REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO
Nº RCA-2022-00367.
RECURRENTE: MARÍA ISABEL LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.054, residenciada en la finca “El Manire” vía a Caño de Indio Sector la Terronua Guanarito estado Portuguesa; siendo su apoderada judicial en este acto la abogada Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.037.
CONTRA: Acto Administrativo Aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), distinguido de la siguiente manera: Solicitud Nº 1421010087, de fecha 28-09-2021, tipo de solicitud Adjudicación de Tierras.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO CONFUTADO

TRIBUNAL:




SENTENCIA:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 22-06-2022, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO CONFUTADO contra acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de tierras (INTI), interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.054, residenciada en la finca “El Manire” vía a Caño de Indio Sector la Terronua Guanarito estado Portuguesa; siendo su apoderada judicial en este acto la abogada Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.037, contra Acto Administrativo Aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), distinguido de la siguiente manera: Solicitud Nº 1421010087, de fecha 28-09-2021, tipo de solicitud Adjudicación de Tierras, otorgado a favor del ciudadano Héctor Iván Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386 de fecha 28-09-2021, sobre un lote de terreno de Cuatrocientas (400 Has) Hectáreas pertenecientes al fundo “El Manire” ubicado en la Terronua, Sector El Limón, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte: Predio ocupado por los ciudadanos Efraín Rivas, Julio Rivas, Benita Rivas, Miguel Ángel Mena y Obdulio Colmenares, respectivamente; Sur: Predio de la ciudadana Eugenia Lozada; Este: Predio de los ciudadanos Daniel Lozada y Mauro Lozada, respectivamente y Oeste: Predio de los ciudadanos Marlene Blanco, Eliacin Blanco y Eugenia Lozada, respectivamente. (Folios 01 al 08 fte/vto).
Seguidamente en fecha 29 de Junio del 2022, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso Contencioso quedando signado bajo el Nº RCA-2022-0367, (folio 38).
Asimismo en fecha 29 de Junio del 2022, se dictó auto mediante el cual se procedió a admitir la pretensión con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del ente recurrido mediante Boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, asimismo se le notificó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, mediante oficios, igualmente, se ordenó librar cartel dirigido a los terceros interesados incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, publicado en un diario de Circulación Nacional, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Asimismo, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Folios (39 al 53 fte/vto).
Por otro lado en fecha 15-07-2022, se hizo entrega de Cartel de Notificación a la ciudadana María Isabel Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.054, en su condición de parte recurrente en el presente asunto, a los fines de la publicación del mismo, Folio (56).
Posteriormente en fecha 19-07-2022, se presentó la ciudadana María Isabel Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.054, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Bertha Rosa Álvarez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.193, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037, a los fines de consignar la Certificación del Cartel de Notificación a los Terceros Interesados de fecha 29 de Junio de 2022, publicado en fecha 16 de Julio de 2022 en el Diario Ultima Hora, (folios 57 al 60).
En fecha 22 de Julio del 2022, se presentó por ante esta Superioridad la ciudadana María Isabel Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.054, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Bertha Rosa Álvarez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.193, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037, mediante el cual confiere Poder Apud Acta a la abogada Bertha Rosa Álvarez García, amplio y suficientemente en cuanto a derecho se refiere la representación judicial de los intereses de la parte recurrente en el presente procedimiento judicial. Folio (61).
En fecha 27-07-2022, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber recibido de la ciudadana María Isabel Lozada, los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos para sacar las copias que se expedirán en las notificaciones ordenadas en auto de admisión, inserto al folio (62); asimismo en esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual, tal como fueron consignado los emolumentos en el presente asunto se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 29-06-2022, librándose los oficios Nros 154-22 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), 155-22, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; 156-22 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; 157-22, dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa; 158-22, dirigido al Juzgado primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Barquisimeto; 159-22, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda; con sus respectivas boletas y Comisiones. Folios (63 al 73).
Seguidamente en fecha 08-08-2022, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver en este acto copia de los oficios 158-22 y 159-22, debidamente cumplidos y enviados por las Oficinas de MRW en fecha 05-08-2022. Folios (74 al 76).
Por otro lado en fecha 22 de Septiembre de 2022, se presentó Poder Apud Acta por el ciudadano Héctor Ivan Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386, conferido a los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.467.578 y V-15.798.102, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.268 y 105.989, a los fines de que conjunta o separadamente representen los derechos e intereses del ciudadano antes mencionado en el presente asunto. Folio (77).
Asimismo en fecha 22-09-2022, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver en este acto la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Héctor Ivan Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386, la cual fue debidamente cumplida. Folios (78 al 79).
Seguidamente en fecha 23-09-2022, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver en este acto oficio N° 157-22, debidamente firmado y cumplido en la Oficina de dicho organismo, Folios (80 al 81).
El día 27-09-2022, se presentó el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, a fin de exponer a través de diligencia, que fue designado como defensor de la presente causa, negándose a aceptar la misma por cuanto de la revisión minuciosa del expediente pudo percatarse de la existencia de un Poder Apud Acta a Dos (02) abogados privados, folio (82).
En fecha 24-01-2023, se recibió oficio Nº 195/2022 de fecha 22 de Septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de remitir anexo al presente asunto resultas de comisión debidamente cumplidas, folios (83 al 91).
Seguidamente en fecha 25-01-2023, se dictó auto mediante el cual se corrigió la foliatura en el presente asunto de los folios 85 al 90, Folio (92).
En tal sentido en fecha 28-03-2022, se recibió oficio Nº 226-22, emitido por el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a los fines de remitir anexo al presente oficio resultas de comisión Nº 2022-00367, debidamente cumplidas. Folios (93 al 102).
Consecutivamente en fecha 28 de Marzo del 2023, esta Superioridad dictó auto mediante el cual cumplida como fue la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, recibida y agregada en esta misma fecha, se ordenó la suspensión del presente asunto por un lapso de 90 días continuos computados a partir de la presente fecha, folio (103).
Por otro lado en fecha 10 de Mayo de 2023, se presentó ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, a los fines de consignar en Copia Simples Instrumento Poder que le otorgara el Instituto Nacional de Tierras (INTI), autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 07 de Marzo 2023, bajo el Nº 4, Tomo 33, de los folios 12 hasta el 14, de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria, marcado con la letra “AA”, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes. Folios (104 al 110).
Asimismo en fecha 16 de Junio de 2023, se presentó ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, a los fines de consignar en Copia Certificadas Instrumento Poder que le otorgara el Instituto Nacional de Tierras, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de Mayo 2023, bajo el Nº 43, Tomo 26, de los folios 142 hasta el 145, de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria, marcado con el número “21”, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes. Folios (111 al 115).
Seguidamente en fecha 26 de Junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual reanuda la presente causa, por cuanto se encuentra cumplido el lapso de noventa (90) días de suspensión establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concediéndosele a las partes el lapso establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de que la parte recurrida y los Terceros Interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad. Folio (116).
En fecha 06-07-2023, se presentó ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar computo desde el día de admisión de la presente acción, hasta el día que la parte recurrente otorgó Poder Apud Acta. Folio (117).
Seguidamente en fecha 11 de Julio de 2023, este Tribunal dictó auto de sustanciación, en pronunciamiento a la solicitud de fecha 06-07-23 ejercida por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado Yoan José Salas Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, mediante el cual este Tribunal en aras de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso, insta a la parte recurrida a que detalle lo peticionado a los fines de mejor proveer. Folio (118).
En fecha 12-07-2023, se presentó por ante este Tribunal el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado Yoan José Salas Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, a los fines de solicitar computo de los días de despacho transcurridos, desde la admisión de la presente causa, es decir desde el 29 de Junio del año 2022, hasta el día 15 de Julio del año 2022, Folio (119).
Asimismo en fecha 17-07-2023, se presentó escrito de Contestación y Oposición al Recurso de Nulidad por el abogado Yoan José Salas Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Folio (120 al 125).
Seguidamente en fecha 17 de Julio de 2023, este Tribunal dictó auto de sustanciación mediante el cual se pronuncia sobre lo peticionado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras abogado Yoan José Salas Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, en diligencia de fecha 12-07-23, inserta en el folio 119, en el cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la presente causa, es decir 29-06-22 hasta el 15-07-22. Folio (126).
Asimismo en fecha 17-08-2023, se presentó Escrito de Oposición al Recurso de Nulidad por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Iván Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.758.386; consignando a su vez, legajos de documentales marcado con la letra “A”, Folios (127 al 174).
Por otro lado en fecha 21-07-2023, se presentó escrito de Ratificación de pruebas por la abogada Bertha Rosa Álvarez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.193, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037, en su condición de apoderada judicial de la parte Recurrente en el presente asunto; asimismo en este mismo acto promovió la prueba de informes, solicitando información al Instituto Nacional de Tierras (Sede Guanare, ubicada en la Avenida Rotaria, antiguo edificio del MOPP, Guanare estado Portuguesa, Folio (176 al 176).
Seguidamente en fecha 21-07-2023, se presentó escrito de promoción de pruebas por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Iván Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.758.386; ratificando a su vez documentales promovidas con escrito de oposición, asimismo promueve testimoniales de los ciudadanos Alí Coromoto Rivas, Aide Zenaida Ramos Moreno, Eleacin Antonio Blanco Ramírez, Luís Manuel Páez López, Marcos Herminio Blanco Ramírez, Jonás Alexander Gómez Rivas, Yusdary Josefina Jiménez, María Benita Ribas López, Héctor Enrique Blanco Pérez, José Gregorio Alvares, de igual forma promovió la prueba de experticia a realizar en un lote de terreno denominado “Fundo El Manire”, ubicado en el Sector el Limón, Parroquia capital Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa. Folio (177 al 178).
En fecha 25-07-2023, se presentó ante este Tribunal Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado Yoan José Salas Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129. Folio (179 fte/vto).
