REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2024- 00453.
DEMANDANTE
APELANTE: WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.497, cuyo apoderado judicial es el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544.



DEMANDADO: ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.724.791, cuyo apoderados judiciales son los abogados Beatriz Helena Álvarez Rodríguez y Antonio Ortiz Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.156 y 15.235.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA:

Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (01) de Noviembre de 2023, inserta a los folios (204 al 225).
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22-01-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.497; contra la Sentencia de fecha (01) de Noviembre de 2023, cursante a los folios (204 al 225), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la causa: CUMPLMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 22 de Enero de 2024, el Tribunal Ad quo mediante auto de fecha 18-01-2024, acuerda remitir la totalidad del expediente Nº 00676-A-22, con oficio 39-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 257 fte/vto).
En consecuencia en fecha 24 de Enero de 2024, se le dio entrada a la presente causa en esta alzada, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 01-11-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00453, (folio 258).
Seguidamente el día 29 de Enero de 2024, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el profesional del derecho abogado RICARDO GÓMEZ SCOOT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, (folios 259 al 260 fte/vto).
Aunado a esto en esta misma fecha 29 de Enero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE, las pruebas Promovidas por el Abogado Ricardo Gómez Scoot; de la parte demandante apelante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; ordenándose las Boletas de Citación a los ciudadanos Álvaro Javier Alvares Rodríguez y Wilfredo Valera Rivero, a fin de que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga proponerle la parte promovente. (Folios 261 al 264 fte/vto).
Asimismo el día 30 de Enero de 2024, se presentó por ante esta Superioridad el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de interponer escrito de Oposición a la Admisión de pruebas, presentada por el apoderado judicial de la parte Demandante Apelante. (Folios 265 al 266 fte/vto).
Seguidamente en esta misma fecha 30 de Enero de 2024, se presentó sustitución de Poder por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 15.235, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.791, parte demandada en el presente asunto, conferido a la abogada YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.849. (Folios 267 al 268).
Por otro lado en fecha 01 de febrero del año 2024, se presentó ante este despacho judicial diligencia por la abogada YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.849, a los fines de solicitar Copia Simples de lo folios 41 al 45, 86 al 93, 96 al 119, 121 al 140, 141 al 160, 181 al 185, y sus respectivos de la Pieza Principal, asimismo Carátula de la Segunda Pieza, Carátula de la Tercera Pieza; 193 al 201 vtos, 235 al 268 vtos, de la Tercera Pieza. (Folio 269).
Respectivamente en fecha 05 de Febrero de 2024, se recibió por ante esta Superioridad oficio Nº 63-24-A de fecha 01-02-2024, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a los fines de remitir Tres (03) CD compacto formato DVD-RW, que guardan relación con el expediente Nº 006760-A-22, por motivo de Cumplimiento de Contrato, remitido a este Tribunal en fecha 18-01-2024 y recibido en fecha 22-01-2024. (Folios 270 y 271).
Seguidamente en esta misma fecha 05-02-2024, este Tribunal dictó auto de sustanciación mediante el cual, visto oficio Nº 63-24-A, emitido por el Tribunal Ad quo, en esta misma fecha, contentivo de Tres (03) CD compacto formato DVD-RW, pertenecientes al presente juicio y que no fueron remitidos oportunamente a esta Alzada, asimismo en virtud de que fueron mencionados por el abogado RICARDO GÓMEZ SCOOT, en su escrito de promoción de pruebas como Disco Compacto Marcado Anexo 1, este Tribunal admite la presente prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse. (Folio 272).
Asimismo en esta misma fecha 05-02-2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir Copias Fotostáticas Simples solicitadas por la abogada YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 273).
Por otro lado en fecha 06 de Febrero de 2024, se presentó ante este Tribunal escrito de Promoción de Pruebas por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, parte demandante-apelante, (Folios 274 al 278).
Seguidamente en esta misma fecha 06-02-2024, este Tribunal se pronunció ante escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante apelante, abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, exhortándolo a la revisión minuciosa de los autos que conforman el presente expediente por cuanto esta Alzada ya se ha pronunciado sobre las documentales promovidas y en cuanto a la prueba de experticia, la misma se Niega de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 279 al 280 fte/vto).
Por otro lado en fecha 07 de Febrero de 2024, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver en este acto Recibo y Boleta de Citación dirigida al ciudadano ÁLVARO JAVIER ALVARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.791, sin cumplir, (Folios 281 al 283).
Asimismo en esta misma fecha 07-02-2024, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver en este acto Recibo y Boleta de Citación dirigida al ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.497, sin cumplir, (Folios 284 al 286).
