REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de abril de 2024
Años: 213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-003060

DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.241.
DEMANDADOS: ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA, representada por el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, la ciudadanaCECILIAPASTORA RODRÍGUEZy el ciudadanoOMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ABG. MILAGRO MARÌN, IPSA 158.833, en su condición de abogada asistente del ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ representante de la ESTACIÒN DE SERVICIO LA PASTORA.
ABG. IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, IPSA 71.951, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ.
ABG. EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA IPSA 185.740, actuando en su propio nombre y representación.
ABG. EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA IPSA 185.740,actuando a su vez en representación de las ciudadanas MARIA ANANIAS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD y;
ABG. EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, IPSA 69.423, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Cuestión Previa, Art. 346, Ord. 1º del Código de Procedimiento Civil.)

Se inició el presente juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadanoALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, contra la ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA, representada por el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, y contra la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanasMARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA,contrala ciudadana CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y contra el ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.
En fecha 21/12/2024 se admitió la presente demanda ordenándose la citación personal de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA, representada por el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, de la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y del ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.
En fecha 16/01/2024 la parte actora ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio JERMAN ESCALONA y PABLO ELIAS LEAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.241 y 86.267 respectivamente.
En fecha 04/03/2024 la codemandada CECILIA PASTORA RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.091, le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.951.
En fecha 04/03/2024 la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA y el abogado EDUARDO JOSÉ CARIDAD PRIETO se dieron por notificados de la presente demanda.
En fecha 08/03/2024 el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.141, se dio por notificado de la presente demanda.
En fecha 11/04/2024 el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.141, presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido.
En fecha 11/04/2024 dentro del lapso legal establecido la abogada EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, IPSA 185.740, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, conjuntamente con el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CARIDAD PRIETO, IPSA 69.423, en su condición de apoderado judicial del codemandado OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA y el abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, IPSA 71.951, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, promovieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, vistas las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA y CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, en su condición de parte codemandadas en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1 de la norma ejusdem, y al respecto observa lo siguiente:

De la Cuestión Previa prevista en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Los codemandados ciudadanos EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA y CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, alegaron la cuestión previa prevista en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentandola referida cuestión previa en lo siguiente:
“El ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, identificado como demandante y el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, existe una sociedad de hecho en relación a la Estación de Servicio La Pastora, quienes conjuntamente han laborado y en este caso resulta demandante y demandado, además de la colaboración del abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.241, quien es abogado tanto del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JUMENEZ, como del demandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, tal como se evidencia en otros asuntos ventilados por ante otros juzgados de esta misma jurisdicción cuya prueba se evidencia en los asuntos signados con los Nº KP02-O-2023-000197, conocido por ante el Juzgad Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitido al archivo judicial en fecha 15/08/2023, mediante oficio Nº 564/2023 Legajo 1916, Pág. 13; KP02-V-2021-000732, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituyendo unas pruebas más que demuestra la concupiscencia, entre el demandante, ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y el abogado que se presta para esta demanda JERMAN ESCALONA, todos identificados previamente. Por lo antes expuesto, es por lo que la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la LITISPENDENCIA que aquí se denuncia, por lo que se opone esta cuestión previa y se pide sea valorada y decidida con lugar en la definitiva”.

De modo que, visto el alegato expuesto por la representación judicial de los codemandados plenamente identificados en autos, resulta oportuno traer a colación la norma prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Art. 61 “Cuando una misma causa se haya promovido ente dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En relación a la figura de la litispendencia prevista en la norma adjetiva vigente, la doctrina ha dejado sentado que dicha figura jurídica, es considerada como una institución jurídico-procesal creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias.
En ese contexto se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero del año 2004, Exp. 50, se pronunció en cuanto a la naturaleza y efectos de la figura jurídica denominada litispendencia, y al respecto dejó sentado que:
“El establecimiento de la figura jurídica denominada “litispendencia” en el art. 61 CPC, se encuentra referidas a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa pretendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno, bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de unas de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”.

En ese contexto, dada la naturaleza de la litispendencia y los elementos que la componen, observa quien decide que la sola mención de los asuntosseñalados por los demandados signados bajo las nomenclaturasKP02-O-2023-000197 y KP02-V-2021-000732no hace procedente la cuestión previa alegada, dado que para probar sus afirmaciones en relación a la cuestión previa opuestadebieron consignar al menos copias simplesde los referidos asuntos,a fin de verificar si alguno de ellos corresponde a la misma pretensiónen cuanto a los sujetos, objeto y título o causa pretendi, tal y como lo dispone la norma adjetiva vigente, en tal sentido por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el criterio jurisprudencial citado este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados plenamente identificados en autos. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGARla cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia opuesta por los codemandados plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Dado que la decisión sobre la cuestión previa relativa a la litispendencia no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, se advierte a la parte actora que a partir del día siguiente al de hoy comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte demandante subsane o contradiga las cuestiones previas opuestas previstas en el ordinal 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civilde conformidad con lo previsto en el artículo 350 y 351 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a dieciocho (18) días del mes de abril del año 2024. Años: 213º y 165º.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIAACCIDENTAL

ABG. KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA

En la misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 3:20 p.m.-

LA SECRETARIA


La suscrita secretaria accidental de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original contenida en el asunto KP02-V-2023-003060, certificación que se expide en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2024.


LA SECRETARIAACCIDENTAL

ABG. KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA