República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de Abril de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 00359-2022.-
I
De las Partes y sus Apoderados
Demandante: Mariana Estefanía Mea Lacruz, venezolana, soltera, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.077.433, domiciliada en el Barrio Curazao, Carrera 4, esquina Calle 10 de este Municipio Guanare estado Portuguesa.
Apoderado Judicial Ricardo Gómez Scott, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811 y de este domicilio.
Demandados Sociedad Mercantil Bello, Bello & CIA (Heladería Rico Crema), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 9 de enero de 1992, bajo el Nª 7482, folios 255 al 257, del Tomo 61, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 30 de julio de 2001, bajo el Nª 50, del Tomo 8-4, representada por el ciudadano Enrique Bello, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº E-695.623, comerciante y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Damaris Méndez de Vargas y Miguel Armando Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 5.095.511 y V.- 6.518.354 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.864 y 65.695 en el mismo orden.
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Sentencia: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento, junto con los recaudos acompañados por ellos, en fecha 25/07/2023, de distribución realizada en esta misma fecha por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Mariana Estefanía Mea Lacruz, venezolana, soltera, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.077.433, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, titular de la cédula de identidad Nª 3.836.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 9.811 y de este domicilio, interpone de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la acción de desalojo de un local comercial de su propiedad por haberse vencido el termino y no existir acuerdo de prorroga o renovación entre las partes que contrataron.
En este sentido, alega la demandante en su escrito libelar: entre otras cosas lo siguiente:
“…Que la parte actora que desde el 1 de noviembre se relacionó jurídicamente con la Sociedad en nombre Colectivo Bello, Bello & CIA (Heladería Rico Crema) mediante contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado de esa misma fecha se opone a la empresa demandada, que acompaña a la presente marcado anexo 1; quedando entendido que las prorrogas sucesivas no convertían al convenio firmado en un contrato a tiempo indeterminado si no mediaba de las partes contratante, conforme a la clausula tercera.
Alega que el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de un millos doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.265.000) mensuales cumpliendo la arrendataria con sus pagos e incrementos.
Señala que cedió a la demandada el local comercial 8, ubicado en el Barrio Curazao, Carrera 5ta entre Calles 11 y 12, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el inmueble bajo los siguientes linderos particulares: Norte: local Nº 6 que fue propiedad de Juana Carrillo de Mea hoy propiedad de Anghi Carolina Bravo Mea; Sur: Carrera 5ta; Este: Casa que fue de María Sánchez, hoy Centro Comercial de la familia Piselli y, Oeste: Local Nº 7 que fue propiedad de Juana Carrillo de Mea, hoy propiedad de Anghi Carolina Bravo Mea, inmueble de su propiedad conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 16/09/2002, bajo el Nº 32, folios 132 al 134, del Tomo 9º, Protocolo Primero de Tercer Trimestre del mismo año, el cual acompaña en copia marcada anexo 2.
Asimismo aduce que en el contrato de arrendamiento suscrito se fijó el término de duración de la relación arrendaticia, estableciéndose de la siguiente manera: 1.- Que su plazo de duración era de seis meses contados a partir de la fecha del contrato, es decir, el 01 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020. 2.- Que el contrato solo era prorrogable por acuerdo de las partes. 3.- Que el contrato de arrendamiento aun en caso de prorroga sucesivas, jamás se convertiría en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Continua arguyendo que quienes contrataron no han acordado ninguna prórroga del contrato de arrendamiento y el mismo se encuentra vencido desde el 31 de mayo de 2020, transcurriendo, desde ese entonces, mas de tres años, termino superior al establecido como prorroga lega en el artículo 26 de la LLLRAIPUC.
Esgrime que es evidente tanto el vencimiento del término del contrato y de la prorroga legal como la contumacia de la empresa arrendataria de hacer la entrega del bien, hechos que legitiman para intentar las acciones previstas en la Ley y que les permite demandar por desalojo del local comercial arrendado con solicitud de medida de secuestro cautelar asumida contractualmente por las partes para el caso de vencimiento del término acordado…
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 201 ordinal 1º del Código de Comercio, articulo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 y siguientes del código de Procedimiento Civil, 43 del Código de Procedimiento Civil y 1.160 y 1.167 del Código Civil, y de conformidad con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las previsiones del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Asimismo, aduce que en la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, como causal de desalojo “Que el contrato suscrito hay vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes articulo 40 literal “g”….,razón por la cual demanda a la Sociedad en Nombre Colectivo BELLO, BELLO & CIA, (HELADERIA RICO CREMA), representada por el ciudadano ENRIQUE BELLO, quien es solidariamente responsable para que convenga, o en caso contrario a ello, sea obligado por el Tribunal, en desalojar y hacer formal entrega del inmueble arrendado.
Estima la presente demanda en la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800), equivalente a trescientas unidades tributarias (U.T. 300, y se reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios que le han causado la mora de la arrendataria en la entrega del inmueble (Folios 01 al 19).
Por auto de fecha 28/07/2023, se instó a la parte demandante señalar la estimación de la demanda en libras esterlinas de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y consignara el instrumento original del contrato de arrendamiento privado, concediéndole un lapso de 05 días de despacho. (Folio 20).
Mediante escrito de fecha 01/08/2023, suscrito por la ciudadana Mariana Estefanía Mea Lacruz, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Gómez Scott, consignó escrito mediante el cual estima la presente acción en la cantidad de cuarenta y dos mil sesenta bolívares con cincuenta y seis sentimos (Bs. 42.060,56) equivalentes conforme a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela para el día 21 de julio de 2023, el cual acompaña marcada anexo 4, un mil ciento veintisiete libras esterlinas con cincuenta y un céntimos (1.127,51), conversión que se realizó en cumplimiento de lo señalado en la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de igual forma consigno el contrato de arrendamiento en original anexo 1A y reformo el libelo de la demanda. (Folios 21 al 31).
Que en fecha 01/11/2019, se relacionó jurídicamente con la Sociedad en nombre Colectivo Bello, Bello & CIA (Heladería Rico Crema), mediante contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado de esa misma fecha que se opone a la empresa demandada, el cual acompaña marcado anexo 1A, originalmente acompañado como anexo 1, quedando entendido que las prorrogas sucesivas no convertían al convenio firmado, en un contrato a tiempo indeterminado, s no mediaba acuerdo de las partes constante conforme la clausula tercera.
Que el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de un millón doscientas sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.265.000) mensuales, cumpliendo la arrendaticia con sus pagos e incrementos.
Que se fijó el término de duración de la relación arrendaticia:
1.- Su plazo de duración era de seis meses contados a partir de la fecha del contrato, es decir, desde el 01/11/2019 hasta el 31/05/2020. 2.-Que el contrato solo era prorrogable por acuerdo de las partes.3.- Que el contrato de arrendamiento, aun en caso de prorrogas sucesivas, jamás se convertiría en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Es evidente tanto el vencimiento del término del contrato y de la prorroga legal como la contumacia de la empresa arrendaticia de hacer la entrega de bien, hechos que nos legitiman para intentar las acciones previstas en la Ley y que les permite demandar el desalojo del local comercial arrendado con solicitud de la medida de secuestro cautelar asumida contractualmente por las partes para el caso de vencimiento del término acordado….
Fundamenta la pretensión en los artículos 201 ordinal 1º del Código de Comercio, 43 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.160 y 1.167 todos del Código Civil.
Lo expresado en el presente libelo, la situación de hecho existente y los supuestos contenidos en los dispositivos mencionados, nos lleva a concluir en que: 1.-La Sociedad como arrendataria no ha cumplido con lo pactado contractualmente, pues estaba en la obligación de entregar el inmueble vencido como está el termino acordado. 2.- A partir de mayo de 2020, se venció el término del contrato de arrendamiento y han transcurrido más de tres (3) años desde esa fecha, lapso de tiempo superior al así establecido como prorroga legal por el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 3.- Corresponde a la Jurisdicción ordinaria el conocimiento del juicio de desalojo incoado, siendo pertinente el procedimiento oral previsto en nuestra legislación. 4.- Al no haberse hecho la entrega del bien, habiendo operado de pleno derecho la prorroga legal a la arrendadora le asiste el derecho de exigir de la empresa arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, solicito decretar el secuestro del local y para ordenar que el depósito del mismo recaiga en su persona como arrendadora y propietaria del inmueble y promovió pruebas.
Estima la presente acción en la cantidad de cuarenta y dos mil sesenta bolívares con cincuenta y seis sentimos (Bs. 42.060,56) equivalentes conforme a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela para el día 21 de julio de 2023, el cual acompaña marcada anexo 4, un mil ciento veintisiete libras esterlinas con cincuenta y un céntimos (1.127,51), conversión que se realizó en cumplimiento de lo señalado en la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 21 al 31).
En fecha 01/09/2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Mariana Estefanía Mea Lacruz, debidamente asistida por el profesional del derecho Ricardo Gómez Scott, otorgo poder Apud Acta, al prenombrado Abogado (folio 32).

