REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de abrilde dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002614
PARTE DEMANDANTE: JUANITA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, ALFREDO ALMARO, MARCOS RODRIGUEZ y FREDDY YANEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.862, 54.846, 56.291 y 185.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GARCIA RAMOS, abogado en ejercicio,inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.329.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
(Cuestión Previa, Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión deReivindicacióninterpuesta por los abogados Carlos de los Ríos y Marcos Rodríguez actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Juanita Méndez Mendoza,contra la ciudadanaZulay López Meléndez, todos plenamente antes identificados.
En fecha 08 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada conforme a los trámites del procedimiento ordinario; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 14/11/2023, previa solicitud y consignación de los fotostatos correspondientes por parte de la actora. La misma fue consignada por el alguacil del Tribunal sin firmar, por lo que fue solicitado mediante diligencia citación complementaria conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de enero de 2024; seguidamente, la secretaria del Tribunal dejó constancia del traslado y entrega de la referida boleta de notificación complementaria.
En fecha 20 de febrero de 2024, compareció la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez y otorgó poder apud acta al abogado Antonio García arriba identificado. En esa misma fecha fue presentado escrito en el cual fue alegada la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, fue planteada reconvención o mutua petición y también contestación al fondo del asunto.
En atención a ello y vencido el lapso de contestación, mediante auto de fecha 22/02/2024, se abrió el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; verificándose que la parte actora contradijo la referida cuestión previa; en virtud de ello, se abrió la articulación probatoria de ocho días conforme el articulo 352 eiusdem.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas partes en tiempo oportuno; seguidamente, mediante auto de fecha 14/03/2024, se fijó oportunidad para para decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Así, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria, bajo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que consta en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que la misma surge por demanda incoada en contra de la ciudadana Juanita Méndez Mendoza antes identificada, por motivo de una querella interdictal restitutoria por despojo parcial de la posesión en el asunto signado bajo el N° KH02-V-2022-000033, señala que el referido fallo fue declarado definitivamente firme por auto de fecha 20/01/2023 y ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 06 de junio de 2023, según asunto N° KP02-C-2023-000075; consignando copia certificada de los señalados asuntos.
Alega que del juicio antes señalado, se materializan los requisitos necesarios para que se decrete la cosa juzgada como son la coincidencia de objeto, causa y sujetos; por lo que pide sea desechado y extinguido el proceso. Asimismo, contestó sobre el fondo de la causa y planteó reconvención o mutua petición.

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La representación judicial de la parte actora manifiesta que la ciudadana Zulay López aquí demandada, sin autorización de su representada ocupa un área de terreno que mide aproximadamente 53,13 Mts2 (8,05 metros por 6,60 metros) denominada solar o patio, la cual forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión que mide 222,11 Mts 2 ubicada en la Carrera 27 entre calles 45 y 46, con numero catastral 13-03-02-U01-204-2745-022-000, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 5,54 metros, que es su frente; SUR: En 6,60 metros más un martillo de 0,52 mts, con inmueble ocupado por Demetrio Domínguez y Andrés Méndez; ESTE: En 27,85 metros y 8,05 metros con inmueble ocupado por Andrés Méndez; OESTE: En 35,75 metros con inmueble ocupado por Cora González. Indica que dicha parcela de terreno es propiedad de su representada Juanita Méndez, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 08/04/1999, inscrito bajo el N° 31, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; el cual tiene construida una casa signada con el N° 45-52 destinada a vivienda principal, afirmando que la referida la habita.
Manifiesta que su representada, en múltiples ocasiones intentó conversar con la hoy demandada, a los fines que la misma le hiciera entrega de manera pacífica el inmueble que -a su decir- ocupa de forma indebida y sin autorización, aseverando que la referida abrió y construyó un acceso en forma de arco a dicha área; que en virtud de ello, demanda a la ciudadana Zulay Marbella López para que convenga o sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que la ciudadana Juanita Méndez es la propietaria única y exclusiva del inmueble antes determinado; 2) Que ha ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representada; 3) Que no tiene ningún derecho, ni título ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de su representada; 4) A restituir y entregar a su representada el inmueble ocupado sin plazo alguno; 5) Que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
La representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, efectuando un esbozo de la Ley Sustantiva Civil y arguyendo que la pretensión interpuesta se refiere a una reivindicación de un área de terreno propiedad de su representada, la cual se encuentra anteriormente descrita, afirmando que la causa petendi del presente asunto no la misma que la alegada por la demandada, ya que aquella versa sobre un interdicto restitutorio de posesión. Que no existe cosa juzgada que emane de la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 07/12/2022 que sea oponible en el presente juicio. Solicita sea desechada la Cuestión previa alegada por ser infundada y contraria a derecho.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La representación de la parte actora en la oportunidad probatoria para la resolución de la presente incidencia, promovió el libelo de la demanda, auto de admisión y escrito de contestación; en tal sentido, se advierte que fue aplicado de oficio por esta Juzgadora el principio del mérito favorable de autos, a los fines de fijar los límites del tema sobre el cual decidir en la presente, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 09/07/2007 y 20/05/2010.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada a objeto de robustecer la cuestión previa opuesta, consignó sentencia dictada en fecha 07/12/2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, cursante en copia certificada a los folios 57 al 68; la misma también fue promovida por la parte actora; de las que se evidencia que por ante ese Juzgado cursó un asunto con el alfanumérico KH02-V-2022-000033 por motivo de QUERELLA INTERDICTAL, que las partes intervinientes en el asunto fueron: actora la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez y demandada la ciudadana Juanita Méndez Mendoza, que efectivamente el referido asunto fue declarado definitivamente firme y que de acuerdo a las copias certificadas cursante a los folios 69 al 70, fue debidamente ejecutado; en tal sentido, se tienen dichas copias como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario apuntar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10/08/2010, Expediente 10-138, estableció: “si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”