Seguidamente en fecha 08 de Febrero del año 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción de pruebas, se advierte a las partes que se fija una Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:00 am de la mañana, (folio 287).
Por otro lado en esta misma fecha 08 de Febrero de 2024, quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Tribunal deja expresa constancia que se hizo entrega de un (01) juego de Copias Fotostáticas Simples solicitadas en el folio 269, a la abogada YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, (Folios 288).
Seguidamente en fecha 09-02-2024, se presentó ante este Juzgado Superior Judicial la ciudadana Abogada YOLIBETH DEL CARMEN YÉPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.726, quien ocupa el cargo de Secretaria Natural de este despacho, en virtud que se encontraba ausente por motivo de reposo médico, una vez incorporada presento ante este Tribunal el Acta de Inhibición emitida de conformidad con el artículo 82 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 289 fte/vto).
En consecuencia de lo anterior este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutora declarando Con Lugar la Inhibición planteada; designándose a la ciudadana abogada MARÍA INÉS FERNÁNDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.819, siendo designada como Secretaria Accidental única y exclusivamente en la presente causa. (Folio 290 fte/vto).
En fecha 20 de Febrero del año 2024, se presentó ante este Tribunal la abogada YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.849, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar instrumento Poder, conferido a la referida abogada y, a los abogados BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, por el ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su condición de demandado en el presente asunto, plenamente identificado en autos. (Folios 291 al 295).
Asimismo en fecha 21 de Febrero de 2024, estando en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, este Tribunal, deja expresa constancia de que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, asimismo de la comparecencia de la abogada YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio. (Folios 296 al 300).
Seguidamente el día 26 de Febrero de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente asunto. Mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 17-01-2024 cursante a los folios 235 al 256, por el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.497, cuyo apoderado judicial es el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, parte Demandante-Apelante; contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (01) de Noviembre de 2023, inserta a los folios (204) al (225). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (01) de Noviembre de 2023, inserta a los folios (204) al (225). TERCERO: Se condena en Costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la participación de la presente decisión al Tribunal de origen con oficio Nº 48-24. (Folios 301 al 303 fte/vto).
Por último en fecha 07 de Marzo del año 2024, este Tribunal dictó auto de sustanciación por cuanto siendo la oportunidad para la publicación del fallo, el mismo se difiere por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 304).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 22 de Enero del 2024 siendo las 11:00 a.m, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Enero del 2024, cursante a los folios 235 al 256 por el profesional del derecho ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.497; contra la Sentencia de fecha (01) de Noviembre de 2023, cursante a los folios (204 al 225), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
La presente demanda trata de un CUMPLIMENTO DE CONTRATO donde alega la parte demandante ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, que durante el mes de diciembre del 2018 mantuvo conversaciones reiteradas con el ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, ya que el mismo estaba interesado en que mi persona y en consecuencia mi equipo de trabajo le prestara un servicio de construcción en unas fincas de su propiedad debido a que soy Ing Civil con amplias experiencia en esta área, por lo que dicho ciudadano estaba interesado en contratar por mi persona motivo por el cual en fecha 15-01-2019 el ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y mi persona WILFREDO VALERA RIVERO, llegamos a un acuerdo verbal entre ambos en el cual pactamos por parte de mi persona WILFREDO VALERA RIVERO, la prestación de un servicio el cual consistía en la realización de una serie de trabajos de construcción en una finca de su propiedad denominada “LA SOLEDAD”, ubicada en el municipio Papelón del estado Portuguesa, así como unas mejoras a realizar en unas viviendas de su propiedad ubicadas en el municipio Guanare del estado Portuguesa, la primera en la Urb San Francisco Casa N° 167 del municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en la Urb La Ceiba Casa N° 29 final Calle 1 del municipio Guanare del estado Portuguesa, y una vez finalizadas las obras requeridas debía enviarle por correo al ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ una relación de pago donde se detallara y desglosara cada una de las obras finalizadas así como el monto total a cancelar por concepto de mano de obra, compra de materiales y otros gastos necesarios para la realización de cada una de ellas para que pudiese el ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ cumplir con su parte del pacto que consistía en la cancelación del monto especificado en la relación de pagos; resulta oportuno resaltar que el ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ durante las conversaciones que realice le hice saber el costo de las construcciones solicitadas oscilando al alrededor de la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000 $ ), estando el mismo de acuerdo y manifestando no tener ningún inconveniente motivo por el cual permitió que tanto mi persona como mi equipo de trabajadores entráramos a los inmuebles de su propiedad a realizar los respectivos trabajos por los cuales estábamos contratados.