Por auto de fecha 07/08/2023, se admitió la demanda, ordenándose mediante boleta la citación de la demandada Empresa Bello Bello & CIA (Heladería Rico Crema), Representada por el ciudadano Enrique Bello, y en su propio nombre, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a la demanda, a oponer cuestiones previas o defensas. Asimismo se negó la solicitud de medida cautelar de secuestro del inmueble. (Folios 33 al 35).
En fecha 26/09/2023, diligenció el Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Enrique Bello. (Folios 36 y 37).
En fecha 27/09/2023, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott, con su carácter acreditado en autos, y solicito copias certificadas del presente expediente, de la diligencia y del auto que providencie su pedimento. (Folio 38).

Por auto de fecha 02/10/2023, este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Abogado Ricardo Gómez Scott, y en fecha 04/10/2023, la secretaria dejo constancia de haber entregado las misma al prenombrado Abogado (Folio 39 y vto).

En fecha 10/10/2023, compareció el ciudadano Enrique Bello, debidamente asistido por la abogada Damaris Méndez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864, y consignó diligencia otorgándole poder Apud-Acta a la prenombrada Abogada y al Abogado Miguel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695, asimismo consigna copias simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Bello Bello &- CIA. (Folios 40 al 47).

Por su parte, en fecha 17/10/2023, la accionada Sociedad en nombre Colectivo Bello, Bello & CIA (Heladería Rico Crema), representada por el ciudadano Enrique Bello, a través de su Co-Apoderada Judicial Damaris del Valle Méndez de Vargas, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, de la manera siguiente: alega la accionada entre otras cosas”: “… (Si)
Negó, rechazó y Contradijo:

-Tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada por la ciudadana Mariana Estefanía Mea Lacruz contra la Sociedad en nombre Colectivo Bello, BELLO & CIA (Heladería Rico Crema).

