LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: 11.151-24.
SOLICITANTE: CARMEN OFELIA ALVARADO REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.130.042, de este domicilio respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.865, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 18/03/2024, se recibió por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa distribución escrito mediante el cual la ciudadana: Carmen Ofelia Alvarado Reinoso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.130.042 con citación de su cónyuge ERNESTO ANTONIO MEJÍA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.690, ambos de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, solicita el divorcio a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nro. 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de julio del año mil novecientos ochenta y tres (16/07/1983), por ante el Juez de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización el Placer, manzana 3, calle Jacaranda, casa Nº 15, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Alega la solicitante que de mutuo acuerdo, después de hablar en reiteradas oportunidades sobre su relación amorosa, la cual se había venido deteriorando desde algún tiempo para acá, por razones que se traducen en perdida de afecto, y de mutuo consentimiento, en pleno ejercicios de sus derechos, plenas facultades mentales, con el respeto debido por haber formado una familia honorable, manteniendo incólume los valores, obligaciones, comportamiento a decir de los Romanos el mejor de los padres de familia, así como la responsabilidad maternal intachable, mantenida de hecho por los cónyuges, sin tener otro motivo que no sea la pérdida total del afecto, hechos que se formularon de cualquier formas analizados para mantener unido a la pareja, dar tregua, para poder soportar las diferencias que puedan existir entre ellos. Durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre Desiree del Carmen Mejia Alvarado, Ernesto Antonio Mejía Alvarado y Anays Carolina Mejía Alvarado, en cuanto a los bienes manifiesta que si adquirieron bienes que posteriormente serán liquidados una vez que salga la sentencia.
En fecha 21/03/2024, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de citación al ciudadano Ernesto Antonio Mejía Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.690 y boleta de notificación al representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 11 al 13).
En fecha 25/03/2024 El Alguacil titular de este Tribunal Lcdo. Edy Montilla mediante diligencia consignó boleta de citación del ciudadano Ernesto Antonio Mejía Calzadilla debidamente firmada. (Folios 14 al 15).
En fecha 02/04/2024 el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Ernesto Antonio Mejía Calzadilla, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a manifestar lo que creyere conveniente en la presente solicitud. (Folio 16).
En fecha 08/04/2024 El Alguacil titular de este Tribunal Lcdo. Edy Montilla mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, debidamente firmada por la asistente María Mendoza. (Folios 17 al 18).
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
Facsímile de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante ciudadana Carmen Ofelia Alvarado Reinoso y de sus hijos ciudadanos Desiree del Carmen Mejia Alvarado, Ernesto Antonio Mejía Alvarado y Anays Carolina Mejía Alvarado, a los cuales se les confiere valor probatorio y sirven para demostrar la identificación tanto de la parte solicitante como de los hijos de los cónyuges.
Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 350, Tomo 3, Folio 113, año 1983, de fecha 16/07/1983, correspondiente a los ciudadanos: Carmen Ofelia Alvarado Reinoso y Ernesto Antonio Mejía Calzadilla; la cual al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 16/07/1983.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativo, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Así las cosas, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en la cual se establece “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la interpretación social o jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones:
“No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana CARMEN OFELIA ALVARADO REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.130.042, con citación de su cónyuge ciudadano ERNESTO ANTONIO MEJÍA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 2.724.690, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN OFELIA ALVARADO REINOSO y ERNESTO ANTONIO MEJÍA CALZADILLA, en fecha dieciséis de julio del año mil novecientos ochenta y tres (16/07/1983), por ante el Tribunal de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa , inserta por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 350, Tomo 3, Folio 113, año 1983, de fecha 16/07/1983, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (25/04/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Erlinda del Carmen Moreno M.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos y treinta minutos de la Tarde. Conste.-
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