Detalla el demandante en su escrito libelar, las obras de construcción que fueron ejecutadas en las siguientes formas:
GALPÓN PARA ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS: Los trabajos consistieron en la culminación de un galpón con dimensiones 24 metros de largo por 8 metros de ancho para un área aproximada de 192 metros cuadrados, galpón que presentaba varias deficiencias constructivas y donde se realizaron los siguientes trabajos: cuadrados, galpón que presentaba varias deficiencias constructivas y donde se realizaron los siguientes trabajos:
Demolición y construcción de paredes.
Construcción y colocación de portón metálico corredizo.
Construcción y colocación de puerta metálica.
Remoción parcial de techo del galpón.
Colocación parcial del techo del galpón.
Construcción de losa de tablón.
Construcción de muro en concreto en perimetral de la edificación.
SUSTITUCION DE ESTRUCTURA Y TECHO DE MANGA DE MANIOBRAS: Los trabajos consistieron en la sustitución de la estructura de soporte y techo de una edificación usada para pesaje y aplicación de medicamentos de los animales. Estaba conformada por estructura de madera y techo de acerolit en alto grado de deterioro por lo cual se construyó una nueva con un área de 285,00 metros cuadrados, realizándose los siguientes trabajos:
Remoción de techo de acerolit.
Remoción de estructura de madera (columnas, vigas y correas).
Construcción de fundaciones en concreto.
Construcción de columnas, vigas y correas metálicas.
Colocación de techo de acerolit.
Construcción de instalaciones eléctricas para la edificación.
Pintura en todas las estructuras metálicas.
CONSTRUCCION DE AREA PARA LABORATORIO Y DEPÓSITO: Adosado a la Edificación anteriormente mencionada se construyeron dos salones destinados para laboratorio y depósito, teniendo, entre los dos, un área de 34,78 metros cuadrados, siendo las características más relevantes de la obra realizada:
Fundaciones y piso de concreto.
Cerramiento con bloques y friso de concreto.
Techo de acerolit.
Correas del techo en tubos metálicos.
Ventanas tipo macuto y panorámicas con vidrio. Paredes internas y piso del laboratorio revestidas con cerámica.
En el laboratorio se colocó techo raso de pvc y se construyó mesón en Concreto revestido con cerámica.
Marcos y puertas metálicas.
Se construyeron todas las instalaciones eléctricas y sanitarias (aguas Blancas y negras).
Se instaló equipo de aire acondicionado.
Pintura en toda la edificación.
CONSTRUCCION DE AREA PARA ELABORACION DE QUESOS: Se trata de Una construcción que sería destinada para la elaboración de quesos con un área de 44 metros cuadrados y las características más relevantes de la obra realizada fueron las siguientes. Fundaciones y piso de concreto acabado corriente.
Cerramiento con bloques y friso de concreto.
Techo de acerolit.
Correas del techo en tubos metálicos
Ventanas tipo macuto.
Marcos y puertas metálicas.
Se construyeron todas las instalaciones eléctricas y sanitarias (aguas blancas y negras).
Pintura en toda la edificación.
CONSTRUCCION DE GALPON PARA VAQUERA: Constaste en una edificación de 420 metros cuadrados de área con las siguientes características:
Fundaciones y vigas de riostra en concreto amado.
Columnas y vigas de amarre en estructura metálica (tubos petroleros).
Vigas de carga conformadas por cerchas metálicas fabricadas con tubos petroleros.
Correas para soporte del techo con tubos metálicas rectangulares.
Pintura en toda la estructura metálica.
CONSTRUCCION DE ESCALERA Y CONEXIÓN DE TUBERÍAS EN TANQUE ELEVADO: Con el objeto de poner en funcionamiento un tanque metálico para almacenamiento de agua potable se realizó la construcción de la escalera metálica y la colocación de las tuberías de entrada, salida, limpieza y rebose del tanque con tubos metálicos de 2 pulgadas de diámetro.
CULMINACION E INSTALACION DE TANQUE METALICO PARA ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE: Con el objeto de poner en funcionamiento un tanque metálico para almacenamiento de combustible (gasoil) se procedió a la construcción de las fundaciones que lo soportarían, Y a la pintura interna y externa del mismo con mismo.
MEJORAS EN AREA DE COMEDOR Y COCINA EN FINCA LA SOLEDAD MUNICIPIO PAPELON ESTADO PORTUGUESA: Para realizar mejoras en el área destinada a comedor y cocina del personal de la finca se colocaron dos ventanas y se pintó la parte externa de la edificación con pintura de caucho.
