REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002614
DEMANDANTE:JUANITA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.267.902, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, ALFREDO ALMAO, MARCOS RODRIGUEZ ARISPE Y FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.862, 54.846, 53.291 y 185.711, respectivamente.

DEMANDADO: ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.588, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.329.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión deReivindicacióninterpuesta por los abogados Carlos de los Ríos y Marcos Rodríguez actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Juanita Méndez Mendoza,contra la ciudadanaZulay López Meléndez, todos plenamente antes identificados.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada conforme a los trámites del procedimiento ordinario; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 14/11/2023, previa solicitud y consignación de los fotostatos correspondientes por parte de la actora. La misma fue consignada por el alguacil del Tribunal sin firmar, por lo que fue solicitado mediante diligencia citación complementaria conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de enero de 2024; seguidamente, la secretaria del Tribunal dejó constancia del traslado y entrega de la referida boleta de notificación complementaria.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada.
En fecha 20 de Febrero de 2024, compareció por ante el Tribunal la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez y otorgó poder Apud-Acta al abogado Antonio García arriba identificado; en esa misma fecha presentó escrito en el cual contestó la demanda y alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 03 de Abril de 2024; la cual fue objeto de apelación por laparte demandada,generándose el asunto KP02-R-2024-229, la misma fue oída en un solo efecto en fecha 11/04/2024.
En fecha 17 de Abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual dio contestación al fondo de la demanda yplanteó reconvención por daños y perjuicios contra la ciudadana Juanita Méndez Mendoza, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual cursa a los folios 182 al 195 del expediente, así como la determinación de la competencia del Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la misma; al respecto,quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de contestación se observa que fue interpuesta reconvención por Daños y Perjuicios, la cual fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y erróneamente fue calculado en 66.667 U.T.
Con respecto a la noción y la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2011-000288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso Ana Teresa Celis De Palazzi y Alberto José Palazzi Octavio contra Clínica El Ávila C.A., en sentencia N° RC.00151 del 12 de marzo de 2012, señalo:
“…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede concluir que una vez presentada la reconvención, el ser esta una pretensión autónoma y diferente a la intentada por el actor, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, yel juez deberá verificar que la misma no incurra en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, causales que obligatoriamente deben entenderse concatenadas con las previstas en el artículo 341eiusdem, de acuerdo al cual, se observará que la reconvención no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre, o a algunas disposición expresa de la Ley, por tratarse de una demanda diferente, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición, y en la cual debe ser estimada su cuantía.
En cuanto a la función jurisdiccional, todos los Tribunales tienen su litación en razón a su competencia, la cual se determina en base al territorio, la materia y la cuantía; esta última debe entenderse como el valor de la demanda, es decir; el interés económico inmediato que se persigue con ella.
Ahora bien, siendo la reconvención una pretensión destinada a ingresar al proceso iniciado por el actor, la pretensión que persigue la parte demandada, y por ello es conocida la reconvención por la doctrina, como una acción autónoma distinta a aquella que dio inicio al juicio, por lo que, el Tribunal ante el cual se interpone debe verificar si ella no trasgrede el límite de su jurisdicción, para lo cual, debe observar las reglas que determina la competencia para conocer de la mutua pretensión que llega a su conocimiento.
En este sentido el Legislador patrio en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, comprende la excepción a la determinación de la competencia en razón de la cuantía que la parte demandada reconviniente estime; al establecer lo siguiente:
“Cuando porvirtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.” (Subrayado del Tribunal).

Al hilo de las precedentes consideraciones, y de acuerdo a la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de reconvención, resulta imperioso traer a estrados lo establecido conforme a la Resolución según la gaceta Oficial N° 38.863, publicada de fecha 08/05/2023, respecto a la estimación de la cuantía de la demanda, en ese sentido, se modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario y breve de la siguiente forma:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio corresponde conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto la parte demandada reconviniente estimó el valor de la pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), verificándose que erróneamente fue calculado tal monto en 66.667 U.T.; sin embargo, este Tribunal al efectuar el cálculo correcto según la Resolución recién citada, evidencia que para el día 17 de Abril de 2024, fecha en la cual fue interpuesta la reconvención, le correspondía conocer a este Tribunal en razón de la cuantía hasta CIENTO QUINCE MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.800,00); razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para continuar conociendo de la presente pretensión, siendo competente para ello, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,


MSLP/Migv/mfqa.-