- Que hayan transcurrido más de 3 años desde el vencimiento del contrato anterior como termino establecido como prorroga legal en el artículo 26 de LRAIPUC, toda vez que el contrato de marras que es utilizado por la demandante para incoar la acción, es decir, y está firmado por las partes en litigio en fecha primero de noviembre del año 2019, en su clausula tercera establece:
“… De manera expresa se establece y así lo acepta el arrendador, que el plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijo contados a partir de la fecha del mismo, prorrogable siempre y cuando cualquiera de las partes manifieste a la otra con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento de cada periodo su deseo de poner fin a la relación contractual. Las prorrogas serán convenidas por las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y así lo aceptan las partes. Dichas prorrogas estarán supeditadas a un incremento en el canon de arrendamiento, cada tres (3) meses, de acuerdo a las variaciones en el sistema monetario nacional, (devaluación o reevaluación), por medidas económicas o fiscales emanadas del gobierno nacional; este canon será reajustado conforme al incremento de las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela al momento de producirse dicha variación, caso contrario, de no producirse acuerdo esta contractual expirara en su término o ultima prorroga. Quedan entendidas las partes que las prorrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado. A los efectos de la notificación a que se refiere la presente cláusula, será válida la que se efectuare mediante: A) Notificación personal suscrita por el arrendatario: B) Notificación efectuada entre cualquier persona que se encontrare en el inmueble para el momento de la misma mediante la suscripción que haga con acuse de recibo: C) A través de un telegrama PC (con acuse de recibo); D) Por medio del traslado de un tribunal para la debida notificación; E) Mediante cartel publicado en cualquier periódico o diario de la localidad del inmueble; F) Correo notificado…”

Transcrito el artículo anterior y haciendo una lectura detenida del acervo probatorio presentado por al demandante en su escrito libelar podemos determinar que no trajo a los autos notificación ninguna a su representada (la empresa Bello, Bello & CIA Heladería Rico Crema), sobre la no renovación del contrato. Motivo por el cual no se puede hablar de una prorroga legal cuando el arrendador no cumple con los establecido en la clausula tres del contrato de arrendamiento que utiliza para intentar eta acción de desalojo.
Negó, rechazó, y Contradijo:

- Que el contenido de la acción de desalojo incoada contra su representada, porque si bien es cierto el último contrato firmado por las parte venció en fecha 31 de mayo del año 2020, su mandante esta solvente en el pago del canon de arrendamiento, de manera que con ese hecho existe una aceptación por parte de la arrendadora, de mantener la relación arrendaticia aunado a que jamás notificaron a u mandante de la no renovación del último contrato.
Negó, rechazó, y Contradijo:

-Que el contenido de la acción de desalojo incoada contra su representada, toda vez que el fondo de comercio que representa tiene más de 20 años alquilados en ese local hecho que demostrara con su acervo probatorio, a los fine de demostrar que estos contratos terminaron siendo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Anexa contratos de los años 2014, 2015, 2016 y solicita otra oportunidad para conseguir los del 2001 en adelante fecha en que inicio la relación laboral.

Ciudadano juez, tomando en cuenta que la parte demandante no notificó al demandado de la no renovación del contrato, que hasta la fecha su mandante esta solvente con los cánones de arrendamiento y que existe una relación arrendaticia por más de 20 años, están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que el momento en el que debe comenzar a correr el lapso de prorroga legal es indeterminado por omisión de la arrendadora y la solvencia de la arrendataria (empresa Heladería Rico crema), necesariamente debe declararse esta acción sin lugar y ordenar la condenación en costas de la parte demandante y promovió pruebas (Folios 48 al 86).

Por auto de fecha 26/10/2023, el Tribunal fijo de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para el Quinto Día de Despacho Siguiente al de hoy oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 92).

En fecha 06/11/2023 se realizó la Audiencia Preliminar compareciendo por la parte demandante, el Abg. RICARDO GOMEZ SCOTT inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ESTEFANIA MEA LACRUZ., y por la parte demandada, el Abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, en su carácter de co-apoderado Judicial de la EMPRESA BELLO, BELLO, & CIA, (HELADERIA RICO CREMA), representada por el ciudadano ENRIQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº E.-695.623, y en su propio nombre, ambas partes ratificaron el contenido del libelo, de la reforma, las pruebas promovidas y de la contestación (Folio 93 al 111).

En fecha 09/11/2023 el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia , señalándole a las partes presentes que a partir del partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comienza a transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, a objeto de que este Tribunal se pronuncie por auto separado acerca de los hechos y de los límites de la controversia en el presente juicio, y en el cual se fijará un lapso de cinco (5) días para promover las pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del proceso y señalo los hechos controvertidos los siguientes:
1.- Declarar si procede o no el desalojo del inmueble objeto de este litigio y su entrega inmediata, así mismo si o no venció la prorroga de ley.

2.- Determinar si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado.

3.- Esclarecer si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes esta vencido y si no existe acuerdo de prorroga o renovación del mismo.

4.- Condenar o no el pago de las costas que se produzca en el presente juicio. (Folio 112 al 114).

Mediante escrito de fecha 15/11/2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Ricardo Gómez Scott, procedió a promover pruebas y reprodujo documentales en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17/12/2023 (Folio 117 al 119 y 121 al 122).

En fecha 16/11/2023, mediante escrito suscrito por el Abogado Ricardo Gómez Scott, en su carácter acreditado en autos. Promovió Prueba de Inspección Judicial. (Folio 120).

En fecha 17/11/2023 el Tribunal vista las pruebas presentadas por ambas partes admitió todas y cada una de ellas, salvo su apreciación en la definitiva, y en esa misma fecha se fijo el traslado y constitución del Tribunal para el Tercer (3er) Día de Despacho Siguiente al de Hoy; asimismo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el Trigésimo (30) Día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública (Folio 121 al 123).

En fecha 21/11/2023, compareció el Abogado Ricardo Gómez Scott en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia, peticiona se le fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección. (Folio 124).

Por auto de fecha 22/11/2023, este Tribunal acordó para el Tercer Día de Despacho Siguiente al Día de Hoy para la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 125).
En fecha 24/11/2023, se llevo a cabo el acto de exhibición de Documento. (Folio 126).
El Tribunal por auto de fecha 24/11/2023 fijó al Tercer (3er) Día de Despacho Siguiente al de Hoy, a los fines de celebrar Audiencia de conciliación librándose las respectivas boletas de notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (Folio 127 al 129).

