LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


DECRETO
Guanare, 15 de Abril de 2024
Años, 213° y 165°


Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO PARRA BALZA e INDIRA JANETH AGULLEIRO DE PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.057.210 y 11.399.027, con números de Registros de Información Fiscal V10057210-5 y V11399027-5, civilmente hábiles y cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en el ejercicio de la profesión María Gabriela Parra Balza, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.101, todos con domicilio en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ellos se contraen.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARYORY YOSELYN MÁRQUEZ DÍAZ, JACKSON ALEXANDER GARCÍA PINEDA y NÉSTOR FLORENVIC UZCATEGUI OJEDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.239.475, 14.068.867 y 7.253.229, respectivamente, todos de este domicilio, consta que los solicitantes desde hace Diez (10) años, ocupan un (01) lote de Terreno de mayor extensión que se conforma de la siguiente manera: Un (01) lote de terreno propio: que mide aproximadamente Un Mil Cincuenta Metros Cuadrados (1.050,00 mts2) y cuenta con Treinta y Cinco Metros (35 mts) de frente por Treinta Metros (30 mts) de fondo situado en la Urbanización Colinas de Curazao, entre calle principal, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Por el NORTE: Calle longitudinal de servicio del parcelamiento; por el SUR: Terreno Municipal; por el ESTE: Terreno que son o fueron de Danilo Pertile; y por el OESTE: Terreno de Danilo Pertile, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 06/10/2009, registrado en el Protocolo 1°, Tomo 6°, 4to. Trimestre del año 2009, bajo el N° 30, Folios 108 al 111, signado con el Código Catastral 18.04.01.U-01.010.005.110.000.000.00 y con número de Ficha Catastral 0100322; y un (01) lote de terreno municipal contiguo que mide aproximadamente Ochocientos Diez Metros Cuadrados (810 mts2), ubicado igualmente en la Urbanización Colinas de Curazao, calle de servicio, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Calle de servicio; por el SUR: T/M de Gustavo Parra; por el ESTE: S/C de Danilo Pertile; y por el OESTE: S/C de Pertile, signado con el Código Catastral 18.04.01.U-01.009.008.016.000.000.00 y con número de Ficha Catastral 1800964; ambos cercados perimetralmente en Doscientos Diez Metros (210 mts) de pared, construida en bloques de cemento sobre un muro de hormigón y cabillas. Terrenos en los cuales han construido una edificación modular conformada por cuatro (4) niveles o pisos, con las siguientes particularidades en su construcción: Una casa con un área de construcción de un Mil Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros Cuadrados (1.239,79 mts2), con las siguientes características: Sistema estructural tradicional porticada de concreto armado, fundaciones directas, pedestales, vigas de riostra, vigas y columnas, placa nervada de entrepiso, estructura metálica parte del entrepiso de anime estructural; instalaciones sanitarias y eléctricas empotradas y embutidas; techo de losa nervada en concreto, losacero, paredes de bloques de cemento con frisos lisos en paredes internas, grafiado en paredes externas, porcelanato en baños, mármol, mosaico; pisos de cemento estampado, mármol, porcelanato, parquet, pizarra, adoquín de cemento; marcos, ventanas, puertas y rejas de protección metálicas, la casa de habitación familiar cuenta con el respectivo sistema eléctrico y sistema de aguas blancas y aguas servidas; con la siguiente distribución de espacios: Nivel de Acceso: Estacionamiento, hall de acceso, sala, comedor, habitación con baño, cocina, área de oficios, habitación de servicio con baño, patio de secado, habitación de vigilantes con baño. Planta Alta: Dos (2) habitaciones con baño y Vestier, dos (2) habitaciones con baño, Vestier y mezzanina, sala de estar. Planta Baja: Dos (2) salas de estar, un (1) estudio, un (1) baño. Área Social: Área de piscina, dos (2) baños, sala de juegos en construcción, depósito. Exteriores, Jardines. Igualmente posee Doscientos Diez Metros (210 mts.) de cerca, construida en bloques de cemento sobre un muro de hormigón y cabillas, con su respectiva entrada de acceso con dos portones en hierro, con sistema eléctrico, con iluminación y alumbrado para todo el terreno.
La inversión efectuada en todas las bienhechurías y mejoras señaladas fueron estimadas por los solicitantes en la cantidad de Seiscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 600.000,00), equivalentes a la cantidad de Veintiún Millones Setecientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 21.708.000,00), de conformidad con la tasa de Cambio Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 09/04/2024, dinero el cual manifiestan que proviene de su propio esfuerzo y recursos personales.
Ahora bien, evacuadas como han sido las testimoniales, analizados los medios probatorios aportados por las partes solicitantes y por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PARRA BALZA e INDIRA JANETH AGULLEIRO DE PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.057.210 y 11.399.027, con números de Registros de Información Fiscal V10057210-5 y V11399027-5, civilmente hábiles y cónyuges entre sí, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que fue presentado un documento original certificado por este Tribunal Ad Efectum Videndi, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 06/10/2009, registrado en el Protocolo 1°, Tomo 6°, 4to. Trimestre del año 2009, bajo el N° 30, Folios 108 al 111, para que los solicitantes se provean del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Asimismo se hace constar que en relación al lote de terreno Municipal no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que los solicitantes se provean del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse a las partes solicitantes estas actuaciones en originales con sus correspondientes resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El Secretario,

Abg. Fernando José. Rojas Rivas.
Secretario,
Solicitud Nº 11.158.24.