado temor de daño eminente que pueda causar el Instituto Nacional de Tierras con las perturbaciones o interrumpir la producción agraria, por cuanto del informe se desprende que la finca se encuentra productiva y se dedica a la cría de bufalinos y producción de leche, ya que el lote de terreno es de producción ganadera, siendo explanado por el practico designado en el informe técnico y observado al momento del recorrido del predio, demostrándose con ello la producción existente. En éste sentido éste Tribunal Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados estudiados, afianzados y sustentados por los actos del Instituto Nacional de Tierras ente rector en la administración de las áreas de vocación agrícola en Venezuela, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental, por lo que se debe garantizar es la Protección Agroalimentaria establecida en Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
"El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Se hace traer a colación el artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece:
"El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario".
Es de hacer notar que el fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación debiéndose implantar en la actualidad un cuidado y protección bien consiente y precisa para asegurar ahora más que nunca el sistema productivo agroalimentario, por cuanto no solo se trata de satisfacer un interés individual sino colectivo en beneficio del Estado Venezolano .
Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, y de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con fundamento al conjunto de todo alegado por el solicitante de la medida y la inspección judicial, admiculadas con el informe técnico y determinar la productividad existente en un lote de terreno con la producción ganadeara, la vialidad existe en el predio que permite el acceso a la finca y que la misma se encuentra en un 80 % de productividad, lo que demuestra con ello el tercero de los requisitos, relacionado con la ponderación de intereses que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias del Derecho Agrario. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas autónomas de protección agraria, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el Poder Cautelar General del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor y los bienes agropecuarios que fueron corroboradas el mismo día de la Inspección Judicial y que esta Juzgadora hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que esta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión ha existido y existe una actividad agraria, referida a la Actividad Pecuaria según se pudo constatar en el predio agrícola señalado a este Tribunal como la Finca Don Marcial, ya identificado así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a ésta juzgadora ignorar, la actividad pecuaria existe y la producción de leche, es decir que ha poseído producción incrementada y vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad, mas no se ha protegido ni la posesión desde el punto de vista jurídico ni la propiedad. Así se decide.
De acuerdo a lo expuesto queda evidenciado que el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la protección agroalimentaria, existentes en el predio como la producción pecuaria bufalina en la actualidad está la amenaza latente de que el Instituto Nacional de Tierras y cualquier otro particular pueda ingresar al predio y pueda obstaculizar las labores de producción, por lo que se requiere la protección del Tribunal Agrario de decretar la medida autónoma a que se contrae los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 80 litros destinados al consumo de la zona, de acuerdo a los motivos explanados en la presente sentencia se decreta la presente medida por estar ajustada a derecho y por quedar demostrado los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA existente en el lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI; por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 80 litros destinados al el consumo de la zona.
SEGUNDO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.045, productor agropecuario, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: SE PROHÍBE al Instituto Nacional De Tierras y a cualquier tercero u autoridad administrativa y cuerpos de seguridad la interrupción del proceso agrícola en el lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción pecuaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, que se desarrolla en el lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Araure, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del municipio Araure del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía Nacional del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación General Juan Guillermo Iribarren del municipio Araure estado Portuguesa y al Comandante General de la Zodi 33 del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los Principios de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Agrícola, política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (30-04-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:25 p.m. Conste.