Asimismo en fecha 31 de Julio de 2023, esta Superioridad dicto auto mediante el cual se pronuncia del escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 21-07-23, folio 175 y 176 fte/vto, por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037, admitiendo las documentales ratificadas salvo su apreciación en la sentencia definitiva y negando la prueba de informes promovida. Folio (180 al 181 fte/vto).
Seguidamente en fecha 31 de Julio de 2023, este Tribunal dictó auto de sustanciación donde se pronuncia sobre escrito de promoción de pruebas de fecha 21-07-2023, presentado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Iván Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.758.386; admitiendo las documentales ratificadas en el presente escrito salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo las testimoniales única y exclusivamente de los ciudadanos Jonás Alexander Gómez Rivas, Yusdary Josefina Jiménez, María Benita Rivas López, Héctor Enrique Blanco Pérez y José Gregorio Álvarez, siendo fijadas sus audiencia para el día 09 de Agosto de 2023 a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30, y 11:00 de la mañana, consecutivamente; por otro lado en relación a la prueba de experticia este Tribunal por cuanto no es contraria a derecho, admite la misma salvo su apreciación en la sentencia definitiva y nombra al ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.287, como experto para la práctica de la evacuación de la misma y ordena su notificación, folio (182 al 185 fte/vto).
Por otro lado en fecha 08-08-2023 se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver en este acto copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.287, debidamente cumplida, Folio (186 al 187).
En este orden de ideas llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial fijada mediante auto de fecha 31-07-2023 para el día 09 de Agosto de 2023, para oír la declaración de los ciudadanos Jonás Alexander Gómez Rivas, Yusdary Josefina Jiménez, María Benita Rivas López, Héctor Enrique Blanco Pérez y José Gregorio Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.330.191, V-17.260.684, V-2.646.814, V-17.880.263 y V-12.321.883, consecutivamente; se levantaron las presentes actas, y una vez hecho el llamado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadano antes mencionados y se declaró el acto Desierto; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la abogada Bertha Rosa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037, y el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado Yoan José Salas Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, Folios (188 al 192).
En fecha 12 de Agosto de 2023, se levantó acta de juramentación en el cual se presentó el ingeniero experto designado por este Tribunal para la práctica de la experticia, ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.287, aceptando cargo y jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, debiendo presentar en un lapso de 30 días continuos, Informe Técnico, Folio (193)
Seguidamente en fecha 14 de Agosto de 2023, se presentó diligencia por el ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, Experto designado por este Tribunal, a los fines de practicar la experticia judicial los días 17 y 18 de Agosto de 2023, la entrega de experticia al Tribunal, Folio (194).
Por otro lado en fecha 18-09-2023, este Tribunal dictó auto de sustanciación mediante el cual se pronuncia sobre la diligencia de fecha 14-08-2023 inserta en el folio (194), presentada por el Ingeniero Experto designado para la práctica de la experticia fijada por este Tribunal, estableciendo que por cuanto el referido ingeniero no solicito prórroga para la entrega del informe, el mismo será presentado ante este Tribunal, en el referido lapso de evacuación que estipula la Ley, Folio (195).
Asimismo en fecha 18 de Septiembre de 2023, se presentó diligencia por el ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, Experto designado por este Tribunal, a los fines de consignar Informe de Experticia realizada en el predio Fundo El Manire, municipio Guanarito y Arismendi, estado Portuguesa y Barinas, Folio (196 al 239).
Seguidamente en fecha 19-09-2023, se presentó escrito por el abogado Yoan José Salas Rico, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar revocatoria y reposición de la causa al estado de juramentación del experto, Folio (240 fte/vto).
En este orden de ideas este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2023, dictó auto de sustanciación mediante el cual establece que el auto de juramentación del experto designado en la presente causa para la práctica de la evacuación de la experticia que fue admitida en auto de prueba de fecha 31-07-2023, inserto en el folio 183 vto, y librada la boleta en fecha 07-08-2023, siendo recibida por el experto el 08-08-2023, tal como consta en los folios 186 al 187, asimismo se observó que en el folio 193, al momento de transcribir el acta de designación y juramentación del experto la fecha es 12 de Agosto, siendo lo correcto viernes 11 de Agosto de 2023, por cuanto el día 12 es día sábado y los días sábado y domingo no tiene despacho este Tribunal. Folio (241).
Asimismo en fecha 22 de Septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente asunto, se fija audiencia Oral y Pública de Prueba e Informes para el Tercer 3er día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:00am de la mañana, Folio (242).
Seguidamente en fecha 27-09-2023, llegando el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, una vez hecho el llamado en la puertas del Tribunal se dejó expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte Recurrente en el presente asunto la abogada Bertha Rosa Álvarez, asimismo de la comparecencia del apoderado Judicial del Ente Recurrido, Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado Yoan José Salas Rico, y de la comparecencia del apoderado judicial del Tercero Interesado, abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, y en este mismo acto se advirtió a las partes que la causa entra en estado de sentencia la cual se dictara dentro de los 60 días continuos siguientes a la presente fecha, (folios 243 al 246 fte/vto).
Por ultimo en fecha 27 de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad para la publicación del fallo el mismo se difiere por un lapso de 30 días continuos a partir de la presente fecha, en virtud de que se está decidiendo la causa Nº RCA-2018-00202, por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso desde la fecha 26 de Febrero desde el 2019. Folio (247).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los Entes Agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto Administrativo Aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), distinguido de la siguiente manera: Solicitud Nº 1421010087, de fecha 28-09-2021, tipo de solicitud Adjudicación de Tierras, otorgado a favor del ciudadano Héctor Iván Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386 de fecha 28-09-2021, sobre Cuatrocientas (400 Has) Hectáreas pertenecientes al fundo “El Manire” ubicado en la Terronua, Sector El Limón, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte: Predio ocupado por los ciudadanos Efraín Rivas, Julio Rivas, Benita Rivas, Miguel Ángel Mena y Obdulio Colmenares, respectivamente; Sur: Predio de la ciudadana Eugenia Lozada; Este: Predio de los ciudadanos Daniel Lozada y Mauro Lozada, respectivamente y Oeste: Predio de los ciudadanos Marlene Blanco, Eliacin Blanco y Eugenia Lozada, respectivamente.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.054, residenciada en la finca “El Manire” vía a Caño de Indio Sector la Terronua Guanarito estado Portuguesa; cuya apoderada judicial en este acto es la abogada Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.037, contra Acto Administrativo Aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), distinguido de la siguiente manera: Solicitud Nº 1421010087, de fecha 28-09-2021, tipo de solicitud Adjudicación de Tierras, otorgado a favor del ciudadano Héctor Iván Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386 de fecha 28-09-2021, sobre un lote de terreno constante de Cuatrocientas (400 Has) Hectáreas pertenecientes al fundo “El Manire” ubicado en la Terronua, Sector El Limón municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Predio ocupado por los ciudadanos Efraín Rivas, Julio Rivas, Benita Rivas, Miguel Ángel Mena y Obdulio Colmenares, respectivamente; Sur: Predio de la ciudadana Eugenia Lozada; Este: Predio de los ciudadanos Daniel Lozada y Mauro Lozada, respectivamente y Oeste: Predio de los ciudadanos Marlene Blanco, Eliacin Blanco y Eugenia Lozada, respectivamente. Este Juzgado Superior pasa a realizar una serie de consideraciones en los siguientes términos:
Es menester indicar que sobre la base de la autonomía del derecho agrario resulta de suma importancia significar la aplicación de la norma agraria en virtud de la naturaleza jurídica de los institutos agrarios, siempre y cuando la misma se adecue a los principios rectores del derecho agrario en cuanto a los intereses sociales y colectivos tutelados en el procedimiento agrario, por lo que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue consagrado en el artículo 259 el principio de la universalidad del control por parte de los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para garantizar el apego a la actividad de los órganos y entes de la administración pública centralizada y descentralizada al marco constitucional y legal, principalmente las que atañe al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa como garantías fundamentales de todo Estado democrático, social de derecho y de justicia, dicha norma le atribuyo a la jurisdicción contenciosa ordinaria un abanico de competencias que van desde anular los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho e incluso suspender los actos administrativos dictados por los órganos agrarios que vulnere o lesiones derechos legales y constitucionales, sin embargo debemos referirnos a la importancia del principio de legalidad como uno de los principios fundamentales que informan el derecho administrativo y que obliga a la administración pública a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de los particulares frente a esta, estos principios son de rango constitucional y fueron desarrollados por cada jurisdicción contenciosa administrativa especial de acuerdo con las características propias de la materia que las atañe, en el caso de la jurisdicción agraria su ley especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), instituyó una jurisdicción competente para anular actos administrativos agrarios de efectos particulares o generales dictados por los entes agrarios, así como el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa fueran intentadas con ocasión a la actividad u omisión (abstención o carencia) de los mismos, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra estos.
Estos principios están establecidos en la carta magna y que tienen su fundamento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sentó las bases de una sólida jurisdicción contenciosa administrativa agraria que busca procurar la vigencia del control de la legalidad con los principios garantes de la soberanía agroalimentaria del país. Es menester señalar que las disposiciones legales y constitucionales buscan la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, siendo que la administración está obligada a aperturar un procedimiento administrativo, a los fines de asegurarle a las partes que puedan verse afectadas por la decisión de la administración el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que debe garantizar en todo estado y grado del proceso la integridad del mismo sin que existan alteraciones o procedimientos que lo hagan inexistentes generando algún vicio que puedan determinar la ilegalidad del acto administrativo cuando este es dictado fuera de marco legal creando indefección a las partes.
Siendo que el bloque de la legalidad de los actos administrativos están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de genero a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo 2002. Tomo 3. 1a ed venezolana. Caracas. Funeda. Pág. III-16), que:
“Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”.
