REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Abril de 2024
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1624-2024.-


DEMANDANTE: Omar Jesús Mercado Marciales, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.648, domiciliado en el 3880 nw 213 th st Miami Gardens 33055, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.


APODERADO JUDICIAL: Luis Alejandro Jiménez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.893.982, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.990, y domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-5, Casa N° 09, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.


PARTE DEMANDADA: Yenny Coromoto Martínez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.931.597, domiciliada en el Apartamento 2001 Hodges Blvd. 512, Jacksonville fl 32224, del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 786 813-5377, Correo Electrónico: Ym7072378@gmail.com.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y N°136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacen una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 01/03/2024, DE distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Omar Jesús Mercado Marciales, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.648, domiciliado en el 3880 nw 213 th st Miami Gardens 33055, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a través de su apoderado judicial Luis Alejandro Jiménez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.893.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.990, y domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-5, Casa N° 09, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, como se evidencia en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pùblica del Estado de Florida con sede en la Ciudad de Tallahassee, de los Estados Unidos de Norteamérica; firmado y certificado por la Notario Público Johanna Sarmiento, en fecha 30 de marzo de 2023, debidamente apostillado el día 4 de abril de 2023, bajo el N° 2023-59622; contra la ciudadana Yenny Coromoto Martínez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.931.597, domiciliada en el Apartamento 2001 Hodges Blvd. 512, Jacksonville fl 32224, del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 786 813-5377, Correo Electrónico: Ym7072378@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y N°136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacen una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 11).

En fecha 06/03/2024 fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana Yenny Coromoto Martínez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 12 al 14).

En fecha 09/04/2024, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se le realizó llamada telefónica vía Whatsapp, a la ciudadana Yenny Coromoto Martínez, en su carácter de cónyuge demandada; a los fines de notificarle con respecto a la continuidad del proceso de divorcio incoada por su cónyuge, en la cual manifestó no tener conocimiento de la Solicitud de Divorcio y que ella no se iba a divorciar (folios 15 y 16).

En fecha 11/04/2024; la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Yenny Coromoto Martínez; vía Correo Electrónico y nota de Whatsapp de la presente Solicitud de Divorcio en su contra, contentivo de la Boleta de Citación, Escrito Libelar y Auto de Admisión (folios 17 y 18).

Por auto de fecha 17/04/2024, este Tribunal ordena al Alguacil devolver la Boleta de Citación en el estado en que se encuentre, en virtud de que la ciudadana Yenny Coromoto Martínez, quedó debidamente notificada a través de la red social WhatsApp (+1 786 8135377), así mismo fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a las 09:30 de la mañana (folios 19 y 20).

En fecha 17/04/2024, el Alguacil devuelve Boleta de Citación, en el estado en que se encuentra, dirigida a la ciudadana Yenny Coromoto Martínez, cumpliendo lo ordenado por este Tribunal en auto de esa misma fecha (folios 21 y 22).

El Alguacil en fecha 17/04/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 23 y 24).

En fecha 22/04/2024; la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Yenny Coromoto Martínez; vía Correo Electrónico y nota de Whatsapp, con respecto a la realización de la Audiencia Oral en la presente Solicitud de Divorcio (folios 25 y 26).


En fecha 23/04/2024, siendo las 09:30 a.m, el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral en presencia del Apoderado Judicial del Demandante, Abogado Luis Alejandro Jiménez Vera y a través de video llamada grupal vía Whatsapp con el ciudadano Omar Jesús Mercado Marciales (Demandante); y a la ciudadana Yenny Coromoto Martínez, parte demandada en la presente Solicitud, a los fines de exponer lo que bien tenga que decir al respecto, la cual no contestó, y se deja constancia que quedo debidamente notificada en fecha 11/04/2024, a través de correo electrónico Ym7072378@gmail.com., y nota de WhatsApp al número telefónico (+ 1 7868135377) (folios 27 y 28).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Omar Jesús Mercado Marciales, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yenny Coromoto Martínez, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 47.

Continua arguyendo, ”…fijamos el último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Esperanza, Casa N° 19 S3, Calle 5, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y, que en virtud de diversas causas que no viene al caso explicar, el vinculo matrimonial se vio afectado e impidió que la vida en común continuara; y es así como a mediados del año 2018, la relación conyugal fue interrumpida al elegir caminos distintos y decidieron vivir en ciudades diferentes, a tal punto que se encuentran cada uno viviendo en forma totalmente individual, razón por la cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, requiriendo se haga uso de los medios electrónicos necesarios ”.

Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres María Alexay Mercado Martínez, María Alexandra Mercado Martínez y Marcos Lindolfo Mercado Martínez; todos mayores de edad y expresamente determina que no se fomentaron bienes gananciales para ser objeto de partición.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia referido a la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y N°136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacen una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Poder Especial, otorgado por el ciudadano Omar Jesús Mercado Marciales al abogado Luis Alejandro Jiménez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.893.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.990,debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de Florida con sede en la Ciudad de Tallahassee, de los Estados Unidos de Norteamérica; firmado y certificado por la Notario Público Johanna Sarmiento, en fecha 30 de marzo de 2023, debidamente apostillado el día 4 de abril de 2023, bajo el N° 2023-59622, (folios 03 y 04), que al tratarse de copias fotostática certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, el carácter con que actúa el prenombrado abogado; y así se aprecia.


2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 47, expedida en fecha 20/04/2023, por la ciudadana abogada Nevis Yodexis Sánchez Barrios, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 05 y 06) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Omar Jesús Mercado Marciales y Yenny Coromoto Martínez, desde la fecha 19/05/1988. Y así se decide.


3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.648, V-17.204.807, V-25.007.418 y V-19.278.822, correspondientes a los ciudadanos Omar Jesús Mercado Marciales, María Alexandra Mercado Martínez, María Alexay Mercado Martínez, Marcos Lindolfo Mercado Martínez y copia fotostática del pasaporte N° 093381035, perteneciente a la ciudadana Yenny Coromoto Martínez (folios 07, 08, 09, 10 y 11), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 47, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado la ciudadana Yenny Coromoto Martínez, anteriormente identificada; y, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y N°136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacen una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Omar Jesús Mercado Marciales, a través de su apoderado judicial Luis Alejandro Jiménez Vera contra la ciudadana Yenny Coromoto Martínez, todos ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y N°136, expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacen una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Omar Jesús Mercado Marciales y Yenny Coromoto Martínez, antes identificados en fecha 19/05/1988, ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.


La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta meridium (12:40 m). Conste.- (Scría).








Solicitud Nº 1624-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-