En fecha 27/11/2023 el Tribunal por auto fijó al Tercer (3er) Día de Despacho Siguiente al de Hoy, para realiza la Inspección Judicial (Folio 130).

En fecha 30/11/2023, siendo el día y la hora para el traslado y constitución del Tribunal, se declaro desierto el acto por cuanto no compareció el solicitante, a objeto de practicar la Inspección Judicial. (Folio 131).

Por diligencia de fecha 05/12/2023, comparecieron los Abogados Ricardo Gómez Scott, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Miguel Armando Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia solicitan la suspensión de la presente causa de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para un posible acuerdo entre las partes, desde el día de hoy hasta el 15/01/2024. (Folio 132).

El Tribunal por auto de fecha 06/12/2023 acordó la suspensión de la presente causa de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo peticionado por ambas partes desde 05/12/2023 hasta el 15/01/2024, ambas fechas inclusive (Folio133).

En fecha 06/02/2024, comparecieron los Abogados Ricardo Gómez Scott en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Miguel Armando Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, consignaron diligencia solicitando la suspensión de la presente causa para un posible acuerdo de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de hoy hasta el 05/03/2024 (Folio 136).

Por auto de fecha 06/02/2024 el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 06/02/2024 hasta el día 05/03/ 2024 por convenio de las pates (Folio137).

En fecha 06/03/2024, el Tribunal por auto reanudo la causa en el estado que se encuentra y ordeno el computo de los lapsos de despacho transcurridos, asimismo ordeno al alguacil devolver las respectivas boletas de notificaciones en el estado en que se encuentran. (Folio 138 y 139).

Mediante diligencia de fecha 07/03/2024, el Alguacil de este Tribunal, consigno boletas de notificaciones en el estado en que se encuentran. (Folio 140 al 144).

En fecha 13/03/2024, comparecieron los Abogados Ricardo Gómez Scott en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Miguel Armando Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, consignaron diligencia solicitando la suspensión de la presente causa para un posible acuerdo de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de hoy 13/03/2024 por veinte días de despacho. (Folio 147).

Por auto de fecha de fecha 13/03/2024 el Tribunal Acordó la suspensión solicitada por ambas partes por dicho lapso. (Folio 148).

En fecha 15/04/2024, siendo las 10:30 de la mañana se celebro la Audiencia Oral y Pública, compareciendo los Abogados Ricardo Gómez Scott en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Miguel Armando Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada. Acto seguido la Juez declaro abierta la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a través de su Abogado Ricardo Gómez Scott, y lo hace en los términos siguientes: Estamos demandado el desalojo de un local comercial en tiempo determinado cuyo vencimiento tiene 3 años, lo cual no hemos podido lograr el desalojo, vale la pena invocar 1599 del código civil que desahucio del desalojo del contrato de tiempo determinado e igualmente invocamos una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Tribunal consignada en el expediente…En consecuencia ratificamos las pruebas traídas en el proceso que el contrato es a tiempo determinado, la prueba de la parte demandada que trajo una prueba de oferta de compra no la aceptamos y necesitamos el desalojo; porque necesitamos el inmueble y solicitamos declare con lugar la Sentencia.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la parte demandada a través del Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO BELLO, BELLO & CIA (HELADERIA RICO CREMA), representada por el ciudadano, ENRIQUE BELLO. Así como también en su propio nombre, en su carácter de solidario responsable de dicha empresa, quien expuso: con relación a la demanda interpuesta contra mi patrocinada insisto en los alegatos de la contestación de la demanda, toda vez que el instrumento fundamental de la acción del cual invoco, el principio de la comunidad de la prueba y pido se haga mía, en este proceso, según lo pautado en el artículo 3 del contrato de marras, el arrendador no comunicó al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, lo que produjo que recibir el canon siguiente se transformará el contrato a plazos a un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que existía la creencia de mi mandante de que haberle recibido el pago del canon, la relación arrendaticia contrata indeterminadamente, en otro orden de idea la oferta de venta que se le hace a mi mandante aunada más a mi criterio de que aunque el contrato de esta demanda estaba vencido en términos mi mandante era reconocido como inquilino y solo un inquilino que esta solvente con el canon de arrendamiento tiene derecho a la vía ofertiva que optó por realizar el arrendador de manera que la omisión por la parte del arrendador, según la cláusula tercera del instrumento fundamental de la acción trae como consecuencia que ese contrato a término se convierta a contrato a término indeterminado y que intentar esta acción si ese requisito es una flagrante violación al contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que contempla el derecho a la Defensa.
Una vez oídas la exposición de ambas partes se procede a la evacuación de las pruebas obtenidas en el presente juicio por la parte actora documentales: 1).- (1A- folios 8, 9 Copias Simples, y 29 y 30); 2).- (Anexo 2folio 10 al 12,); 3).- (Anexos 3, folio 13 al 19); 4.)-(Anexo 4, folio 31); 5.)-Inspección Judicial (folio 120); el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que el objeto de la prueba; es insistir hacer valer la prueba promovida y acompañada en el libelo en lo referente al contrato de arrendamiento que tiene por objeto probar que venció el termino previamente acordado por las partes y que el contrato reza, que aun en caso de prorroga en el contrato jamás se convertirá en un contrato a tiempo determinado situación que se compadece con lo legalmente exigido con la ley que regula la materia y por el Artículo 1509 del Código Civil y con lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 290 de fecha 07-07-2022, el segundo anexo está constituido por el documento que acredita a mi representada como propietaria, que también insisto en hacer valer y el tercer anexo se corresponde con el expediente Mercantil Bello Bello y Asociado; que es una sociedad mercantil en nombre Colectivo, también insisto en hacer valer, la inspección judicial no se realizó y lo acompañado posteriormente se corresponde a la tabla del Banco Central de Venezuela, para saber el valor y estimación de la demanda en síntesis exijo hacer valer los instrumentos acompañados tanto en la demandado como en su reforma que determinada la celebración del contrato de arrendamiento el vencimiento del término, la cualidad para intervenir el juicio de quienes participamos en el juicio situación que se viene con lo que ha postulado la parte demandada a expresar o a convenir resistencia en el contrato de arrendamiento y la fecha de vencimiento del término. Se le cede el derecho de palabra a la parte accionada a los fines de ejercer el control de la prueba aportada por la demandante, el Anexo 1, que se refiere al contrato de arrendamiento como dije antes, se invoca el principio de la comunidad de la prueba, pido que sea mía, con relación al Anexo B que determina la propiedad del inmueble por parte del accionante, se reconoce su titularidad.
Ahora bien, se procede a la evacuación de las pruebas de la parte demandada (folios 08 y 09. Anexos 1.A) PUNTO Nº 1; Anexo 2 (folios 10 al 12); PUNTO Nº 2.; (Anexo 3folios 13 al 19); PUNTO Nº 3; (Anexo C, folios 60 al 68); Exhibición de Documento (Folio 126); Pruebas de Informe, (folio 123); Legajos contentivos de recibos y control de pagos: marcados con el Nº 1 al 8. F.1) Nº 02, (folios 53 y 54); F.-2) Nº 0303, 0299; 001; 0292; 0286; 0281; y 0272) ;(folios 55 al 57); F.-3. Marcados con el Nº 9, Nº 100006013084 Corpoelec (Electricidad) (folios 59); Originales de los Contratos de arrendamiento marcados con las letras “D, E, y F, de los años: 2014, Año 2015; y Año 2016. En dichos contratos, se observa que fueros suscritos entre el ciudadano Lino Mea Carrillo, a través de Dalcoba C.R.L. compañía de Responsabilidad Limitada, representada por su Gerente General, Gesualdo Placenti Paterno, titular de la cédula Nº 341.223 y la Compañía Anónima denominada “BELLO & CIA” (HELADERIA RICO CREMA) representada por su Director Gerente Enrique Bello Yañez, español, titular de la cédula de identidad Nº E.- 695.623. (Folios 77, 78, 79 personal Enrique Bello Yánez, 80, 82 y 83, 84, 85 y 86).-Recibo original Nº 2663, de fecha 12/01/15 por la cantidad de (3.000Bs.) por Concepto de renovación de contrato (Folio 81).
Y en este sentido la parte demándate en cuanto a los recibos de pago en los servicios no hay ninguna objeción porque está en discusión en juicio en cuanto a la oferta tampoco está en discusión porque fue una oferta que se hizo conforme a la ley, los contrataos del 2014, 2015 y 2016; son los contratos celebrados en esos años, y el recibo de renovación de contrato no dice de que año y no dice que finalidad tenia los tres mil bolívares que dice allí, en síntesis la prueba traída al proceso; en nada determina que sobre el contrato suscrito en el 2019; las partes hayan acordado alguna prorroga quedando entendido que en el mismo contrato que aun en caso de prorroga el contrato de arrendamiento siempre se consideraría a tiempo determinado.