Siguiendo este orden de ideas han profundizado la Sala Política Administrativa en sentencia número 00570 del 10-03-2005, caso Hyundai Consorcio y otras contra el Ministerio de Interior y Justicia:
… Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia del 30-10-2001, numero 02425), han dejado sentado que el debido proceso dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicables a toda las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que la partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igual de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas…
En tal sentido de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinal con fundamento al debido proceso, comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los cuales se encuentran el derecho acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho al acceso de los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal independiente, competente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, sin dilataciones indebidas, el derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución Nacional. En tal sentido se complementa que el derecho al debido proceso comprende la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho hacerse notificado y a obtener una decisión motivada que no produzcan vicos del procedimientos y que existan fallas e irregulares del trámite procedimental, cuando se prescinden de principios y regla excepciones para la formación de la voluntad administrativas o se trasgredan fases del procedimiento del administrado, esto ocurre cuando existe el vicio de procedimiento que trasgrede las garantías del administrado derivadas del incumplimiento de un trámite en virtud de ello ha considerado la doctrina que al existir vicios es sancionado con anulabilidad, es decir que constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto que tenga relevancia y provoque una lesión grave al derecho de defensa.
En aras de ordenar el proceso, es preciso indicar que el procedimiento a seguir para tramitar un recurso de nulidad del acto administrativo el cual se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso el acto administrativo objeto de nulidad fue admitido el día 29 de Junio del 2022, inserto en los folios 39 al 55, ordenándose las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras mediante boleta y oficio del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Defensa Publica Agraria y por ultimo cartel dirigido a los terceros interesados incluyendo a quien haya sido notificado o participado en la vía administrativa, siendo consignado el cartel de notificación en fecha 19-07-2022, por la ciudadana MARÍA ISABEL LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.054, asistida por la abogada Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.037, en el diario Ultima Hora cursante a los folios 58 al 60.
Transcurrido los lapsos procesales de la práctica de las notificaciones el día 28-03-2023, una vez practicada la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras según diligencia suscrita por el ciudadano Jaime David Contreras en su carácter de alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria del área metropolitana de Caracas y del estado Miranda, la cual fue debidamente practicada los días 17-10-2022 y 21-10-2022, cumpliendo con la normativa establecida en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo de obligatorio cumplimiento la notificación de la Procuraduría General de la República, de los recursos, demandas y acciones en lo que sea parte un ente agrario por pertenecer al Estado Venezolano. Es importante advertir que en aquellos Recursos Contenciosos Administrativos como en el caso bajo estudio donde existe un ente recurrido como lo es el Instituto Nacional de Tierras como ente rector en la administración, redistribución de la tierra con vocación de uso agrario, por ende será imperativa su notificación debidamente acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios a cerca del asunto para ejercer su defensa.
Se observa en los autos del presente expediente que en fecha 28-03-2023 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos a partir de la presente fecha, obsérvese como la norma en estudio dispone de la notificación del ente del Estado para el acto de contestación de la demanda, pero en el caso del ente agrario se realizó mediante boleta y oficio de notificación ello viene dado en virtud de garantizarles a las partes la carga de dar contestación a la demanda a este tipo de clase de demanda agraria siempre y cuando sean incoadas contra un ente estatal en especial aquellos que detentan personalidad jurídica y patrimonio público distinto al de la República toda vez que así ha sido reiterado por la jurisprudencia patria, por lo que esta notificación se configura como la observancia de una formalidad legal que permite al Procurador o Procuradora, conocer de una acción contra un ente perteneciente a la Nación y en dado caso de que lo considere pertinente hacerse parte en el proceso para la defensa de los derechos e intereses de estos en razón que se confunden con la nación.
En cuanto al resto del iter procedimental es de importancia reiterar que este Tribunal dictó auto de sustanciación el día 26-06-2023 concediéndosele el termino de distancia a las partes, al Estado y al ente agrario para la contestación de la demanda en el presente recurso de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que se evidencia en autos que el día 17-07-2023 el apoderado judicial del ente recurrido presento escrito de contestación y oposición al recurso en el Octavo Día de los 10 días de despacho para la oposición lo que quiere decir que lo realizo dentro del lapso correspondiente, alegando la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA ISABEL LOZADA en los siguientes términos:
Ommisis
…por tal razón se le debe señalar e indicar a este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte recurrente demandante no logro probar la cualidad con que actúa dado que la misma alega en representación de la ciudadana Eugenia Lozada que en vida era…
En cuanto a esta denuncia alegada, la cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente orden público. De ahí que a los fines de la admisión de los recursos contenciosos administrativos agrarios o de las demandas el juez deberá determinar si es manifiesto o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión, si atendemos al concepto de “cualidad”, el cual debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción, nos encontramos que previa a la admisión este Órgano Jurisdiccional al momento de admitir el recurso fue revisada esta causal de inadmisibilidad ya que la misma deviene claramente de la documental acompañada por la recurrente copia fotostática certificada de partición del fundo “El Maniere” a la ciudadana Eugenia Lozada marcada con la letra “C” documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna Distrito Guanarito bajo el N° 16 en los folios 34 vuelto al 43 que por ser duplicado se lleva ante esa oficina durante el Cuarto Trimestre del año 1989 y donde el Instituto Nacional de Tierras otorga un título de Adjudicación de Tierras a favor del ciudadano Héctor Iván Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386 de fecha 28-09-2021, sobre Cuatrocientas (400 Has) Hectáreas pertenecientes al fundo “El Manire” ubicado en la Terronua, Sector El Limón, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Predio ocupado por los ciudadanos Efraín Rivas, Julio Rivas, Benita Rivas, Miguel Ángel Mena y Obdulio Colmenares, respectivamente; Sur: Predio de la ciudadana Eugenia Lozada; Este: Predio de los ciudadanos Daniel Lozada y Mauro Lozada, respectivamente y Oeste: Predio de los ciudadanos Marlene Blanco, Eliacin Blanco y Eugenia Lozada, respectivamente, documental que es objeto de estudio para este Tribunal.
En consecuencia, la norma nos advierte que ciertamente resulta un deber del juez agrario determinar esta falta de cualidad o intereses del accionante que no fue demostrado por el ente agrario ni el tercero interesado en el presente juicio, sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad quien es sin lugar a dudas quien fue acreditado junto con el escrito libelar, bien sea en original o en copia certificada los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término la autenticidad de los mismos para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad y finalmente proceder o negar el recurso.
Este Órgano Jurisdiccional entra a analizar este punto de la legitimación activa ad causam de la recurrente en virtud que ello ha sido objeto de cuestionamiento por el ente recurrido debidamente representando por su apoderado judicial; así, se observa que la recurrente aduce en el escrito contentivo del recurso de nulidad que tal condición deviene a que mi madre ciudadana María Eugenia Lozada (hoy difunta) era la propietaria de 400 hectáreas pertenecientes al predio denominado “El Maniré”, ubicado en la Terronua, Sector El Limón, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Predio ocupado por los ciudadanos Efraín Rivas, Julio Rivas, Benita Rivas, Miguel Ángel Mena y Obdulio Colmenares, respectivamente; Sur: Predio de la ciudadana Eugenia Lozada; Este: Predio de los ciudadanos Daniel Lozada y Mauro Lozada, respectivamente y Oeste: Predio de los ciudadanos Marlene Blanco, Eliacin Blanco y Eugenia Lozada, tal como consta en la documental marcada con la letra C, y que de allí deviene el interés en el ejercicio de la pretensión.
Este despacho Superior tiene como deber verificar los supuestos o causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos, el ordinal 4º, referido a la manifiesta falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, norma esta que está concatenada con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que preceptúa: “están legitimadas para actuar en la jurisdicción contenciosa administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
Del contenido de estas dos disposiciones legales se desprende coherentemente que dichas normativas, vienen a superar el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fuera objeto de múltiples análisis en referencia al tipo de interés para impugnar el acto administrativo, cuyo interés debía ser calificado, es decir, personal, legítimo y directo, en referencia a la persona, pudiendo recaer en una persona natural o jurídica, y en cuanto a ese titular del derecho subjetivo, además debía ser legítimo en el sentido que el acto administrativo le afecte su esfera subjetiva, y ese interés jurídico debía ser actual, es decir, que el interés debe existir al momento de realizarse la actuación procesal con la comprobación de documentales que demuestren tal accionar, pudiendo el Juez Contencioso Administrativo examinar de oficio la legitimación ad causam, la cual es entendida por la doctrina como la idoneidad de la persona para actuar en juicio que deriva de la titularidad de la pretensión de nulidad y que según la Jurista Hildegard Rondón de Sansó, en su Obra Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo, el interés legítimo no es solamente la especial situación de hecho en la cual se encuentra un sujeto frente a la conducta administrativa, sino que debe entenderse como el interés de la parte, coincidente con el interés de la Ley, esto es la afirmación del derecho, el cual debe ser acompañado con la demanda que demuestre la legitimidad del actor o accionante. Tal interés legítimo que legitima a la accionante aparece evidenciada en la documental marcada con la letra “C”, inserta en los folios (12 al 23), los cuales determinan la cualidad para accionar en el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Conviene señalar que los alegatos expuestos por el ciudadano Héctor Iván Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386, debidamente representado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.268, en el cual interpuso oposición al recurso en los siguientes términos:
Ciudadano juez, la pretendida certificación cursante al folio 58 de este expediente, de la supuesta publicación del cartel de notificación librado en el presente proceso, en el Diario de Circulación Digital Ultima Hora no constituye tal certificación por cuanto carece de sello húmedo… En consecuencia en aplicación a la Doctrina Jurisprudencial contenida en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1708 de fecha 16-11-2011 publicada en Gaceta Oficial número 39.813 de fecha 05-12-2011 donde se ha verificado la perención de la instancia en el presente proceso y solicita que sea declarado por este Tribunal.
