REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KP02-F-2024-000198
DEMANDANTE: ROAGNNYS BEATRIZ RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.005.204.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 310.228.-
DEMANDADO: YUGNER JOSE BLANCO QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.841.440.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha: 01/03/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por la ABG. KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 310.228, Apoderada Judicial de la ciudadana ROAGNNYS BEATRIZ RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.005.204, en contra del ciudadano: YUGNER JOSE BLANCO QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.841.440, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 05/03/2024 se admite la presente demanda, y ordena librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia edicto y compulsa de citación a la parte demandada. En Fecha: 12/03/2024, la Abg. KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ, ya antes identificada, mediante diligencia consigno libelo y auto de admisión a fin de que se libre la notificación a la parte demandada. En Fecha: 15/03/2024, este tribunal ordeno librar la Boleta de Notificación respectiva. En fecha 10/04/2024 la alguacil de este Tribunal Dilcia Colmenarez expone en este acto que consigno recibido de Notificación vía WhatSapp dirigida al ciudadano YUGNER JOSE BLANCO QUIROZ, ya antes identificado, desde el Nro 0412-657-14-82 al Nro. + 1(863) 799 2274, dándose por notificado y declaro estar de acuerdo, En Fecha 10/04/2024, comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez donde expone boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinto en Materia de Familia, En fecha 08/04/2024, En fecha 24/04/2024 comparece por ante este Tribunal, la Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia presentando escrito en el cual considera se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-

La apoderada Judicial Abg. KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ, ya antes identificada, en su escrito libelar manifiesta: -Que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 25/02/2011, por ante la Unidad de Registro Civil de Municipio Cabimas de la Parroquia German Rios Linares del Estado Zulia, con el YUGNER JOSE BLANCO QUIROZ, ya antes identificado, según se evidencia del acta de matrimonio N°26, del año 2011. -Que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Intercomunal Cuji Tamaca vía el Trapiche Sector las Rosas casa N° 22 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara.-Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. -Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. -Que desde agosto del 2011 decidieron separarse. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras La Abg. KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 310.228, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana: ROAGNNYS BEATRIZ RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.005.204, fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano: YUGNER JOSE BLANCO QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.841.440, consignó Copia Certificada del acta de Matrimonio expedida, por ante la Unidad de Registro Civil de Municipio Cabimas de la Parroquia German Ríos Linares del Estado Zulia, acta N° 26, del año 2011, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ROAGNNYS BEATRIZ RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.005.204 y YUGNER JOSE BLANCO QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.841.440, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de Copia Certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ROAGNNYS BEATRIZ RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.005.204 y YUGNER JOSE BLANCO QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.841.440. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ROAGNNYS BEATRIZ RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.005.204 y YUGNER JOSE BLANCO QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.841.440. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El secretario temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.