REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000358
DEMANDANTE: YURAYMA MARIA MALDONADO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.690.810, de este domicilio.

Abogado asistente: ANLY MARIN, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 161.452.

DEMANDADO: OSCAR ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.126.031, de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO

Sentencia Interlocutoria. (Aceptación de Declinatoria de Competencia por territorio)

Vista la solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana Yurayma María Maldonado Riera, antes identificada, debidamente asistida de abogada, en la cual fue conocida primeramente por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de acuerdo al último domicilio señalado en el escrito libelar el referido declinó competencia, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien también se declaró incompetente en virtud de la diligencia presentada por la solicitante posterior a la primera declinatoria, en la cual efectuó “aclaratoria del último domicilio conyugal”.
Ahora bien la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, en el artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejantes naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”

Resulta necesario apuntar que dicha Resolución fue modificada únicamente en lo que respecta a la competencia de los Tribunales en razón de la cuantía, por lo que, se mantiene vigente respecto a la materia y el territorio; así del contenido de la misma y conforme lo establecido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia presentada por la solicitante en la cual aclaró que el último domicilio conyugal fue “Sector Los Ángeles Calle Principal manzana 1, Municipio Iribarren, Parroquia Ana Soto, Barquisimeto estado Lara”, es evidente que en el presente asunto le corresponde conocer en razón del Territorio a un Tribunal competencia en el Municipio Iribarren del estado Lara, es por lo que este Tribunal asume la competencia para conocer de este asunto. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón del territorio planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en consecuencia regístrese en los libros correspondiente llevadas por este Tribunal para su conocimiento, advirtiéndose que por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisibilidad de la misma, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). 213° y 165°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.

La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,



MSLP/Migv/yo