La Parte accionada, insistió hacer valer todas las consignadas a la causa las cuales se consideran pertinentes, para demostrar al Tribunal, 1.- que la relación arrendaticia es de vieja data, que la solvencia del arrendatario, aun cuando no es tema de esa deuda, recrean al juez de que la solvencia del canon de arrendamiento y la aceptación mes a mes del mismo por parte del arrendador, es un hecho muy claro de que existe consentimiento indefinido por parte del arrendador de seguir con la contratación contractual también es así que omitió cumplir con el contenido del artículo 3 del contrato que hoy nos ocupa en esta sala tanto que oferto el inmueble a mi poderdante de manera que la acción propuesta debe ser declarada sin lugar con la correspondiente de condenatoria en costas por la parte.
Se deja constancia que la parte actora realizo sus conclusiones y la parte accionada no ejerció el derecho del mismo, ni tampoco se ejerció el derecho de réplica y contrarréplica. (Folio 151 al 157).

Hecha la narrativa en los términos anteriores, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción se inició por demanda interpuesta en fecha 21/07/2023 de distribución realizada en fecha 25/07/2023 por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiéndole a este Tribunal, cuando la ciudadana Mariana Estefanía Mea Lacruz, debidamente asistida por el profesional del derecho Ricardo Gómez Scott, ambos plenamente identificados en autos, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil Bello, Bello & CIA (Heladería Rico Crema), representada por el ciudadano Enrique Bello, y en su propio nombre sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial Nº 8, ubicado en el Barrio Curazao, Carrera 5ta entre Calles 11 y 12, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos particulares: Norte: local Nº 6 que fue propiedad de Juana Carrillo de Mea hoy propiedad de Anghi Carolina Bravo Mea; Sur: Carrera 5ta; Este: Casa que fue de María Sánchez, hoy Centro Comercial de la familia Piselli, y Oeste: Local Nº 7 que fue propiedad de Juana Carrillo de Mea, hoy propiedad de Anghi Carolina Bravo Mea, suscrito de forma privada, el cual anexo 1 al escrito libelar y reformo, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… A los fines de interponer acción de desalojo de un local comercial de mi propiedad por haberse vencido el termino y no existir acuerdo de prorroga o renovación entre las partes que contratamos, que desde el 1 de noviembre de 2019 se relacionó jurídicamente con la Sociedad en nombre Colectivo Bello, Bello & CIA (Heladería Rico Crema) mediante contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado de esa misma fecha se opone a la empresa demandada, que acompaña a la presente marcado anexo 1; quedando entendido que las prorrogas sucesivas no convertían al convenio firmado en un contrato a tiempo indeterminado si no mediaba de las partes contratante, conforme a la clausula tercera.
Alega que el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de un millos doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.265.000) mensuales cumpliendo la arrendataria con sus pagos e incrementos.
Señala que cedió a la demandada el local comercial 8, ubicado en el Barrio Curazao, Carrera 5ta entre Calles 11 y 12, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el inmueble bajo los siguientes linderos particulares: Norte: local Nº 6 que fue propiedad de Juana Carrillo de Mea hoy propiedad de Anghi Carolina Bravo Mea; Sur: Carrera 5ta; Este: Casa que fue de María Sánchez, hoy Centro Comercial de la familia Piselli y, Oeste: Local Nº 7 que fue propiedad de Juana Carrillo de Mea, hoy propiedad de Anghi Carolina Bravo Mea, inmueble de su propiedad conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 16/09/2002, bajo el Nº 32, folios 132 al 134, del Tomo 9º, Protocolo Primero de Tercer Trimestre del mismo año, el cual acompaña en copias simple marcada anexo 2.
En el contrato de arrendamiento suscrito se fijó claramente el término de duración de la relación arrendaticia, estableciéndose de la siguiente manera:
1.-Que su plazo de duración era de seis meses contados a partir de la fecha del contrato, es decir, el 01 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020.
2. -Que el contrato solo era prorrogable por acuerdo de las partes. 3.-Que el contrato de arrendamiento aun en caso de prorroga sucesivas, jamás se convertiría en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Continúa alegando que quienes contrataron no han acordado ninguna prórroga del contrato de arrendamiento y el mismo se encuentra vencido desde el 31 de mayo de 2020, transcurriendo, desde ese entonces, mas de tres años, termino superior al establecido como prorroga legal en el artículo 26 de la LRAIPUC .
Así mismo aduce que es evidente tanto el vencimiento del término del contrato y de la prorroga legal como la contumacia de la empresa arrendataria de hacer la entrega del bien, hechos que legitiman para intentar las acciones previstas en la Ley y que les permite demandar por desalojo del local comercial arrendado con solicitud de medida de secuestro cautelar asumida contractualmente por las partes para el caso de vencimiento del término acordado, y que esta jurídicamente habilitado para ejercer la acción de desalojo del bien inmueble de mi propiedad y que fue cedido en arrendamiento a la empresa demandada...
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 201 ordinal 1º del Código de Comercio, articulo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 y siguientes del código de Procedimiento Civil, y 1.160 y 1.167 del Código Civil.
De conformidad con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las previsiones del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Continua arguyendo que la Sociedad como arrendataria no ha cumplido con lo pactado contractualmente, pues estaba en la obligación de entregar el inmueble vencido como está el termino acordado; y que a partir de mayo de 2020, se venció el término del contrato de arrendamiento y han transcurrido más de tres años desde esa fecha, lapso de tiempo superior al así establecido como prorroga legal por el artículo 26 de la LRAIPUC…
Que al no haberse hecho la entrega del bien, habiendo operado de pleno derecho la prorroga legal, a la arrendadora le asiste el derecho de exigir de la empresa arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado…
Por su parte, en fecha 23/10/2023 la accionada Sociedad Mercantil Bello, Bello & CIA (Heladería Rico Crema), representada por el ciudadano Enrique Bello, y en su propio nombre, en su condición de arrendataria, a través de su apoderada judicial Damaris del Valle Méndez de Vagas, en su oportunidad de dar contestación a la demanda dio contestación a la misma, de la manera siguiente: alega la accionada entre otras cosas “…que Negó, rechazo y Contradijo:
- Tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada por la ciudadana Mariana Estefanía Mea Lacruz contra la Sociedad en nombre Colectivo Bello, BELLO & CIA (Heladería Rico Crema).
- Que hayan transcurrido más de 3 años desde el vencimiento del contrato anterior como termino establecido como prorroga legal en el artículo 26 de LRAIPUC, toda vez que el contrato de marras que es utilizado por la demandante para incoar la acción, es decir, y está firmado por las partes en litigio en fecha primero de noviembre del año 2019, en su clausula tercera establece: “…De manera expresa se establece y así lo acepta el arrendador, que el plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijo contados a partir de la fecha del mismo, prorrogable siempre y cuando cualquiera de las partes manifieste a la otra con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al vencimiento de cada periodo su deseo de poner fin a la relación contractual. Las prorrogas serán convenidas por las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya si lo aceptan las partes. Dichas prorrogas estarán supeditadas a un incremento en el canon de arrendamiento, cada tres (3) meses, de acuerdo a las variaciones en el sistema monetario nacional,(devaluación o reevaluación), por medidas económicas o fiscales emanadas del gobierno nacional; este canon será reajustado conforme al incremento de las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela al momento de producirse dicha variación, caso contrario, de no producirse acuerdo esta contractual expirara en su término o ultima prorroga. Quedan entendidas las partes que las prorrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado. A los efectos de la notificación a que se refiere la presente cláusula, será válida la que e efectuare mediante: A)Notificación personal suscrita por el arrendatario: B)Notificación efectuada entre cualquier persona que se encontrare en el inmueble para el momento de la misma mediante la suscripción que haga con acuse de recibo: C) A través de un telegrama PC (con acuse de recibo); D)Por medio del traslado de un tribunal para la debida notificación; E) Mediante cartel publicado en cualquier periódico o diario de la localidad del inmueble; F)Correo notificado…”
Transcrito el artículo anterior y haciendo una lectura detenida del acervo probatorio presentado por al demandante en su escrito libelar podemos determinar que no trajo a los autos notificación ninguna a su representada (la empresa Bello, Bello & CIA Heladería Rico Crema), sobre la no renovación del contrato. Motivo por el cual no se puede hablar de una prorroga legal cuando el arrendador no cumple con los establecido en la clausula tres del contrato de arrendamiento que utiliza para intentar eta acción de desalojo.
- Que la parte demandante en su escrito libelar no trajo a los autos notificación ninguna de mi representada empresa BELLO, BELLO & CIA (Heladería Rico Crema), sobre la no renovación del contrato, motivo por el cual no se puede hablar de una prorroga legal cuando el arrendador no cumple con lo establecido en la clausula tres del contrato de arrendamiento que utiliza para intentar esta acción de desalojo.
Negó, rechazó y Contradijo:

- Que el contenido de la acción de desalojo incoada contra su representada, porque si bien es cierto el último contrato firmado por las parte venció en fecha 31 de mayo del año 2020, su mandante esta solvente en el pago del canon de arrendamiento, de manera que con ese hecho existe una aceptación por parte de la arrendadora, de mantener la relación arrendaticia aunado a que jamás notificaron a la mandante de la no renovación del último contrato.

- Que el contenido de la acción de desalojo incoada contra su representada, toda vez que el fondo de comercio que representa tiene más de 20 años alquilados en ese local hecho que demostrara con su acervo probatorio, a los fine de demostrar que estos contratos terminaron siendo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Anexa contratos de los años 2014, 2015, 2016 y solicita otra oportunidad para conseguir los del 2001 en adelante fecha en que inicio la relación laboral.

- Que, tomando en cuenta que la parte demandante no notificó al demandado de la no renovación del contrato, que hasta la fecha su mandante esta solvente con los cánones de arrendamiento y que existe una relación arrendaticia por más de 20 años, están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que el momento en el que debe comenzar a correr el lapso de prorroga legal es indeterminado por omisión de la arrendadora y la solvencia de la arrendataria (empresa Heladería Rico crema),necesariamente debe declararse esta acción sin lugar y ordenar la condenación en costas de la parte demandante (Folios 48 al 86).

