REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002998
PARTE DEMANDANTE:MARIA ELENA VARGAS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.302, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236.

PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS ALBERCAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/06/2005, bajo el Nº46, Tomo 29-A, representada por el ciudadano: CARLOS MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.379.845, de este domicilio, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.115.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION).

-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 02/04/2024, por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 257.236, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CARDOZO, anteriormente identificada y por otro lado la parteSOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS ALBERCAR, C.A., representada por el ciudadano: CARLOS MORALES ALVAREZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.115;celebrando Transacción Judicial, en los siguientes términos:

“PRIMERO: La “Parte Demandada” en la presenta causa, reconoce la existencia cierta de la Relación Arrendaticia entre la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CARDOZO y la sociedad mercantil denominada “CAUCHOS ALBERCAR, C.A”, empresa domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Junio del año 2005, inscrita bajo el Nro. 46, Tomo 29-A, representada por el ciudadano CARLOS JOSE MORALES ALVAREZ, plenamente identificado en la presente causa, la cual tiene más de Cuarenta (40) años, sobre un INMUEBLE cuya arrendadora es la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CARDOZO, por constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 13, de esta ciudad de Barquisimeto, identificado con el Nro. 12-84.
SEGUNDO:La “Parte Demandada” en la presenta causa, reconoce a la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CARDOZO, ya identificada, como arrendadora del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, razón está por la cual aceptan los términos de la nueva relación arrendaticia, siendo únicamente con esta ciudadana con quien se entenderán a partir de la presente fecha y a quien se le realizaran los pagos.
TERCERO: En virtud del reconocimiento cierto de la relación arrendaticia por ambas partes, sobre el referido inmueble y del reconocimiento de la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CARDOZO, ya identificada, como arrendadora, las mismas DECIDEN de mutuo acuerdo darle continuidad a la Relación Arrendaticia, por el transcurso de UN (1) AÑO a partir de la celebración de la presente transacción judicial, la cual servirá como Contrato de Arrendamiento durante este tiempo, pudiendo ser ratificado si ambas partes así lo deciden, a través de la celebración de un contrato de arrendamiento privado que establecerá las condiciones mínimas, legales e indispensables que regirá la relación arrendaticia durante este lapso y una vez finalizado dicho lapso, ambas partes podrán renovarlos por un (1) año más o por más tiempo, si así lo decidieren, siempre y cuando la empresa arrendataria, la sociedad mercantil denominada “CAUCHOS ALBERCAR, C.A”, no haya incurrido en causal de desalojo y estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento por convenio entre las partes, que no podrá exceder de un 30%.
CUARTO:En vista de la presente transacción judicial y de la manifestación de ambas partes de darle continuidad a la relación arrendaticia, la “Parte Actora” reconoce que la “Parte Demandada” no le adeuda absolutamente nada por concepto de los cánones arrendaticios dejados de pagar por la arrendataria, que están señalados en el libelo de la demanda, que eran específicamente los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2023, por cuanto los mismos ya fueron pagados por la sociedad mercantil denominada “CAUCHOS ALBERCAR, C.A”, mediante transferencia efectuada en la cuenta de la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CARDOZO, quien reconoce y acepta dichos pagos.
QUINTO: El Canon de Arrendamiento que regirá la relación arrendaticia será el siguiente: Los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO DEL AÑO 2024, será la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 100). Los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2024, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 150) y los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2025, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 200). El monto de los cánones arrendaticios señalados y acordados en esta cláusula, deberán ser pagados por la “Parte Demandada”, preferiblemente en divisas en efectivo y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, obligándose la “Parte Actora” a entregar el correspondiente recibo de pago. Queda claro que el pago del canon arrendaticio pudiera ser hecho también porla “Parte Demandada”, en bolívares mediante transferencia bancaria o pago móvil a la cuenta de la ciudadana MARIA ELENA VARGAS CARDOZO, del banco Provincial, cuenta Nro. 0108++++00+++++7407,que se encuentra en poder de la “Parte Demandada” desde hace ya bastante tiempo y donde han realizado innumerables pagos de los cánones arrendaticios y el pago deberá ser calculadopara el momento de efectuar el mismo, según el tipo de cambio de referencia que establezca el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: En caso de queel contrato de arrendamiento sea renovado por un nuevo periodo, a partir del el mes de abril del año 2025, el canon de arrendamiento se mantendrá en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 200) por los SEIS (6) MESES siguientes, es decir hasta el mes de Septiembre del año 2025, haciéndose un ajuste a partir de dicho mes en base a lo establecido en la parte final de la cláusula tercera de esta transacción.
SEPTIMO: La “Parte Actora” se compromete formalmente a entregar a la arrendataria, los respectivos RECIBOS de los pagos recibidos por concepto de canon de arrendamiento, en base a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, una vez realizados los mismos y los cuales servirán como el único comprobante de que la arrendataria ha cumplido fielmente con la obligación de pago acordada y así lo acepta la “Parte Demandada”.
OCTAVO: Se establece de mutuo acuerdo y en base a lo establecido en la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que la FALTA DE PAGO de DOS (2) CANONES DE ARRENDAMIENTOCONSECUTIVOS por parte de la “Parte Demandada” dará derecho a la “Parte Actora” a exigir el DESALOJO DEL INMUEBLE destinado para uso comercial, constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 13, de esta ciudad de Barquisimeto, identificado con el Nro. 12-84y quedara sin efecto por lo tanto la presente transacción judicial.
NOVENO: La “Parte Actora” autoriza y da su consentimiento para que la “Parte Demandada” pueda ejercer el comercio en el inmueble dado en arrendamiento en base al objeto que ha venido desarrollando desde el inicio de la relación arrendaticia y que tiene que ver con el objeto de la empresa o en base a cualquier otro objeto conexo o no y que sea de licito comercio y que no afecte el buen uso que deba darse a los inmuebles y se compromete a cumplir lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
DECIMO:La “Parte Demanda” se compromete a mantener en perfecto estado de conservación, limpieza y pintura tanto la fachada del inmueble dado en arrendamiento como la parte interna del mismo y a mantener solvente los servicios públicos con los cuales cuenta el inmueble.
DECIMO PRIMERO:Cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos abogados y demás gastos que se hayan ocasionado por las actuaciones realizadas en el presente proceso judicial, razón por la cual renuncian y desisten de toda acción con motivo de dicho concepto.
DECIMO SEGUNDO:Quienes suscriben el presente documento aceptan, sin reservas, cumplir el contenido del mismo, de buena fe, y en el entendido que será en beneficio común de ambas partes, tomando en cuenta que el acuerdo surge de un proceso de conciliación.
DECIMO TERCERO:Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a los fines de revestir la presente transacción con el carácter de cosa juzgada, expidiendo copia certificada de la misma para las partes y conservando el expediente en el juzgado de la causa hasta su cierre definitivo. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora al abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, conforme a Poder Notariado que cursa al folio 05 del expediente; y la parte demandadaSOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS ALBERCAR, C.A., representada por el ciudadano: CARLOS MORALES ALVAREZ, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, plenamente identificados, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
-III-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadanaMARIA ELENA VARGAS CARDOZO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS ALBERCAR, C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Abril del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-