En lo que respecta a lo solicitado por el tercero interesado en el presente proceso es de señalar que no existe vacío legal alguno que conlleve a la aplicación de una norma distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en la decisión número 615 de fecha 04-06-2004, caso: Ganadería San Marcos, S.A contra Instituto Agrario Nacional en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario dejando sentado que el lapso para retirar, consignar y publicar son de diez (10) días continuos inclusive, desde la fecha del que Tribunal emite el cartel es decir desde el auto de admisión de la demanda. En tal sentido considera este Tribunal necesario establecer que la publicación del cartel es para notificar a los terceros interesados para que comparezca a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo como lo estipula la norma en cuestión, ahora bien, dicho cartel tiene un plazo de publicación y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate o en su defecto en un diario de Circulación Nacional, por lo que este Tribunal lo dejo sentando en el auto de admisión y el mismo fue publicado en el diario Ultima Hora y consignado el día 19-07-2022, evidenciándose que desde el 29-06-2022 hasta la fecha de consignación habían transcurrido diez (10) días de despacho que empezó a computarse los días 29, 30 de junio del 2022, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de julio del 2022 días de despacho, por lo tanto fue consignado el último de los 10 días de despacho establecidos en el cartel por lo cual no hubo perención del mismo, tal como lo señala el tercero interesado en la presente causa por consiguiente dicho planteamiento es desestimado por este Tribunal ya que la parte recurrente cumplió con el retiro, publicación y consignación del cartel razón por la cual no cabe una perención breve en razón de los motivos antes señalados.
Establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que haya sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (Subrayado del Tribunal)
La jurisprudencia de la Sala Especial Agraria que es parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando la citada norma en sentencia Nº 1121 de fecha 24 de mayo del 2007, en el caso de Armando Ulloa Ferrer u otros, en la cual sostuvo que las notificaciones contempladas en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy 163) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5991 de fecha 29-07-2010, referente a todos los terceros que hayan sido notificados por vía administrativa en el recurso contencioso de nulidad de que se trata para que comparezca a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.
Expresa la sentencia antes citada que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que su hubiere expedido y, será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trata o, en su defecto, de un Diario de circulación Nacional en caso que no existiera aquel, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos el periódico de la localidad es el medio de mayor difunción y acceso en las regiones del interior de la República y, no así la Gaceta Oficial de la República que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar para las publicaciones de todos los actos que ella disponga.
La misma sentencia comenta que de no cumplirse los lapsos establecidos debe declararse con lugar y consumida la perención breve.
Este Despacho judicial a los fines de verificar la solicitud de perención breve solicitada por el tercero interesado debe este Tribunal examinar los actos de procedimiento que sean realizado en la presente causa, en virtud que el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de nulidad, fue admitida el 29 de Junio del 2022, en la misma se ordenó librar un cartel dirigido a los terceros interesados que debe ser retirado, publicado y consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día en que se libre el cartel (inclusive) todo de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en la Gaceta Oficial Nº 39.813 de esa misma fecha, verificados los requisitos no da lugar a esta denuncia. Así se decide.
Por otra parte arguye el tercero interesado en el presente juicio lo relativo a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la siguiente forma:
Afirma la parte recurrente en su libelo de demanda que tuvo conocimiento del supuesto acto administrativo impugnado, en fecha 27-04-2022 cuando presento escrito de contestación a la reconversión propuesta por mi representado en el expediente número 00592-A-21… Arguye el tercero interesado que tuvo conocimiento la demandante en fecha 12-04-2023, tal y como se aprecia al pie del referido escrito, el cual se acompaña en copias simples junto con legajo de copias que se describirán en el capítulo de la promoción de pruebas de este escrito… así las cosas, de acuerdo con la propia afirmación de la parte demandada, siendo que la reconvención que se alude al presunto acto administrativo impugnado se presentó y agrego en el expediente en fecha 12-04-2023 mediante tuvo conocimiento en el presente asunto y del acto impugnado; el lapso de caducidad de los sesenta (60) días continuos, se verifico en fecha 12-06-2023 por lo tanto, el presente recurso de nulidad, presentado en fecha 22-06-2023 fue interpuesto luego de haberse verificado plenamente la caducidad, establecida en el ordinal 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consecuencia, debe este Tribunal declarar inadmisible el presente recurso de nulidad.
Sobre el tema de la caducidad que se encuentra establecida en el artículo 162 ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace necesario indicar que la Caducidad, consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlo cuando la ley lo autorice para ello”.
Este numeral que regula la caducidad de los recursos contenciosos administrativos agrarios, el cual opera por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente, por lo que ha sido enfática la doctrina y jurisprudencia al sostener que son un requisito sine quom nom el tema de la caducidad por cuanto es una cuestión de orden público de tal forma que al interponerse el recurso y al estar en presencia de un Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario el lapso correspondiente es de sesenta (60) días continuos a partir de la notificación del acto o cuando la parte se da por enterado de la existencia del acto administrativo, versa en las actas del expediente medios probatorios en relación a la caducidad. Si bien es cierto, al ser alegado por el tercer interesado Héctor Iván Lozada que tuvo conocimiento la recurrente el 12-04-2023 y en el cual acompaño marcada con la letra “A” correspondiente a copias simples de actuaciones pertenecientes al expediente Nº 00592-A-21, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, contentivo del proceso judicial que por Resolución de Contrato, interpuesto por la ciudadana María Eugenia Lozada (Difunta), contra el ciudadano Héctor Iván Lozada; que a continuación se detalla: 1.- Libelo de Demanda y Auto de Admisión; 2.- Escrito de Contestación- Reconvención; 3.- Acta de Audiencia Preliminar; 4.-Sentencia de Perención; 5.- Diligencia de solicitud de copia certificadas y 6.- Auto que acuerda la solicitud de copias certificadas.
Para una mejor comprensión de la causa el tercero interesado acompaño en el escrito de oposición la promoción de pruebas de forma tempestiva es decir, antes del cumplimiento legal probatorio, sin embargo al alegar que la parte recurrente en este juicio tuvo conocimiento el 12-04-2023 y versa en las documentales, actuaciones realizadas ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, se observa que la fecha indicada corresponde a la contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Iván Lozada representado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos que fue recibida el 12-04-2022 y que no demuestra con estas documentales donde la parte se dio por notificada en esta fecha, por cuanto no acompaño prueba documental alguna que desvirtué lo alegado por la recurrente existiendo incongruencia en lo alegado por el tercero interesado, ya que como se ha reiterado la caducidad opera por la trascurso del tiempo y, en el presente caso no se encuentra incurso en esta causal ya que las documéntales acompañadas lo que demuestra es un juicio de Resolución de Contrato que fue interpuesto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que en el presente asunto no resuelve la presente controversia por cuanto estamos en presencia de un recurso de nulidad contra un acto administrativos de efectos particulares y donde la esfera o pretensión es la nulidad del presente acto bajo el estudio de la normativa legal y constitucional, es decir, que esta juzgadora debe verificar si el ente recurrido cumplió con esas normativas legales o hubo violación del derecho a la defensa actuando dentro de su competencia que fue objeto y que la misma fue dilucidada en la presente sentencia después de la narración de los hechos y de los actos que componen el presente expediente y donde las partes deben probar sus alegaciones dentro del contencioso administrativo, teniendo en cuenta que todo inicio de demanda inicia con una parte accionante denominada demandante y que recae sobre los institutos agrarios como lo es en este caso el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y por último los tercero interesados que se adhieren al proceso debiendo demostrar la afectación de la presente nulidad, sin traer hechos que atañen a particulares como son de despojo o perturbación que fueron alegados por el tercero interesado existiendo para ello los Tribunales de Primera Instancia que conocen las demandas que susciten entre particulares y donde la normativa agraria establece 15 numerales donde las partes pueden actuar y hacer valer sus derechos o garantías constitucionales, así mismo en la motiva de esta sentencia fue desglosado el objeto o composición de los actos administrativos y la competencia atribuida en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Tribunales Superiores Agrarios, para que conozcan de la actos administrativos, sin embargo el juez como conocedor del derecho y director del proceso debe llevarlos hasta su conclusión y observando que lo alegado por el tercero no se encuentra incurso bajo las premisas antes señaladas se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Siguiendo los estudios de las presentes alegaciones el tercero interesado en su escrito constante de ocho (08) folios utilizados alega como tercera denuncia la falta de cualidad o legitimación a la causa, la cual fue resuelta en la presente sentencia siendo alegado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo las mismas premisas donde esta juzgadora ya emitió pronunciamiento.
