LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.154-24.

SOLICITANTES: AIDA SARON COLINA LUGO y JOSE GREGORIO RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.509.592 y 11.400.290, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGROS QUINTERO, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322; de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (01/04/2024), por ante éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo por distribución la solicitud incoada por los ciudadanos AIDA SARON COLINA LUGO y JOSE GREGORIO RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.509.592 y 11.400.290 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322; de este domicilio, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, (09/12/2016).
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha cuatro de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (04/03/1995), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 22, folio 28, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Tucupido vía la represa sector botalón del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Señalan en su escrito libelar que de esa unión procrearon tres (03) hijos y que desde hace más de nueve (09) años, viven en residencias separadas, por cuanto la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado la convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que los conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, puesto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación.
Asimismo señalan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1-Copia fotostática simple de oficio signado con el N° DNRH-DAP-2022-2461, de fecha 01/11/2022, mediante el cual se notifica a la abogada María Milagros Quintero, como Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra el carácter acreditado en autos por la referida abogada.
2.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos AIDA SARON COLINA LUGO y JOSE GREGORIO RAMOS PEREZ, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, quienes contrajeron matrimonio civil el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco (04/03/1995).
4.- Copia fotostática certificada de las partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos JOSEPH JOSUE RAMOS COLINA, JOSEIDY SARAY RAMOS COLINA Y JOSEVIC NOHEMI RAMOS COLINA, emanadas la primera y la segunda del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la tercera del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Apreciándola esta Juzgadora al tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.
5.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos JOSEPH JOSUE RAMOS COLINA, JOSEIDY SARAY RAMOS COLINA Y JOSEVIC NOHEMI RAMOS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.162.279, 27.431.448, 29.556.663 respectivamente. Los solicitantes alegan que son hijos procreados dentro de la unión matrimonial; a los cuales se le otorga valor jurídico probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 03/04/2024, La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 08/04/2024, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público, la cual fue recibida por la funcionaria María Mendoza.
Vencido el lapso que le fuere concedido al Ministerio Público, este se abstuvo de hacer oposición a la solicitud.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por los solicitantes, lo cual se hace de la forma siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo Nº 22, folio 28, la cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitante.
En el presente caso, los solicitantes AIDA SARON COLINA LUGO y JOSE GREGORIO RAMOS PEREZ, manifiestan en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: AIDA SARON COLINA LUGO y JOSE GREGORIO RAMOS PEREZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros Nº 1070, en fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: AIDA SARON COLINA LUGO y JOSE GREGORIO RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.509.592 y 11.400.290, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros Nº 1070, en fecha 09-12-2016.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AIDA SARON COLINA LUGO y JOSE GREGORIO RAMOS PEREZ, el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa (04/03/1995), tal como consta en Acta de Matrimonio el Nº 22, folio 28. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (25/04/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste Secretario.
Exp. Nº 11.154-24
CSEM/FJRR/zf.