REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto diecisiete (17) de abril del año 2024
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2024-000164
SOLICITANTES: Ciudadanos YANELBA COROMOTO ZAMBRANO DE REQUENA y KENNER MIGUEL REQUENA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-14.175.789 y 15.446.928, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. ANGEL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.547.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Divorcio, presentada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, por ante la U.R.D.D. Civil y recibida por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, suscrita por los ciudadanos YANELBA COROMOTO ZAMBRANO DE REQUENA y KENNER MIGUEL REQUENA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-14.175.789 y 15.446.928, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.547. Mediante el cual solicitan disolver el vínculo conyugal que los une. Acompañaron los solicitantes a la presente solicitud de Divorcio los siguientes recaudos: 1. Copia de cédula de identidad del ciudadano KENNER MIGUEL REQUENA ORELLANA (Folio 03).- 2. Copia de cédula de identidad de la ciudadana YANELBA COROMOTO ZAMBRANO DE REQUENA (Folio 04).- 3. Copia fotostática del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 700 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2005, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa (Folio 05).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, este Tribunal, mediante auto instó a los solicitantes a consignar correo electrónico de los solicitantes, ciudadanos YANELBA COROMOTO ZAMBRANO DE REQUENA y KENNNER MIGUEL REQUENA ORELLANA, ut supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022 N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicar fecha exacta de la separación de hecho, indicar si procrearon hijos o no, en virtud, de que no se explana en su escrito libelar, en tal sentido, en caso de ser afirmativo deberá consignar el original o copia certificada de las Actas de Nacimientos respectivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, realizar aclaratoria en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la solicitud, con sus conclusiones pertinentes y la sentencia que se pretende invocar, en virtud de que existe incongruencia en lo expresado en su escrito libelar en el CAPITULO V, en cuanto al petitorio, así como también se instó a los solicitantes, ciudadanos YANELBA COROMOTO ZAMBRANO DE REQUENA y KENNNER MIGUEL REQUENA ORELLANA, a comparecer por ante este despacho, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la libertad de desenvolvimiento, de conformidad con los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar fe cierta con la presente solicitud de divorcio, concediéndosele este Juzgado un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles y revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, evidenciándose así la falta de interés del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-

En tal sentido, este Tribunal no debe pasar por alto que tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”. (Negritas del Tribunal).-
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas por el Tribunal).-

En el caso de autos y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, por cuanto se desprende en las actas del (folio 06), este Tribunalinstó a los solicitantes a consignar correo electrónico de los solicitantes, ciudadanos YANELBA COROMOTO ZAMBRANO DE REQUENA y KENNNER MIGUEL REQUENA ORELLANA, ut supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022 N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicar fecha exacta de la separación de hecho, indicar si procrearon hijos o no, en virtud, de que no se explana en su escrito libelar, en tal sentido, en caso de ser afirmativo deberá consignar el original o copia certificada de las Actas de Nacimientos respectivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, realizar aclaratoria en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la solicitud, con sus conclusiones pertinentes y la sentencia que se pretende invocar, en virtud de que existe incongruencia en lo expresado en su escrito libelar en el CAPITULO V, en cuanto al petitorio, así como también se instó a los solicitantes, ciudadanos YANELBA COROMOTO ZAMBRANO DE REQUENA y KENNNER MIGUEL REQUENA ORELLANA, a comparecer por ante este despacho, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la libertad de desenvolvimiento, de conformidad con los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar fe cierta con la presente solicitud de divorcio, concediéndosele este Juzgado un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy diecisiete (17) de abril del año 2024, las partes interesadas no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de QUINCE (15) DÍASCONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, por lo que es el mismo interés que se tenía al introducir la solicitud se debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.-
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO PORFALTA DE INTERÉSPROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia,http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a lodiecisiete (17) días del mes de abril del año 2024.Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,








Magdiel José Torres.
La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.





MJT/LSA/EnguiR.-