CONSTRUCCION DE CERCA PARA POTRERO: Con el objeto de delimitar otras áreas para potreros, se construyeron 34,20 metros lineales de cerca conformada por columnas y vigas metálicas (tubos petroleros) y 7 líneas de guayas tipo guayas. Las fundaciones de las columnas fueron construidas con concreto. También se construyó un portón conformado por tubos petroleros. Toda la estructura metálica fue pintada.
CONSTRUCCION DE TANQUILLA (4) PARA BANCADA DE ELECTRICIDAD: A fin de sustituir la acometida de electricidad de la vivienda utilizada para dormitorio del personal de la finca se construyeron cuatro taquillas con su tapa de concreto armado. La tubería entre estas tranquillas no fue colocada por nosotros.
TRANSPORTE DE TECHO GUANARE-FINCA LA SOLEOAD. INCLUYE CARGA Y DESCARGA: Consistió en el traslado desde Guanare de unas Láminas de acerolit adquiridas por el señor Álvaro Álvarez para techar la manga & maniobras.
TRANSPORTES VARIOS GUANARE-FINCA LA SOLEDAD. (GASOIL, CAUCHOS): Debido a la grave situación de escases de gasolina para la fecha y dado que el camión utilizado por mi persona es de gasoil se me solicito en varias oportunidades el trasporte de gasoil hacia la finca y transportar cauchos de maquinarias para reparación desde la finca hacia Guanare.
TRANSPORTE DE ALIMENTOS (SILOS) CASERIO LA CURVA. FINCA LA SOLEDAD: Se realizaron 12 viajes desde el Caserío La curva hasta la Finca La Soledad con el objeto de transportar alimentos para el ganado (silos).
TRANSPORTE DE ALIMENTOS LA FLORIDA—FINCA: se realizó 01 viaje desde el Caserío La Florida hasta la Finca La Soledad con el objeto de transportar alimentos para el ganado.
TRANSPORTE DE ALIMENTOS RIO ACARIGUA-FINCA: se realizaron 05 viajes desde el Sector Rio Acarigua hasta la Finca La Soledad con el objeto de transportar alimentos para el ganado.
CASA EN URBANIZACION SAN FRANCISCO (Casa de habitación familiar del señor Álvaro Álvarez): Se realizó la corrección de filtraciones en techo y paredes mediante la colocación de productos asfalticos (primer, manto y cemento plástico) También se realizó la reparación de biblioteca en mampostería de concreto ubicado en la oficina.
CASA EN URBANIZACION LA CEIBA (Casa propiedad de la Esposa del señor Álvaro Álvarez): Se realizó la sustitución con recuperación de puerta de madera maciza por puerta prefabricada metálica. También se realizó la corrección de filtración en tubería de aguas blancas y sustitución de llave de chorro.
Alega el demandante que el monto a cancelar es de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (95.838,25 $), es de hacer notar que dichas labores de construcción como se indicó anteriormente, fue contratado y pagado por mi persona WILFREDO VALERA RIVERO, el personal y equipos necesarios para la ejecución de la obras de construcción supra mencionadas así como comprados todos los materiales de construcción necesarios…
Ahora bien ciudadana Juez, es menester indiciar que el día 15-01-2019 fecha en que se celebró el constato verbal se pactó que una vez culminada cada una de las obras de construcción ya descritas mi persona WILFREDO VALERA RIVERO, enviarle vía correo electrónico una relación de pago donde detallara de forma precisa el monto por concepto de mano de obra de cada una de las obras ejecutadas así como de los demás gastos necesarios para la ejecución de los mismos cumpliendo con esta petición los primeros días del mes de diciembre del año 2020, una vez enviadas la relación de pago con lo adecuado con las obras de construcción ejecutadas procedí a esperar dos (02) meses para ver si el ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ cumplía con el pago de lo adeudado por la sobras de construcción de todo el monto adeudado que le fue debidamente especificado en la relación de pago enviada por mi persona los primeros días del mes de diciembre del 2020 solo fue cancelado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.500 $), tal como se evidencia en los captures marcados con las letras “B, C, D, E y F” no siendo cancelados por parte del señor ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Narrados los hechos de la presente demanda se observa de los autos que conforman la presente causa que el Tribunal Ad quo en fecha 22-10-2022 inserta en el folio 73, le dio entrada y curso de ley a la presente causa, quedando asignada con el número 00675-A-22, así mismo una vez cumplidos los lapsos para el avocamiento el Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia ordeno la citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, el demandado mediante escrito de contestación de la demanda alega como cuestiones previas que adolecen el escrito libelar de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual arguye que del libelo presentado se observa que el temerario demandante señala que su acción de cumplimento de contrato que recae en razón de los trabajadores que presuntamente realizo en tres inmuebles diferentes limitándose a manifestar su supuesta situación, pero obvia por completo la determinación de los linderos el cual es el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que causa la indeterminación plena del objeto de la acción en los términos de la ley adjetiva, la parte actora aporta una narrativa libelar confusa contradictoria e imprecisa en cuanto al objeto de su pretensión carente de las datos, títulos y obligaciones, al tratarse que el demandante omite la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión por lo que al oponer cuestiones previas en fecha 19-12-2022, después de haber sido practicada la boleta de citación o emplazamiento para que la parte conteste la demanda tal como ocurrió en el presente caso, donde la parte demandada rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes tanto los hechos invocados como el derecho invocado, así mismo impugna los anexos acompañados en el escrito libelar en calidad de medios probatorios así como las demás pruebas formuladas por la parte actora por ser impertinentes y dilatorias.