En relación al artículo 160 ordinales 1 y 2 arguye el tercero interesado lo siguiente:
La parte recurrente, en su libelo, se limita a señalar el ejerce el recurso contencioso de nulidad contra el presento acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), distinguido con el número 1421010087 de fecha 28-09-2021 sin aportar ningún otro dato identificatorio y ningún otro elemento que permita individualizar o precisar el acto impugnado…y verificándose el supuesto previsto ene l ordinal 6 del artículo 162 eiusdem, en virtud de los cual este tribunal debe declarara inadmisible el recurso planteado…
De la presente denuncia delatada por el tercero interesado se hace necesario, y no menos importante establecer los fundamentos jurídicos de las causales de admisibilidad alegadas en esta denuncia donde constituye un deber del recurrente a los fines de la admisión del recurso de nulidad la identificación del acto administrativo objeto y que es denunciados como el principal agente lesivo de sus derechos e intereses, por lo que este requisito nos advierte este legislador patrio que deben ser expresamente señalado en el escrito recursivo de manera concreta y con exactitud del acto administrativo que pretende impugnar, así como los motivos que fundamenta su petición (vicios), siendo así que el recurrente debe interponer el recurso en términos claros con precisión del acto que constituye objeto de controversia y sobre la cual recaerá la decisión de fondo, visto como un adagio sino hay acto administrativo, no puede haber nulidad de lo que se infiere que la parte recurrente ciudadana María Isabel Lozada fundamento el presente recurso de la siguiente forma:
El acto que se recurre en nulidad es dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado por el directorio distinguido de la siguiente manera: Solicitud Nº 1421010087, de fecha 28-09-2021, tipo de solicitud Adjudicación de Tierras, otorgado a favor del ciudadano Héctor Iván Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386 de fecha 28-09-2021, sobre Cuatrocientas Hectáreas (400 Has) pertenecientes al fundo “El Manire” ubicado en la Terronua, Sector El Limón, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado particularmente de la siguiente manera; Norte: Predio ocupado por los ciudadanos Efraín Rivas, Julio Rivas, Benita Rivas, Miguel Ángel Mena y Obdulio Colmenares, respectivamente; Sur: Predio de la ciudadana Eugenia Lozada; Este: Predio de los ciudadanos Daniel Lozada y Mauro Lozada, respectivamente y Oeste: Predio de los ciudadanos Marlene Blanco, Eliacin Blanco y Eugenia Lozada, respectivamente…En tal sentido acompaño en copias fotostáticas la constancia emitida por la jefatura territorial de Guanare adscrita a la oficina regional de Tierras del estado Portuguesa relacionada con el acto impugnado acompañado con la letra “G”. Así mismo señaló en conformidad con el artículo 160 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la oficina pública donde se encuentra dicha acto administrativo es por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos datos identifica torios son los mismos señalados anteriormente, dejando constancia que tuve concomiendo de dicho acto administrativo a través de la consignación de la referida constancia suscrita por la Ing. Yessenia González…
Aunando a la determinación del acto administrativo recurrido en nulidad indicado en el numeral anterior y que van de la mano con el artículo 160 ordinal 2 de la ley agraria antes mencionada resulta necesario indicar que la parte recurrente acompaño simple del acto administrativo emanado del ente agrario de allí que su consignación resulta fundamental a los fines de constatar la existencia física del acto impugnado para proceder al análisis de la pretensión incoada, toda vez en principio que si no existe el acto administrativo no existiese procedimiento agrario en efecto cumpliendo con las formalidades del presente numeral la parte debe acompañar el acto administrativo como en efecto lo hizo a los fines de la interposición del recurso suministrando la información necesaria de no acompañar la copia del acto administrativo la norma nos indica que es imperioso señalar la oficina pública u organismo público en que se encuentre y la mayor cantidad de datos que lo identifique a los fines que le sea solicitado por el juez agrario al ente estatal agrario emisor del mismo los antecedentes administrativos, por lo que podemos señalar que de las actas del expediente y del escrito libelar se desprende que la parte indico la oficina donde se encuentra el acto administrativo ya antes señalado y descrito siendo solicitado la remisión de los antecedentes administrativos en fecha 29-06-2022 en el folio 52 y en el oficio número 154-22, en cuanto a la indicación de esta disposición de la norma legal, no da lugar a la presente denuncia. Así se decide.
En efecto alega el tercero en cuanto al pronunciamiento del auto de admisión que el mismo se encuentra incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 162 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario argumentando que en el presente caso no se ha verificado el supuesto previsto en la ley alegando que no se determinó si su difunta madre haya cumplido o no con el compromiso de trabajo de la tierra, ahora bien salta la vista la ininteligibilidad y contradicción de los argumentos de la recurrente pero el supuesto regulado por el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el referido a la revocatoria del título de adjudicación…, sumando a la anterior de la lectura del libelo arguye el tercero interesado que la recurrente no niega ni afirma nada en relación a la posesión agraria ejercida por mi representado sobre el lote de terreno objeto del presunto acto administrativo impugnado, es decir, omite toda la información al respecto, dando a entender que su difunta madrea nunca dejo de ocupar el inmueble y que ahora sus herederos continúan dicha ocupación sin indicar de manera expresa quienes de los herederos específicamente con nombres y apellidos ejercen el supuesto acto de ocupación resulta claro que la ambigüedad de que goza el libelo que contribuye a su condición de ininteligible y contradictorio es deliberado por la parte recurrente, pues su verdadero objetivo es invalidar subrepticiamente a través de este procedimiento contencioso administrativo el acto de venta y desprendimiento de la posesión agraria realizado por su difunta madre, en favor de mi representado hace como cinco (05) años, nótese que el principal argumento de la recurrente es el carácter fraudulento del desprendiendo de la posesión agraria y venta realizada por su difunta madre en septiembre del 2018 alegando falta de pago, lo cual en todo caso lo que le faculta es a pedir el cumplimiento o resolución de contrato como efectivamente lo hizo su difunda madre, mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria, lo cual deslegitima en forma absoluta para interponer el recurso de nulidad.
Expuesto la alegación sobre la causal de inadmisibilidad es de recalcar que el presente numeral nos presenta dos premisas:
1.- La primera es la referida a que el escrito contentivo de la pretensión resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación por el juez.
2.-La segunda está referida a que la misma contenga conceptos ofensivos o irrespectuosos.
Atendiendo el primero de los casos debemos advertir que corresponde exclusivamente al juez agrario determinar si efectivamente el escrito resulta ininteligible lo cual ha de ser evidente, también deberá analizar a profundidad las contradicciones en las cuales haya ocurrido el actor en su escrito, es decir, que sus deposiciones no guarden relación entre sí con el objeto de la pretensión, o que en el caso contencioso agrario no se identifique con la suficiente claridad los vicios en que pudiera estar inmerso el acto administrativo o que sencillamente los hechos no se correspondan al derecho invocado.
Nótese que en el presente caso el escrito libelar no se encuentra incurso en esta causal tal como fue establecido en el auto de admisión de fecha 29-06-2022, por lo que no prospera la inadmisibilidad del presente recurso y los hechos alegados conlleva a los estudios del procedimiento agrario el cual será dilucidado con una sentencia definitiva que resuelva la presente controversia, de esta forma siendo resuelto las alegaciones del ente recurrido el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el tercero interesado, este Tribunal entra resolver el fondo del asunto sometido al proceso contencioso en los siguientes términos en que quedo trabada la presente controversia:
En dicho escrito, el accionante alegó, entre otros aspectos, lo que se indica a continuación:
Asimismo informo a este Tribunal que el acto recurrido adolece de vicios que lo hacen nulo, por cuanto la Administración Agraria infringió normas de orden constitucional y legal las cuales le causaron indefensión a mi madre ciudadana María Eugenia Lozada (hoy difunta) y se violentó el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la carta magna como es el derecho a la defensa, ya que todo inicio o apertura de procedimiento administrativo, así como todo acto administrativo definitivo debe ser notificado conforme a la norma constitucional señalada en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en sus artículos 48, 73, 74, 75, y 76 de igual manera vulnero las normas contenidas en los artículos 12, 67 y 150 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el ente agrario pueda adjudicar título de tierra… en tal sentido alego el recurrente que el ente agrario le conculco el derecho al debido proceso cuando el ente agrario no notifico que se instruía un procedimiento de adjudicación de título sobre un lote de terreno de 400 propiedad de mi madre María Eugenia Lozada desde hace 59 años y sobre el cual hay una Acción de Resolución de Contrato…
Argulle la recurrente en el escrito libelar:
Vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto el acto administrativo impugnado vulnera normas de orden constitucional contenidas en el artículo 49 en su encabezamiento y en los ordinales 1 y 3, siendo violatorio al debido procedimiento y al derecho de defensa, el acto recurrido adolece de vicios que vulneran normas de orden legal establecidas en los artículos 12, 67, 96, y 150 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las disposiciones de los artículos 48, 73, 74, 75 y 76, 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo….en efecto ciudadana juez para llegar la administración agraria a esta decisión, es decir acto definitivo se requiere que el ente agrario haya notificado al administrado del inicio de procedimiento con el fin de verificar la productividad de la tierra, en consecuencia al no haberse notificado a la ciudadana María Eugenia Lozada se le cercenó el derecho de participar en el mismo… siendo así las cosas, en doctrina se considera la falta de notificación un vicio de extrema gravedad, puesto supone la violación flagrante de la constitución y del ordinal 4 del artículo 19 de la LOPA, donde se establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando son dictados sin la participación del administrado, es decir, cuando este no se le he emplazado para que ejerza su derecho a la defensa. En este sentido el acto administrativo que contiene la adjudicación de tierra del predio “EL MANIRE” cuya nulidad se pretende se encuentra viciado de nulidad absoluta
En relación a las denuncias enunciadas por la recurrente tenemos:
Vicio del falso supuesto de hecho, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo incurrió en este vicio el cual como lo ha determinado la doctrina se verifica cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación de los hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distintas a la apreciación efectuada por el órgano administrativo… en el presente caso no se verifico el supuesto de hecho previsto en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que proceda la adjudicación al ciudadano Hector Ivan Lozada, por cuanto no se verifico si mi madre la ciudadana María Eugenia Lozada, (hoy difunta) no haya cumplido con el compromiso de trabajar la tierras, es importante destacar que mi madre en vida se dedicó en cuerpo y alma a esa tierra por 59 años, hasta su muerte reciente…
De este modo, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo de obligada observancia por parte de la administración, donde este Tribunal en el caso de marras, solicitó al órgano administrativo Instituto Nacional de Tierras los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios 39 al 53 del expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente de manera alguna tal como se ha dicho precedentemente el Instituto Nacional de Tierras al no presentar el aludido antecedente administrativo que le sirvió de sustento para otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora.
