LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 10.971-23.

SOLICITANTE: NELLY COROMOTO SALAS DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.687, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY EUGENIO VALENZUELA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.011.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070)

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24/03/2023, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, la solicitud fue incoada por la ciudadana Nelly Coromoto Salas de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.687, debidamente asistida por el abogado Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.000, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 211.011, de este domicilio.
Pide la ciudadana Nelly Coromoto Salas de Velásquez la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.646, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha dieciocho de junio del año dos mil diez (18/06/2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, bajo el Nº 201, Tomo 2, Folio 04.
Manifiesta la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Guaicaipuro, calle Blas Jiménez, sector 2, casa s/n del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Asimismo señala en su escrito libelar que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que desde hace tiempo la relación conyugal se ha deteriorado, debido a las desavenencias y conflictos, desatención y discusiones surgidas entre ambos durante los últimos años, situación que ha generado la perdida de amor hacia su cónyuge, por cuanto no desea continuar la relación de convivencia y sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación, por tal motivo solicita el divorcio por desafecto.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declaran que durante la relación conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de liquidación.

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, bajo el Nº 201, Tomo 2, Folio 04, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de junio del año dos mil diez 18/06/2010.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Nelly Coromoto Salas de Velásquez y Elis Manuel Velásquez Muñoz, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09/12/2016).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/03/2023 y se ordenó la citación del ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 27/09/2023, siendo las 9:30 a.m. el Alguacil de este Tribunal consignó primer aviso de traslado a los fines de la citación del ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz, quien no se encontraba en el lugar. Nuevamente, en la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. el Alguacil consignó segundo aviso de traslado por cuanto se movilizó nuevamente a la dirección indicada y fue imposible localizar al referido ciudadano.
En fecha 28/09/2023, el Alguacil de este Tribunal consignó tercer aviso de traslado y por cuanto fue imposible la localización del ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz, procedió a devolver la boleta de citación sin practicar con su respectiva compulsa.
En fecha 25/10/2023, compareció la ciudadana Nelly Coromoto Salas de Velásquez, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación a su cónyuge, ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/10/2023, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de citación al ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz.
En fecha 06/11/2023, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia que se le hizo entrega del cartel al abogado Freddy Valenzuela para su respectiva publicación y otro ejemplar se publicó en la cartelera del Tribunal.
En fecha 13/12/2023, compareció la ciudadana Nelly Coromoto Salas de Velásquez debidamente asistida de abogado y consignó mediante diligencia los ejemplares de los periódicos donde constan la publicación del cartel de citación al ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz.
En fecha 22/01/2024, el Secretario Temporal hizo constar en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se trasladó a la dirección indicada en el cartel de citación y procedió a fijar el cartel en la morada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/02/2024, se dejó constancia que el ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a a darse por citado en la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge ciudadana Nelly Coromoto Salas de Velásquez.
En fecha 28/02/2024, compareció la ciudadana Nelly Coromoto Salas de Velásquez debidamente asistida de abogado y consignó diligencia solicitando se le designe defensor Ad Litem al ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz.
En fecha 04/03/2024, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora y se ordenó designar como defensor Ad Litem al abogado en el libre ejercicio de la profesión Orlando Velásquez, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha 05/03/2024, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al abogado Orlando Velásquez, en su condición de defensor Ad Litem del ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz.
En fecha 07/03/2024, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Orlando Palermo Velásquez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.349 y expuso que acepta el cargo de defensor Ad Litem para el que fuere designado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 12/03/2024, el Tribunal en virtud de la aceptación del Abogado Orlando Palermo Velásquez Muñoz como defensor Ad Litem del ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz, ordenó librar boleta de citación al referido abogado.
En fecha 13/03/2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada al abogado Orlando Palermo Velásquez Muñoz, en su condición de defensor Ad Litem del ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz.
En fecha 18/03/2024, compareció el abogado Orlando Palermo Velásquez Muñoz, en su condición de defensor Ad Litem del ciudadano Elis Manuel Velásquez Muñoz y consignó y escrito de contestación a la solicitud alegando que:

“…Quien suscribe, ORLANDO VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.403.397, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 197.349; En mi carácter de Defensor Ad Litem del Ciudadano, Elis Manuel Velásquez Muñoz, a los fines de dar Contesta a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, solicitado por la ciudadana Nelly Coromoto salas de Velásquez, que riela en autos, expediente Nº 10.971-23. A través del WhatsApp le envié las copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de Divorcio a mí Defendido; le escribí: Cuando lo leas, me escribes tu respuesta para el tribunal. A lo que Contesto así: SI ESTOY DE ACUERDO CON EL DIVORCIO. Es todo Ciudadana Juez.”

En fecha 25/03/2024, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscalía IV del Ministerio Publico en Materia de Familia, la cual fue recibida por la funcionaria María Mendoza.
Vencido el lapso comprendido para que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio, ese órgano se abstuvo de hacer oposición a la misma, en virtud de lo cual este Tribunal Procede a dictar sentencia.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el barrio Guaicaipuro calle Blas Jiménez sector 2, casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”

…Omissis…

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (negrillas y subrayado de éste Tribunal)

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Nelly Coromoto Salas de Velásquez, con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO SALAS DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.687, con citación de su cónyuge ELIS MANUEL VELÁSQUEZ MUÑOZ, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.646, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NELLY COROMOTO SALAS ROSALES y ELIS MANUEL VELÁSQUEZ MUÑOZ, en fecha dieciocho de junio de dos mil diez (18/06/2010), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, bajo el Nº 201, Tomo 2, Folio 04.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (15/04/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Secretario;

Exp. Nº 10.971-23
CSEM/FJRR/AB.