En tal sentido el apoderado judicial del demandante apelante contesta la cuestión previa opuesta, en el cual realiza la debida subsanación voluntaria por incumplimiento del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades de ley el Tribunal Ad quo dicto sentencia interlocutoria en al presente causa en fecha 03-02-2023, donde declaro subsanada la cuestión previa, e inadmisible la reforma de la demanda presentada por el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.497 y por ultimo no hubo condenatoria en costas procesales por cuanto fue subsanada el defecto u omisión de la demanda.
Ahora bien, en virtud de tales hechos, en fecha 23-02-2022, en el folio 122 el Tribunal Ad quo, dictó Auto de fijación de hechos y límites de la controversia, estableciendo tres elementos fundamentales en que quedo trabada la controversia como fueron: 1) La existencia de la obligación contratada; 2) El cumplimiento o no, de las obligaciones referidas al contrato y, 3) El monto del pago pactado, se aperturo un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, por ende en fecha 09-03-2023, el Tribunal admitió las documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de informe, posiciones juradas, prueba de experticia y por último la prueba trasladada solicitada por la parte demandante, quedando fijado el lapso para la evacuación de la prueba tales como inspección judicial y de informe y librándose los oficios correspondientes, siendo admitidas las documentales, el juez del Tribunal Ad quo niega una de ellas como lo es el instrumento público administrativo de una parte de la experticia que fue promovida bajo el fundamento que el procedimiento ordinario agrario objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 228 de la mencionada ley, así mismo en el precitado auto, se le informa a la parte recurrente que podrá ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del del Código de Procedimiento Civil, observándose en autos que parte no ejerció el correspondiente recurso.
Cabe mencionar, que el Tribunal antes mencionado, cumplió con el procedimiento establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; si bien es cierto, la prueba fundamental en esta controversia es la Prueba Documental y la testimonial, debido a que demuestran los hechos o acontecimientos alegados por la parte demandante/apelante, y quien tiene la carga de probar tales afirmaciones son las partes a fin de demostrar sus afirmaciones de los hechos y acontecimientos alegados tanto en la demanda como en la contestación de esta, es por ello, que se abre el compás de la carga de la prueba, por tanto se observa que al existir la fijación de los hechos bajo tres elementos existenciales del contrato, no logró la parte demandante probar la existencia de un contrato que demuestre la obligación recíproca entre el demandante y el demandado, por consiguiente; el artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Aunado a ello, en la presente causa no se observa la existencia de un contrato ni la obligación contratada.
Es importante determinar que para que surja una obligación debe existir el contrato agrario que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios agrarios, es decir una relación jurídica convencional, para cumplir con unos de los tres elementos en que se fijó los límites de la controversia ante el Tribunal ad quo, como es el cumplimento o no, de las obligaciones contratadas, pero si bien es cierto no quedo demostrado en los autos la existencia del contrato como lo alega el demandante, en donde el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, prestaba un servicio el cual consistía en la realización de unas series de trabajos de construcción al ciudadano ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en la finca denominada “LA SOLEDAD”.