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa.
Tal como quedó señalado ut-supra, la parte demandante pretende la ddemanda de Desalojo de Un Inmueble (Local Comercial), en contra de la Sociedad Mercantil Bello, Bello & CIA (Heladería Rico Crema), representada por el ciudadano Enrique Bello Yañez, y en su propio nombre.
Y en la oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral pública (Audiencia de debate), este Tribunal revisó las pruebas obtenidas por las partes actora y accionada con la finalidad de determinar la procedencia o no de la acción planteada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexas al libelo de demanda
Documentales:
1).- (1A- folios 8, 9 Copias Simples, y 29 y 30 Original de Instrumento Privado del Contrato de Arrendamiento privado siendo ratificado en su debida oportunidad, y por cuanto dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso por el contrario lo admitió en la contestación de la demanda, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes Mariana Estefanía Mea Lacruz, en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil Bello, Bello & CIA (Heladería Rico Crema),representada por el ciudadano Enrique Bello, y en su propio nombre, en su carácter de arrendataria en el presente juicio sobre el inmueble objeto de este litigio desde 01/11/2019 hasta el día 31/05/2020, (6 meses fijo) mas seis meses de prorroga legal, la cual empezó a regir automáticamente el día 01/06/2020 culminando 01/12/2020, ahora bien de la clausula tercera del referido contrato del estudio del mismo se desprende que es a tiempo determinado. y Así se aprecia.
2).- (Anexo 2 folio 10 al 12,) ; Copia Fotostática Simple del Instrumento de Propiedad del Local Comercial de la ciudadana Mariana Estefanía Mea Lacruz, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 9, 3er Trimestre del año 2002, Folios 132 al 134, de fecha 16/09/2002, dicho instrumento demuestra la titularidad a favor de la mencionada ciudadana, y aun cuando no se está dilucidando propiedad, se evidencia del mismo, que dicho local comercial esta, signado con el Nº 08, y sus linderos, ubicación se corresponden al local que aparece en el documento de adquisición que realizo conjuntamente con otras personas sobre una serie de locales comerciales en esa zona, razón por la cual quien aquí juzga considera que el referido local sobre el cual versa la presente acción de desalojo, es el Nº 8, que coincide con el libelo de la demanda y Así se declara.
3).- (Anexos 3 folio 13 al 19), Copia fotostática Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad en Nombre Colectivo Bello, Bello &Cia (Heladería Rico Crema); dicho instrumento Público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demuestra la existencia jurídica de dicha empresa y quien es su representante legal, por lo tanto merece merito probatorio, y Así queda expresamente Establecido.
4.)-(Anexo 4, folio 31). Copia Fotostática Simple de Tabla de Tipo de Cambio de Referencia de fecha 21/07/2023 emitido por el Banco Central de Venezuela, se desecha del procedimiento, en virtud de que nada aporta a la controversia del litigio, por tal circunstancia no merece merito probatorio, y Así se decide. Las cuales fueron ratificadas en su debida oportunidad.
5.)-Inspección Judicial (folio 120), consta en el expediente que fue admitida y se fijó el traslado para el día 22/11/2023 (folio 121), y en fecha 21/11/23, solicito el diferimiento la parte interesada (folio124), y en fecha 22 /11/23, el Tribunal ordeno fijar por auto separado al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy (125), y en fecha 27/11/23, el Tribunal fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado y constitución del mismo (folio 130), llegado el día 30/11/2023, se declaro desierto el acto (folio 131), razón por la cual no fue evacuada y por tal circunstancia se desecha del procedimiento y Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Anexas al libelo de demanda
Documentales:
1.)- Invoco el principio de la comunidad de la prueba; es decir las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, para el anexo 1A anexo 2 y anexo 3. (Folios 8, 9 Copias Simples, 29 y 30 Original de Instrumento Privado del Contrato de Arrendamiento privado. Anexos 1A) valorada en el PUNTO Nº 1; Anexo 2 (folios 10 al 12 y 69 al 72) copia fotostática simple del documento de propiedad del local comercial de la ciudadana Mariana Estefanía Mea Lacruz); valorada en el PUNTO Nº 2. (Anexo 3 folios 13 al 19) copias fotostática simple del documento de la Sociedad en Nombre del colectivo Bello, Bello & CIA Hedería Rico Crema), ya fue valorada en el PUNTO Nº 3.
2.)-Copia Fotostática Simple de Notificación de Oferta Preferencial Anexo C (folios 60 al 68). Dicha Notificación, que a pesar de ser copias fotostática simple emanada de funcionarios facultados para ello y un cundo no fue impugnada a quien se le opuso, se desecha del presente procedimiento, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos del presente juicio y Así se declara.