Es de señalar la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa en sentencia número 01117 expediente N° 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De acuerdo al criterio planteado por la Sala, debe existir el expediente administrativo, para ser objeto de estudio, esto significa que la no existencia de un procedimiento administrativo acarrea la nulidad absoluta y para ser examinado este requisito no fue consignado ante este Tribunal la formación del expediente administrativo, sin embargo si se delatan los vicios por la recurrente lo cuales causaron indefensión, de tal proceder esta denuncia no puede ser examinada por este Despacho Judicial, por los motivos antes señalados, incumpliendo el órgano rector con los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no reunir todos los requisitos concatenados en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la publicación de un cartel de notificación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, al otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible a esta juzgadora analizar este vicio. Así se decide.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, es evidente que en el trámite del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), distinguido de la siguiente manera: Solicitud Nº 1421010087, de fecha 28-09-2021, tipo de solicitud Adjudicación de Tierras, otorgado a favor del ciudadano Héctor Iván Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386 de fecha 28-09-2021, sobre una extensión de terreno de Cuatrocientas (400 Has) Hectáreas pertenecientes al fundo “El Manire” ubicado en la Terronua, Sector El Limón, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte: Predio ocupado por los ciudadanos Efraín Rivas, Julio Rivas, Benita Rivas, Miguel Ángel Mena y Obdulio Colmenares, respectivamente; Sur: Predio de la ciudadana Eugenia Lozada; Este: Predio de los ciudadanos Daniel Lozada y Mauro Lozada, respectivamente y Oeste: Predio de los ciudadanos Marlene Blanco, Eliacin Blanco y Eugenia Lozada, respectivamente, con identificación de la oficina donde reposan los antecedentes administrativos, por cuanto el ente agrario incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras, materializadas la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses.
En este contexto, a los fines de verificar la conformidad o no a derecho del ente agrario debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regulan lo relativo al procedimiento de adjudicación, los cuales rezan:
Artículo 59: “A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la misma.”
Artículo 60: “Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicitada con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.”
Artículo 61.- “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.”
De la anterior transcripción, resulta evidente que i) la solicitud de adjudicación debe acompañarse de los recaudos indicados en la primera de las normas citadas; ii) el ente agrario debe proceder a la tramitación del requerimiento y, iii) se tiene un lapso no mayor a treinta (30) días para pronunciarse respecto de la petición de adjudicación.
Adicionalmente, los artículos 117 y 128, numerales 4, prevén:
Artículo 117.- “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(Omissis)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.”

Artículo 128.- “Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
(Omissis)
4. Recibir, sustanciar y remitir, al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.”
Conforme a lo dispuesto en estas normas, se puede apreciar lo siguiente: i) presentada la solicitud de adjudicación y sus recaudos, la Oficina Regional de Tierras (ORT) procederá a instruir el expediente respectivo cumpliendo para ello el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y ii) concluida la tramitación, corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adoptar la decisión respecto a la procedencia o no del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, en el lapso previsto en la norma supra transcrita.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar que el procedimiento de adjudicación es una de las formas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural. En este procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o transfiere el derecho a la propiedad de la tierra, en el cual debe de seguir una serie de lineamientos en el cual se detallan de la siguiente manera:
i) El ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, una vez que se traslade a las tierras respecto de las cuales recaiga la solicitud de adjudicación, debe constatar la situación fáctica y jurídica de las mismas, verificando si éstas están siendo ocupadas por personas distintas al solicitante. De ello deberá dejarse expresa constancia en el informe técnico, exponiendo claramente la identificación de el o los ocupantes, quien o quienes se atribuyen la actividad productiva que existe en las tierras.
ii) Verificada la presencia de terceros en las tierras a adjudicar, corresponderá al ente agrario ponerlos en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos para que comparezcan a exponer lo que estimen pertinente.
iii) Si llegase a comparecer dentro del trámite de la adjudicación algún tercero, el ente agrario, en resguardo de su Derecho a la Defensa y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá atender a los alegatos y defensas que a bien tenga presentar dentro de la sustanciación de esa adjudicación.
iv) De constatarse que ese tercero desarrolla una actividad agroproductiva en esas tierras, el ente agrario deberá fundamentar el análisis de procedencia o no de la adjudicación atendiendo a los principios que rigen el derecho agrario, velando en todo momento, por la protección a la soberanía agroalimentaria. Si el peticionante en el procedimiento de adjudicación no demostrara que esté desempeñando algún tipo de actividad agraria, deberá desestimarse su solicitud.
v) Si se constata que tanto el interesado que formula la solicitud como algún tercero están realizando alguna actividad productiva en las tierras, deberá acordarse el otorgamiento del título, sólo respecto del área que está siendo trabajada por el solicitante, respetando o regularizando la del otro.
vi) De comprobarse en la sustanciación, que en las tierras objeto de adjudicación se encuentran áreas de reserva, áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), bosques naturales o nativos, deberá establecerse un condicionamiento de uso para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y especies forestales, siempre que sean aptos para ello.
vii) Corresponderá a los entes agrarios durante la tramitación de la adjudicación, y ante cualquier incidencia que se suscite con ocasión de la intervención de terceros interesados, aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de lograr la solución más acorde a la justicia social, a la paz social en el campo y siempre en resguardo de la protección de la seguridad agroalimentaria de la población y al interés general.
En efecto precitado los requisitos para el otorgamiento del Título de Adjudicación Agrario el cual no fue tramitado conforme a los requerimiento de la ley y causando indefensión a una de las partes, denunciado el recurrente ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento de conformidad con los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el articulo 19 ordinal 4 en relación a la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo ya que el mismo debe de iniciar mediante una solicitud que realice la parte interesada y de cuyo procedimiento notificar a los particulares o interesados, otorgándoles una plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta forma debe existir un informe técnico para el rescate de tierras. En tal sentido suele interesante indicar que la notificación debe practicarse de forma personal en dicho acto para la continuidad del procedimiento, posteriormente se ordenara fijar en caso de que no pueda practicarse la notificación en la entrada de la finca la respectiva boleta de notificación, si aun así no fuese posible practicar la notificación se ordenara la publicación en la Gaceta Oficial Agraria, y de un cartel de notificación en un diario de circulación regional, para que cualquier interesado pueda ejercer los recursos consagrados en la ley por la vía administrativa, vencida esta instancia podrá recurrir a una instancia superior o judicial, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso como norma fundamentales y donde los órganos del Estado deben estar sujetos a estos principios constitucionales que sólo es concebible dentro del Estado de Derecho que nos rige, la cual se produce por el sometimiento de la Administración Pública al derecho y el reconocimiento de una situación jurídica de los administrados frente a la administración pública que puedan sustentarse y hacerse valer jurídicamente, es decir, que esta relación jurídico pública procedimental está sometida al Derecho Administrativo formal, significando que cuando actúa la Administración Pública lo hace sometida al régimen legal y cuya legalidad está prevista en el procedimiento administrativo establecido en principio en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma ordinaria, cuya Ley determina y delimita esas relaciones jurídicas circunscritas a la defensa y garantías de los derechos de los administrados establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
El encabezamiento de esta disposición Constitucional preceptúa que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al momento de la formación del expediente lo debe realizar bajo el principio de la instrumentalidad, es decir, que en la formación de los actos administrativos está sujeto a una series de reglas de formas y de procedimiento, cuyo respeto condiciona su validez, es decir, que el procedimiento administrativo constituye un elemento esencial del principio de la legalidad que deben tener los actos administrativos y, según los catedráticos Garrido Falla y Marienhof, expresa que la exteriorización es el medio de reconocibilidad en el ámbito jurídico, la cual debe ser efectiva, sino que también todo el iter que han condicionado a su emanación se le denomina formalidades, tramites o requisitos para diferenciarlo de las formas en su más estricto sentido, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo desde hace bastante tiempo que la emanación de todo acto administrativo como manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, requiere de cumplimiento de una series de requisitos, tanto por lo que se refiere al proceso de formación de dicha voluntad (procedimiento), como al modo de expresión de la misma; en consecuencia, el incumpliendo o inobservancia de tales extremos o requisitos aparejan con un vicio de forma del acto administrativo que puede envolver su nulidad o no, y decimos que el acto puede ser o no nulo en virtud de que para su emisión reviste la norma violada. Si el ordenamiento vigente exige o requiere el cumplimiento de formalidades determinadas para la formación o expresión de la manifestación de voluntad, las mismas ostentaran un carácter esencial de modo que su ausencia viciara el acto administrativo, de tal manera que todo acto que sea dictado por la administración pública debe ser ajustado a derecho, es decir, con la iniciación del procedimiento bien sea a instancia de parte o por oficio y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados garantizándoles el Derecho a la Defesa y el Debido Proceso, de esta forma debemos sustraer de la norma que cuando existe un vicio que sea objeto de nulidad del acto administrativo por violar normas de orden Constitucional procede la nulidad absoluta, de tal modo que una iniciación de procedimiento conlleva a la sustanciación y esto forma un expediente administrativo, razón por la cual debe mantenerse uniformes y con acceso al usuario, en el mismo debe contener las comunicaciones o pronunciamiento de cualquier acto y cualquier publicación y notificación debe ser anexada al expediente de esta forma la administración pública cumple con el requisito esencial de procedimiento administrativo o trámite legal, en otras palabras, son requisitos esenciales del procedimiento administrativo, es que se cumpla una serie de actos concatenados entre si y guarden una relación racional donde lo fundamental sea asegurar el ejercicio del Derecho a la Defensa del administrado.
Artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnicas.
Artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Los artículos 59 al 67 la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario regula el procedimiento de adjudicación de tierras, mediante una solicitud que debe acompañar todos los requisitos en referencia a los datos personales, el Instituto Nacional de Tierras procede a aperturar y formar un expediente administrativo, una vez que se forme el expediente se dicta una decisión ya sea acordando o no la adjudicación de tierras, este Título de Adjudicación es un acto administrativo, pero si la persona trabaja o produce la tierra de conformidad con el artículo 12 de la mencionada ley se reconoce el derecho de adjudicación, ya que su fin es convocación de uso agrícola donde el beneficiario la podrá usar, gozar y percibir los frutos que esta produce, ahora bien, en caso que a quien se le haya otorgado el Título de Adjudicación no la trabaje como tampoco la hace productiva el INTI podrá revocar la adjudicación otorgada, rescatando la tierra mediante un procedimiento administrativo que está establecido en los artículo 85 hasta el 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este último artículo resulta muy importante para resolver el caso estudiado, ya que la norma ordena la notificación al ocupante de la tierra y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y exponga las razones que les asista y, presente los documentos o títulos suficiente que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, y una vez que se haya cumplido con la notificación no se vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son derechos inviolables en virtud que la notificación agota el acto administrativo.