Si bien es cierto al estar en presencia de los contratos agrarios, en el cual se origina a través de la relación contractual pautada los mismos dan origen a distintas relaciones jurídicas surgidas en el medio rural con ocasión a la actividad agraria y que dan origen a su vez a otro instituto indispensable como lo es la empresa agraria, siendo que esa relación convencional que consiste en el acuerdo de manifestación de voluntad destinados a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes de la actividad agraria con relación a cosas o servicios agrarios en donde posee características que los distinguen de otras ramas del derecho y en el cual al existir incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual que de acuerdo al derecho romano no conocía el termino obligación pero se basada en la palabra nexo cuyo significado es ligar o anudar cuyo vinculo tenía un carácter material ya que el deudor que no pagara podía ser encadenado por el acreedor para hacerle responder por su deuda con su propio cuerpo, en la época clásica no era considerada las culpa subjetiva del deudor sino la causa objetiva del incumplimiento, pero posteriormente el pensamiento justinianeo valoro la conducta subjetiva del deudor refiriéndola al objetivo del incumplimiento por lo que esta responsabilidad en los contratos agrarios se refiere a la existencia de un contrato valido que haya sido perfeccionado por el consentimiento de las partes aunque en algunos casos no con las solemnidades establecidas en la ley como el caso del contrato verbal o verbis tal como ocurrió en el caso de marras situación está que coloca sobre la carga del actor demostrar no solo la existencia del mismo, sino además, los términos en que fue constituido, lo cual obliga no solo al cumplimiento de lo pautado como se estableció en la fijación de los hechos y límites de la controversia pautada, sino también a responder por todas las consecuencias derivadas del mismo.
En tal sentido establecido los criterios doctrinarios y verificados la fijación de los hechos y límites de la controversia este Tribunal de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al conocer del recurso de apelación realiza las siguientes consideraciones a saber en cuanto al derecho a la Tutela Judicial Efectiva siendo un conjunto sistemáticos de derechos conforme a la institución jurídica de carácter universal son los que engloban dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia el pronunciamiento judicial que es el elemento que satisface a la acción mediante un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, siendo un derecho ejercitable de los Órganos Jurisdiccionales y donde se debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales, garantizando los principios de celeridad, inmediación, concentración y por último el principio de exhaustividad, es así como el operador de justicia al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento debe analizar los elementos de los hechos controvertidos en el proceso, está es determinar cuáles fueron los hechos alegados por el autor en su escrito libelar que fueros rebatidos o no por el demandado al momento de presentar la contestación de la demanda, para posteriormente fijarlo a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente hayan sido ordenados por el juez construyendo de esta manera la premisa menor conocida cómo el silogismo judicial, una vez fijados los hechos y el previo análisis de los medios probatorios el operador de justicia debe construir esa premisa mayor, de acuerdo a las normas jurídicas que aplican en cada caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, por lo que de esa premisa menor debe elevarlo como premisa mayor, es decir a través de los actos procesales y de los actos ejercidos por las partes en el proceso, a partir de este momento el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciación e invocaciones de las partes, fijada la premisa menor y construida la premisa mayor subsumido los hechos en el caso concreto en la norma jurídica aplicable en materia agraria debe producirse la consecuencia contenida en la norma, que es obtener una decisión ajustada a derecho lo cual se traducirá en el dispositivo del fallo como ocurrió en el presente caso, es así donde las partes tienen la carga procesal de demostrar sus alegaciones mediante sus escritos y medios probatorios que afín tenga que probar en la acción de cumplimiento de contrato, claro está que en esta alzada se conocerá única y exclusivamente el recurso de apelación para determinar si el juez del Tribunal ad quo incurrió en error o no de derecho.
Aduce el demandante en el recurso de apelación que en fecha 01 de Noviembre del año 2023 el Tribunal de la causa sin atender a lo alegado y probado en autos y previamente inadmitiendo pruebas en violación a los principios de pertinencia y libertad probatoria artículos (12 y 243 del Código de Procedimiento Civil) declaro sin lugar la demanda incoada por mi representado y le condeno al pago de las costas procesales sentencia dictada sin considerar, aun con el desmembramiento de nuestro acervo probatorio que tanto los elementos que llevamos al proceso como la admisión de los hechos por el demandando y su invalidez durante toda la fase del proceso determina que Wilfredo Valera Rivero estaba vinculado mediante un contrato verbal de obra, de formación y ejecución progresiva al demandado que los trabajos fueron ejecutados con aquiescencia del querellado, la existencia de las obras cuyo pago se reclama el lugar donde se realizaron las construcciones, la ejecución de los trabajos por mi representando que los pagos reclamados se correspondían con obras señaladas en el libelo y que el demandante había levantado las edificaciones….