Sin embargo, la misma Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, Exp. 2023-000187,determinóel siguiente criterio:
“…en el caso de marras, los jueces de la causa decidieron conocer de las cuestiones previas opuestas aun cuando la parte accionada también había contestado la demanda en el mismo escrito. Tal manera de proceder no puede ser censurada, pues, fue una conducta judicial garantista del derecho a la defensa de la parte demandada que está en armonía con el criterito jurisprudencial de esta Sala, establecido mediante fallo número 594, del 9 de agosto de 2012, (caso: Desarrollos Bahía Vista, C.A. contra Inversiones 285714, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“…En el juicio civil ordinario la contestación, consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de promover cuestiones previas tipificadas en la Ley. (AlidZopi, Pedro. Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Editores Vedell hermanos. Valencia-Venezuela. 1988. Págs.10 -15).
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones (sic) Previas (sic), de la siguiente manera: ‘…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…’. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda. (Negrillas y cursivas del texto transcrito).

Por todo lo antes expuesto concluye la Sala, que en el caso planteado no hubo la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que la recurrida expresamente estableció que la parte demandada no confesó tácitamente, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.”
De manera que, al considerar Nuestro Máximo Tribunal que es garantista decidir las cuestiones previas opuestas en el mismo escrito de contestación sobre el fondo de la demanda, sin desecharlas; esta juzgadora en atención al criterio parcialmente transcrito, el cual acoge, procede a decidir la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9°) La cosa Juzgada”

En ese sentido, la representación judicial de la parte demanda, a objeto de cimentar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta, expone que tal como consta en la copia del asunto N° KH02-V-2022-000033, entre las partes hubo un juicio por querella interdictal restitutoria por despojo parcial de la posesión, el cual fue declarado definitivamente firme y ejecutado, que el mismo tiene el carácter de cosa juzgada, por cuanto -a su decir- el presente asunto cumple con la triple identidad, exponiendo que se trata de la mismas partes intervinientes y el mismo objeto.
Así que, con respecto a la compleja institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer unas precisiones acerca de la justificación social que la insufla, y al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que “es unafuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que: “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.
De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1.395:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa; y, al analizar las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente la decisión judicial acompañada en copias certificadas por la postulante de la cuestión previa, observa este Tribunal que, efectivamente en el procedimiento que dio origen a ella comparecen las personas que figuran en esta causa como demandante y demandado, sin embargo, debe tenerse en cuenta la disposición legal concerniente a que las partes “vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, verificándose que el referido asunto se trató de una querella interdictalintentada por quien hoy es demandada; quedando puesto de relieve que la ciudadana Zulay Marbella López en el caso sub iudice tiene la condición de sujeto pasivo de la litis, y, en el proceso precedente, es decir, en la querella interdictal, detentaba la condición de sujeto activo;igualmente, de la lectura de tales actuaciones se comprueba que la nueva pretensión incoada tiene un título distinto, esto es, la reivindicación, evidenciándose además que las partes intervinientes en el presente juicio no fungen con el mismo carácter que tuvieron en el pleito anterior, en razón de lo cual considera la suscriptora del presente fallo que al no verificarse los extremos exigidos para la existencia de la cosa juzgada, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGARla cuestión previa de Cosa Juzgada prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELENDEZ, asistida de abogado, quien funge como parte demandadaen el juicio por motivo de REIVINDICACIÓNinterpuesto por los abogados Carlos de los Ríos Rodríguez, y Marcos Rodríguez actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JUANITA MENDEZ MENDOZA, todos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aun cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un sólo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, A los tres días (03) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/

Seguidamente se publicó la presente sentencia en esta misma fecha.
La Sec.,