Por otra parte, la institución del cual emana el acto administrativo que debe ser notificado al ocupante o a la persona interesada, proviene del INTI esta notificación la cual debe ser personal en un principio o mediante la publicación de un cartel que acuerde o no la adjudicación de tierra en un diario de mayor circulación ya sea Regional o Nacional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legítimo personal o directo en el procedimiento inicial, entendiéndose por notificado vencido que fuera los quince (15) días contados a partir de la publicación del referido cartel y, este acto agota la vía administrativa. Lo que significa que la citada Ley de Tierras establece en sus artículos 94 al 96 que todo acto administrativo debe notificarse al ocupante de la tierra y a los terceros quienes se hayan hecho parte del procedimiento, pero este a su vez indica que puede interponerse ante el Tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente a la notificación, seguidamente, señala que todo procedimiento administrativo están reguladas por la presente ley. Por consiguiente, establece el artículo 19 ordinal 4 lo siguiente:
El artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece el catálogo de los actos administrativos que serán nulos en los presentes casos, el ordinal 4 señala cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la norma en comento establece dos supuesto, la primera cuando la autoridad que dicta e acto administrativo es manifiestamente incompetente es decir, la ley no le atribuye posteta para dictar ese acto administrativo, violando el principio de la legalidad de la actividad administrativa, el segundo supuesto es lo contrario de lo anterior, el órgano que dicte el acto es competente y al aperturar el procedimiento administrativo, preside en forma absoluta llevar el procedimiento administrativo legalmente en la ley, lo que equivale que el órgano competente no apertura un procedimiento administrativo conforme a la ley que rige la materia.
De todo lo anterior se infiere que los actos administrativos al momento de ser dictado gozan de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
Al respecto conviene señalar que la doctrina ha venido sosteniendo que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona:
a) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
b) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados.
Indiscutiblemente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
1) La Competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el articulo 18 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinal 5, y los artículos 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el articulo 19 ordinal 3º y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto, o para que se dicta el acto, este requisito está establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos, como son:
A) Las formalidades procedimentales es un requisito fundamental, en virtud que toda actuación que realice debe estar prescrita o establecida en la ley así lo desarrolla el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la referida ley, donde señala que es un requisito formal de que deben cumplirse los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, y el articulo 19 ordinal 4º de la misma ley establece expresamente la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido dictados con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley que lo regula.
B) La motivación del acto administrativo al momento de dictarse por un funcionario público debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, debiendo expresar tanto la causa o motivo que los conlleva con los supuestos fundamentos legales y razonamiento jurídico a dictar el acto administrativo, así lo establece los artículos 9, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) La exteriorización del acto administrativo que significa que la administración pública debe manifestar su voluntad en forma expresa sin dejar vacío ni expresiones tacitas, así lo regula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los razonamientos antes expuestos puede apreciarse que el Instituto Nacional de Tierras como ente administrativo agrario no cumplió con la notificación a la ciudadana María Eugenia Lozada plenamente identificada en autos, para que ejerciera su derecho a la defensa establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en un lapso de ocho (08) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones en concordancia con el artículo 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y todo su iter procedimental establecido, de esta forma existir un informe técnico de un práctico para determinar la productividad del predio y quien desarrolle labores agrícolas y para que surja este derecho debe existir una notificación el cual será practicada de forma personal para la continuidad del procedimiento, en caso de ser impracticable la norma establece la excepción como lo es se ordenara fijar la notificación en la entrada de la finca la respectiva boleta de notificación, si aun así no fuese posible practicarla se ordenara la publicación en la GACETA OFICIAL AGRARIA, Y DE UN CARTEL DE NOTIFICACIÓN EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL, para que cualquier interesado pueda ejercer los recursos consagrados en la ley por la vía administrativa, vencida esta instancia podrá recurrir a una instancia superior o judicial.
Se determina que el Instituto Nacional de Tierras no actuó conforme a las garantías del principio de legalidad en cuanto a la formación del expediente administrativo, que este debe ser uniforme debiendo notificarse al administrado para que este pueda actuar presentando escrito en defensa de sus derechos e intereses conforme lo establece los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa sustanciación de iniciación del procedimiento administrativo podrán ser examinadas por las partes interesadas y, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece el procedimiento de adjudicación en sus artículos 59 al 67 donde el ente administrador y regulador de las tierras tiene competencia para otorgar los títulos de adjudicación, pero al momento de emanar ese acto administrativo debe notificar personalmente al ocupante afectado directamente de ese procedimiento que el presente caso es el ciudadano María Eugenia Lozada, quien ha venido poseyendo el predio objeto de controversia para que este ejerza el derecho a la defensa así lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario antes mencionado y aquí transcrito:
“ En el mismo auto se ordenará la notificación del Acto Administrativo en el cual se le indicara a los ocupantes de la tierra, si se conociere su identidad y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierra correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación... la norma también expresa que debe ser notificado el interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, este último supuesto se aplica cuando se ordene el Cartel de notificación en un diario de mayor circulación Regional dirigido al ocupante del predio”.
En consecuencia esta norma, se debe concatenar con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al Capítulo IV de la publicación y notificación de los actos administrativos de carácter general o particular de conformidad con los artículos 73 al 75 que establece una exigencia que luce insalvable, ella está constituida por la obligación que la notificación contenga el texto íntegro del acto, es decir, del auto de proceder en este caso, e indicar si fuera el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos. En tal sentido estipula el artículo 75 de la mencionada ley lo siguiente:
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
A tal efecto en el caso bajo estudio es aplicable la solución dada por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las notificaciones impracticables en el cual ordena la publicación del acto en un periódico de mayor circulación de la localidad, y en caso de no existir la prensa diaria en la referida entidad la publicación debe hacerse en un diario de Circulación Nacional cumpliendo con las formalidades establecidas por la ley, aplicadas a la potestad investigativa, lo que significa que esa notificación cartelería no se está realizando por parte del Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el iter procedimental del artículo 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual preceptúa el derecho que tiene el interesado o administrado a ser notificado del inicio del procedimiento administrativo, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados por el procedimiento, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo grado del proceso y, toda persona tiene el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y, cuando el Instituto Nacional de Tierra dictó el acto administrativo que es objeto de Nulidad, no cumplió con la notificación de la parte interesada del Inicio del Procedimiento Administrativo y al no hacerlo vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordina 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE RECURRENTE:
La Recurrente en su escrito libelar promueve las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A”, Copias Certificadas de Partida de Nacimiento de la ciudadana María Isabel Lozada, solicitadas por ante el Registro Público del Estado Barinas, Municipio Arismendi, Parroquia Arismendi, inserto en el folio (09).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra con ello que la ciudadana María Isabel es hija natural de la ciudadana María Eugenia Lozada, documento debidamente registrado que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, Copias Certificadas del Acta de Defunción de la ciudadana María Eugenia Lozada, Folio (10 al 11 fte/vto).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental emitida por el Registro Civil del estado Portuguesa demostrando con ello el fallecimiento de la ciudadana María Eugenia Lozada el día 09-05-2022 que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, Copias Certificadas del Documento de Propiedad de la Tierra, debidamente registrado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, Folio (12 al 23).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presenta documental pública debidamente registrada en el municipio Guanarito del estado Portuguesa con funciones notariales bajo el número 16 folios 34 vuelto al 43 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1989 quedando plenamente demostrado y resuelto la partición amistosa descrita de la siguiente forma de un lote de terreno de 1250,63 hectáreas divido en la siguiente parte tal como fue descrito en la adjudicación tercera folio 18 vto de un lote de terreno con las hectáreas aquí descritas que en la sucesión se denomina fundo “El Manire” y compra que le hiciera la ciudadana María Eugenia Lozada, adjudicándole de manera exclusiva el predio denominada La Terronuda que conforma el fundo “El Manire, llevados por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los distritos Arismendi y Guanarito de los estados Barinas y Portuguesa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”, Copias simples de Escrito de Acción por Resolución de Contrato de Venta, que está en proceso por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa. Folio (24 al 26 fte/vto).
El Tribunal aprecia y valora esta copia certificada de una demanda que fue incoada por la recurrente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria por Resolución de Contrato incoada contra el ciudadano Hector Ivan Lozada sobre un predio denominado “El Manire” lo cual demuestra que por ante ese juzgado se ventiló esa controversia judicial entre los citados ciudadanos. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”, Copias Certificadas de Venta Fraudulenta, solicitadas por ante el Registro Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 31-08-21, Folio (27 al 31 fte/vto).
Este Órgano Jurisdiccional en cuanto a este documento público el cual constituye copia certificada no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, ni previo a las formalidades de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo valorados tales hechos en la motiva de la sentencia. Así se decide.
• Marcado con la letra “F”, copia simples de la constancia por la ingeniero Yesenia González, jefa de la Jefatura Territorial de Guanare, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierra, con fecha 06 de Abril de 2022, Folio (32).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora este documento administrativo emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierra, por cuanto se observa de la misma que la ingeniera arriba mencionada indico que existe un procedimiento vía administrativa al ciudadano Hector Ivan Lozada, se aprecia para verificar tales hechos. Así se decide.
• Marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de la Consulta en Línea en la página oficial www.inti.gob.ve de la solicitud registrada de adjudicación de tierras con fecha 28/09/2021, signado con el Nº 1421010087, Folio (33).
Este Tribunal en relación al acto administrativo aquí recurrido el cual constituye copia simple de documento administrativo asimilable al documento público por haber sido emitido por la autoridad competente, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado la existencia de dicho instrumento, posteriormente revocado conforme al instrumento antes valorado. Así se decide.
• Marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de la Constancia de Productora, Folio (34).
En cuanto a la presente documental la cual constituye copia simple de documento administrativo asimilable al documento público por haber sido emitido por la autoridad competente, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, que demuestran su condición de productora agrícola quedando acreditado la certificación del ciudadana María Eugenia Lozada. Así se decide.
• Marcado con la letra “I”, copia fotostática simple de la Constancia de Residencia, Folio (35).
En relación a esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demuestra con ello que la ciudadana María Eugenia Lozada tiene 58 años en la comunidad en el terreno El Manire. Así se decide.
• Marcado con la letra “J”, copia fotostática simple de la Constancia de Ocupación, Folio (36).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental solo y únicamente para demostrar la ocupación que ejerce la recurrente sobre el fundo El Manire. Así se decide.
• Marcado con la letra “K”, copia fotostática simple del Hierro perteneciente a la ciudadana María Eugenia Lozada, Folio (37).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental demostrando con ello que la ciudadana MARÍA EUGENIA LOZADA procedió al Registro del Hierro en el municipio Guanarito del estado Portuguesa el cual será utilizado para marcar animales en el Fundo “El Manire” bajo el número 37, folio 47, registro número 8.160 para que surta efecto legales. Así se decide.



PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El Tercero Interesado promovió en su escrito de Contestación a la demanda y ratifico en su oportunidad legal de promoción de prueba las siguientes documentales:
• Legajo de documentales Marcado con la letra “A”; correspondiente a copias simples de actuaciones pertenecientes al expediente Nº 00592-A-21, que cursa por ante el Tribunal de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, contentivo del proceso judicial que por Resolución De Contrato, interpuesto por la ciudadana María Eugenia Lozada (Difunta), contra el ciudadano Héctor Iván Lozada; constantes de: 1.- Libelo de Demanda y Auto de Admisión; 2.- Escrito de Contestación- Reconvención; 3.- Acta de Audiencia Preliminar; 4.-Sentencia de Perención; 5.- Diligencia de solicitud de copia certificadas y 6.- Auto que acuerda la solicitud de copias certificadas.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental publica por haber sido acompañada en copia simple demostrando que de la causa que fue llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo entre la ciudadana MARÍA EUGENIA LOZADA contra el ciudadano HÉCTOR IVÁN LOZADA por Resolución de Contrato, la cual tiene efecto entre las partes que litigaron esas causas, demostrándose el conflicto que existe o existió entre el demandante y el demandado. Así se decide.
Por otro lado el tercero interviniente en el proceso en su escrito de promoción de pruebas de fecha 21-07-2023 promovió la prueba testimonial de los ciudadanos testigo JONAS ALEXANDER GOMEZ RIVAS a las 9:00 a.m, al testigo YUSDARY JOSEFINA JIMENEZ a las 9.30 a.m, al testigo MARÍA BENITA RIBAS LOPEZ a las 10:00 a.m, al testigo HECTOR ENRIQUE BLANCO PÉREZ a las 10:30 a.m, al testigo JOSÉ GREGORIO ALVARES a las 11:00 a.m, los cuales deberán comparecer el día el día Miércoles 09 de Agosto del 2023, todo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no comparecieron a rendir su declaración tal como consta en los folios 188 al 193, razón por lo cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide
De los autos que constan en el expediente inserto en los folios 182 al 184 este Tribunal se pronunció en cuanto a la prueba de Experticia, todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de que se determine los siguientes particulares A.-La ubicación extensión y linderos, con toda precisión, del lote de terreno denominado “Fundo El Manire”, ubicado en el Sector el Limón, Parroquia capital Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, con una extensión de Cuatrocientas hectáreas con 115 metros cuadrados (400 has, con 15 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Fundo El Yopa; Sur: Terreno ocupado por Fundo El Manguito; Este: Terreno ocupado por Dilia Jiménez y Oeste: Terreno ocupado por Antonio Lozada. B) La descripción de sus bienhechurías y mejoras enclavadas sobredicho lote de terreno, sus características y estado de conservación, así como la vetustez de las mismas. C) La descripción y determinación de la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, y de las persona ocupantes del mismo. D) Si dicho lote de terreno y sus bienhechurías guardan relación de identidad con el lote de terreno y bienhechurías descritas en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 01, folios del 1 al 03, del Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2018, acompañado por la parte recurrente, marcado con “E”, inserto en el folio 27 al 31, contentivo de la venta y desprendimiento de la posesión agraria, suscrito entre Lendy María Eugenia Lozada (vendedora) y mi representado Héctor Iván Lozada (comprador).
Ahora bien, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la prueba promovida y evacuada en la presente causa hace las siguientes consideraciones a saber, dentro de las cuales este medio es utilizado para el esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad del hecho litigioso como lo es el recurso de nulidad, siendo definida por la doctrina como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos y científicos que no pueden ser apreciados por el juez, en el cual el experto debe evacuar los particulares con sus conocimientos técnicos para la comprobación de hechos y circunstancias sin que existan hechos nuevos o distintos que alteren o desvirtúen el objeto de la misma, por medio del cual se puede demostrar los hechos controvertido en el proceso que escapan del conocimiento general del operador de justicia y donde el experto no puede exceder de lo solicitado por las partes en el petitorio o medio promovido cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, así de modo que la misma debe realizarse según la forma como se ordenó sobre los hechos que la parte ha señalado sin salirse de esos límites sin poder pronunciarse sobre mas hechos de los señalado o producir consecuencias no solicitadas y mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones, diferente a la solicitada debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual la experticia carecerá de eficacia probatoria.
Es por ello que los informes presentados por los expertos deben de abstenerse de hacer consideraciones de hechos diferentes a la peticionado o sencillamente que su contenido haga referencia a cuestiones de derecho cuando la experticia solo puede referirse a cuestiones objetivas o de hecho porque si existe extralimitación afecta la existencia del medio probatorio, su valides y eficacia del dictamen pericial.
Establecidos los motivos y el objeto de la experticia como medio procesal, este Tribunal se pronuncia en cuanto al informe presentando en fecha 18-09-2023 en donde el experto designado lo determina en su informe como INSPECCIÓN JUDICIAL, que en este primer caso este medio probatorio consiste en examinar el estado de las personas, lugares rastros y otros efectos que fueran de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes tiene como objetivo por parte del operador de justicia la convicción directa a través de la percepción directa, pero momentánea del Órgano Jurisdiccional sobre los lugares u objetos relacionados con la controversia y mediante el cual se ara acompañar de un practico designado para la verificación de la misma, mientras que la EXPERTICIA consiste en la aportación que hace el perito al juez en el esclarecimiento y comprobación de hechos y situaciones controvertidas que escapan a la percepción del juez, y que sirven para dirimir un conflicto en búsqueda de la verdad procesal, en el caso bajo estudio y siguiendo los criterios doctrinales el experto debe limitarse de hacer consideraciones de hechos diferentes a la peticionado o sencillamente que su contenido haga referencia a cuestiones de derecho cuando solo puede referirse a cuestiones objetivas o de hecho controvertidos que dada la situación en el presente informe existe extralimitación por parte del experto en ponerse como accionante en consignar medios probatorios y hacerlos mención en el informe presentando como carga procesal que tienen las partes de probar y alegar sus hechos y que no le corresponde al experto creando con ello inseguridad jurídica a las partes apartándose de los hechos objetos de la Litis que afecta directamente a las partes involucradas en el proceso, por tales motivos se desecha este medio probatorio por cuanto el experto se aparta del objeto de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO CONFUTADO interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.054, residenciada en la finca “El Manire” vía a Caño de Indio Sector la Terronua Guanarito estado Portuguesa; cuya apoderada judicial en este acto es la abogada Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.037, contra Acto Administrativo Aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), distinguido de la siguiente manera: Solicitud Nº 1421010087, de fecha 28-09-2021, tipo de solicitud Adjudicación de Tierras, otorgado a favor del ciudadano Héctor Iván Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386 de fecha 28-09-2021, sobre un lote de terreno de Cuatrocientas (400 Has) Hectáreas pertenecientes al fundo “El Manire” ubicado en la Terronua, Sector El Limón, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte: Predio ocupado por los ciudadanos Efraín Rivas, Julio Rivas, Benita Rivas, Miguel Ángel Mena y Obdulio Colmenares, respectivamente; Sur: Predio de la ciudadana Eugenia Lozada; Este: Predio de los ciudadanos Daniel Lozada y Mauro Lozada, respectivamente y Oeste: Predio de los ciudadanos Marlene Blanco, Eliacin Blanco y Eugenia Lozada.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo Aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), distinguido de la siguiente manera: Solicitud Nº 1421010087, de fecha 28-09-2021, tipo de solicitud Adjudicación de Tierras, otorgado a favor del ciudadano Héctor Iván Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386 de fecha 28-09-2021, sobre un lote de terreno de Cuatrocientas (400 Has) Hectáreas pertenecientes al fundo “El Manire” ubicado en la Terronua, Sector El Limón, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte: Predio ocupado por los ciudadanos Efraín Rivas, Julio Rivas, Benita Rivas, Miguel Ángel Mena y Obdulio Colmenares, respectivamente; Sur: Predio de la ciudadana Eugenia Lozada; Este: Predio de los ciudadanos Daniel Lozada y Mauro Lozada, respectivamente y Oeste: Predio de los ciudadanos Marlene Blanco, Eliacin Blanco y Eugenia Lozada. Todo de conformidad con los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 73, 74, 75 y 76 de la misma ley, en relación a los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por existir prescindencia total y absoluta del acto administrativo y falta de notificación del procedimiento. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta al tercero interesado Héctor Iván Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.386 y/o apoderado judicial, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
QUINTO: se ordena la notificación de las partes procesales por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cinco días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (05-04-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:30 a.m. Conste.