El apelante señala que en el escrito de fundamentación hicieron referencia a las pruebas del proceso sin atender a la valoración del juzgador, por lo tanto nos referimos a lo señalado por el ad quo sobre el cumulo probatorio de la siguiente forma:
En relación a los trabajos realizados en la Finca “LA SOLEDAD” que se acompañó marcada con la letra A folios 13 al 18, esta Juzgadora evidencia que de la presente prueba documental fue examinada por el Tribunal ad quo y desestimada de acuerdo al criterio dictado por la Sala de Casación Social de fecha 31-03-2011, porque si bien es cierto esta prueba no demuestra la relación de trabajo consensual realizada entre el demándate y el demandado y fue suscrito de manera unilateral, sin ser suscrito por un tercero distinto al proceso quien de fe de la relación de los trabajos realizados y que permita a la parte el control de la prueba, razón por lo cual las partes tienen la obligaciones de probar tales afirmaciones de los hechos con sus medios probatorios, en primer lugar la existencia de la obligación, el cumplimento del mismo y el monto de lo pactado para que existan las obligaciones reciprocaras entre el demandante y el demandando mediante un contrato que si bien es cierto es la obligación convencional entre ambas partes, de tal forma que existen 3 elementos fundamentales para el contrato como lo son a) El sujeto. b) El objeto y c) La causa.
Para que exista una contratación agraria, en términos generales encontramos dos sujetos:
El propietario: que es la persona que por tener poder suficiente puede disponer del bien productivo, o sea, que este sujeto además de tener la capacidad genética para contratar debe tener libertad de disposición del bien y es a quien le compete la responsabilidad de hacer que el bien productivo cumpla su función económico-social a través de la actividad agraria, mientras el segundo es el Sujeto que recibe el bien productivo, quien tiene a su cargo el ejercicio de la actividad agraria, son los sujetos a quienes se les transfiere la actividad productiva directamente, delegándose esa responsabilidad, reservándose el derecho de controlar la debida utilización que se haga de él, y que por tal razón es quien realmente hace que el bien cumpla su función económico social. A este sujeto se exige que para poder realizar una mejor exploración del bien productivo en beneficio de la comunidad, debe tener profesionalidad, esto es que tenga conocimiento técnicos y aptitudes personales para el buen desarrollo de la actividad agraria y que ésta sea su ocupación principal, habitual. En los contratos agrarios, los sujetos o las partes actúan o se manejan no solo por las cláusulas del contrato sino por la especial consideración que la ley otorga a muchas de sus exigencias. Esto quiere decir que en los contratos agrarios no rige llanamente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto que éste está limitado específicamente por la función social inherente a todos los institutos del derecho agrario, por la preemineminencia del factor trabajo, por la tutela al contratante económicamente más débil.
En consecuencia debe existir un objeto y una causa señala el autor Pigretti Eduardo (s.f.) indica que el objeto lo constituye la hacienda, como le llaman los italianos, o "explotación" como le denominan los franceses, la cual "está constituida por el conjunto de bienes materiales o inmateriales, muebles e inmuebles que se utilizan para realizar el proceso productivo de vegetales o animales (o para llevar a feliz término el fin productivo de la empresa)".
De conformidad con lo expuesto, la hacienda como anteriormente explicamos, está constituida por la tierra, o cualquier otro medio de producción, la maquinaria, herramientas, semillas, fertilizantes, capital, entre otros. En otro sentido la doctrina ha considerado que la causa es el elemento esencial funcional de los contratos agrarios, el elemento que lo unifica, por lo tanto es un rasgo fundamental que da fisonomía especial y que es la razón jurídica del mismo.
Para comprender la naturaleza de las relaciones jurídicas que surgen dentro de la evolución del derecho agrario el fundamento de estos principios, es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de dar a cada quien lo suyo, indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres, a fin de mantener la convivencia social; si cada quien tomara para sí mismo, lo que considerara propio, sin respetar lo suyo de cada quien, la convivencia civil degeneraría en la lucha de todos contra todos y las personas no podrían desarrollare dentro de la sociedad
En relación a una noción general que defina qué son los principios, podemos indicar que según el autor Medina son: Las pautas o directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolverlos casos no previstos, por lo que el contrato verbal debió ser demostrado con las documentales y demás medios de pruebas admiculados a la demanda. Así se decide.
Es de observar, que las pruebas que se encuentran en la presente causa fueron promovidas dentro del lapso legal establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como son las documentales y posiciones juradas, siendo admitidas por este Tribunal, sin embargo la parte demandada, presenta escrito de oposición a las presentes documentales.
Corre a los autos un escrito de promoción de pruebas agregados en autos en fecha 06-02-2024 en la presente causa en el cual se determina que el apoderado judicial de la parte demándate apelante abogado Ernesto José Saavedra, realiza el presente escrito en virtud de la negativa de admisión de las pruebas que fueron negadas por el Tribunal Ad quo en relación a los particulares 3 y 4 de la referida experticia alegando tanto en el presenté auto como en el escrito de apelación que esta prueba es fundamental para la búsqueda de la verdad y que fue promovida de manera extemporánea la prueba, este Tribunal debe señalar que en relación a la prueba promovida la misma debió ser explanada en el libelo de la demanda, y ratificada en el escrito de promoción, teniendo características que distinguen este medio probatorio tal como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma debe efectuarse sobre puntos de hechos que sean determinados por las partes con claridad y precisión sobre los cuales debe efectuarse este medio probatorio, y al ser promovido en esta alzada en virtud de la negativa de admisión de la prueba, y donde solicita la admisión de este medio probatorio en los términos en que fueron explanados en el escrito de promoción de pruebas este Tribunal niega su admisión bajo el fundamento que deben ser promovidas ante esta instancia las pruebas de instrumentos públicos, las posiciones juradas y juramento decisorio denominadas como aquellas que se encuentran establecidas en el marco del procedimiento agrario en donde el legislador estableció de forma precisa en virtud que estamos en presencia de una doble instancia o doble grado de jurisdicción y donde la parte en su escrito de apelación lo señala que al haber sido inadmitido afecta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en donde debió ejercer el apoderado judicial el recurso de hecho correspondiente en esa oportunidad legal, para conocer en esta Alzada la negativa de la admisión, mal pudiere haberlo realizado como una promoción de pruebas en esta instancia cuando existe una restricción probatoria por el legislador, y al existir esta restricción en relación a los particulares arriba mencionados no se pronunciara sobre la valoración probatoria. Así se decide.
En consecuencia la parte promovió las posiciones juradas, siendo practicadas la boletas de notificación en fecha 07-02-2024, donde el alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de citación bajo el fundamento que fue imposible encontrar a los ciudadanos WILFREDO VALERA RIVERO y ÁLVARO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, por lo cual al ser imposible la práctica de la citación de este medio probatorio esta juzgadora no tiene nada que valorar por las razones arriba explanadas.
Sin embargo al haber sido alegado por una de las partes la celebración de un contrato verbal el cual tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante tres elementos o requisitos fundamentales tales como: la obligación contratada, testigos o cualquier otro medio de prueba que tenga el promovente como carga probatoria que demuestre la obligación que deriva de la celebración contractual y que se produce por la voluntad expresa de las partes, por lo que al alegar el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO la construcción de obras, la misma debió ser demostrada, y la prueba testimonial es crucial en los contratos verbales, por cuanto estos pueden dar fe de los hechos que da origen al contrato, ante esta consideración se demuestran de los actos que fue promovida y evacuada la prueba testimonial, dónde los testigos, no demuestran la relación u obligación contratada del demandante apelante, siendo desechado el testigo Wilmer Antonio Mejías Ruiz por cuanto existe contracción en el libelo de demanda y los hechos de la declaración de la prueba testimonial, y en cuanto al testigo Henry Epifanio Loyo Angulo se desprende de la declaración que existen preguntas subjetivas lo cual conlleva al testigo a contestar en forma positiva las afirmaciones o hechos razón por la cual la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo no se encuentra incursa en la falta de aplicación del derecho establecido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Entendido este como uno de los requisitos exigidos por la ley concretamente el articulo 243 ordinal 4º es que el sentenciador debe realizar un estudio profundo sobre el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y defensas expuestas por la parte conjuntamente por los medios probatorios promovidos y evacuados, es decir, que el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales y motivar congruentemente la sentencia para evitar las arbitrariedades, esta motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre punto de hecho, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
Ahora bien con vista a la resolución de la presente controversia se advierte que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho probar la existencia o no de la obligación existente como principio procesal de la carga de la prueba, en el caso bajo estudio no se demuestra que la obligación que se reclama bajo tres elementos que dan origen al contrato y que fueron descriptos en la presente sentencia, hayan concurrido para la existencia de la obligación razón por la cual debe desestimarse la pretensión propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 17-01-2024 cursante a los folios 235 al 256, por el ciudadano Wuilfredo Valera Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.497, cuyo apoderado judicial es el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, parte Demandante-Apelante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (01) de Noviembre del 2023, inserta a los folios (204 al 225).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (01) de Noviembre del 2023, inserta a los folios (204 al 225).
TERCERO: Se condena en Costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cinco días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (05-04-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Enes Fernández Montes.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.