3).-Exhibición de Documento (Folio 126) El día 24/11/2023, se insto a la parte actora a través de su apoderado judicial que exhibiera el original del instrumento notificación de Oferta Preferencia. Adjuntos en la contestación de la demanda en copia simple, (folios 61 al 68) de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del código de Procedimiento Civil, quien manifestó no tenerlo, ahora bien considera quien aquí suscribe que aun cuando se efectuó dicho acto, es inoficioso por cuanto de conformidad con lo previsto del artículo 1.357 del Código de Civil, que prevé las formalidades que le dan las características a los instrumentos públicos o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, y dicha notificación no guarda relación con los hechos controvertidos en el caso de marra. Y así se decide.
4)- Pruebas de Informe, se Oficio con N º 325-2023, de fecha 17/11/23, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a objeto de que se sirva informar a este Despacho lo siguiente: Si existe constancia en el Libro Diario de notificación de oferta preferencial para vender el inmueble objeto de este litigio, ubicado Barrio Curazao, local 8, Carrera 5ta entre Calle 11 y 12 de la Jurisdicción de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 21/09/2022,(folios 62 al 68), considera quien aquí decide, desistir del referido oficio y desecharlo del proceso, aun cuando se señala el Nº del local objeto de este litigio, su ubicación y linderos por cuanto no guarda relación con los controvertidos del litigio y Así se aprecia.
5)-Legajos contentivos en originales de los siguientes: recibos y control de pagos: marcados con el Nº 1 al 8. F.1) Nº 02, (folios 53 y 54); F.-2) Nº 0303, 0299; 001; 0292; 0286; 0281; y 0272);(folios 55 al 57); se desechan del presente procedimiento, en virtud de que en la presente acción no se está dilucidando el desalojo del inmueble (local comercial) por falta de pago de cánones de arrendamiento y aunado a ello, la parte accionante reconoce que se está al día con el pago de los mismos, por tal circunstancia no existe contra versión en los hechos y nada tiene que probarse al respecto y Así se decide.
6)- F.-3. Marcados con el Nº 9, Nº 100006013084 Corpolec (Electricidad) (folios 58 y 59); si bien es cierto que dichos recibos se refiere al pago de luz eléctrica también lo es que no se está dilucidando o demandando por falta de pago del servicio eléctrico, y siendo así no guarda relación con los hechos controvertidos, se desechan del presente procedimiento y Así se establece.
7)- Copias fotostática simple de certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto de este litigio solicitada por la ciudadana Mariana Estefanía Mea Lacruz (parte actora), cuya denominación se lee Local Nº 8, ubicado en la carrera 5ta, entre calles 11 y 12, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, expedido por ante el Registro Público de Guanare, de fecha 15 de junio de 2022(folios 73 al 76), con dicho instrumento se demuestra la certificación de gravámenes a favor de la mencionada ciudadana, si bien es cierto que no se está dilucidando gravámenes en el presente juicio del mismo se evidencia, que dicho local comercial está, signado con el Nº 08, y sus linderos, ubicación se corresponden al local que aparece en el documento de adquisición que realizo conjuntamente con otras personas sobre una serie de locales comerciales en esa zona y es el señalado en el libelo de la demanda, siendo así guardan relación entre sí, razón por la cual quien aquí juzga considera que el referido local sobre el cual versa la presente acción de desalojo, es el Nº 8, que coincide con el libelo de la demanda y Así se declara.
8)- Recibo original Nº 2663, de fecha 12/01/15 por la cantidad de (3.000Bs.) que dice por Concepto de renovación de contrato (Folio 81), esta prueba se desecha del procedimiento por cuanto no se especifica a qué tipo de contrato se refiere, y Así se aprecia.
9)- Originales de los Contratos de arrendamiento privados marcados con las letras “D, E, y F, de los años: 2014, Año 2015; y Año 2016. En dichos contratos, se observa que fueros suscritos entre el ciudadano Lino Mea Carrillo, a través de Dalcoba C.R.L. compañía de Responsabilidad Limitada, representada por su Gerente General, Gesualdo Placenti Paterno, titular de la cédula Nº 341.223 y la Compañía Anónima denominada “BELLO & CIA” (HELADERIA RICO CREMA) representada por su Director Gerente Enrique Bello Yañez, español, titular de la cédula de identidad Nº E.- 695.623. (Folios 77 al 79 personal Enrique Bello Yañez, 80 al 83, 84 al 86), en sus clausulas Tercera se estableció el lapso de duración por un (1) año cada uno, los cuales empezaron a regir el Primero: el día 01/12/2014, culminó el 01/12/2015. Segundo: el día 01/12/2015, culmino 01/12/2016. Tercero: 01/12/2016, culmino el 01/12/2017, si bien es cierto que los presentes contratos de arrendamientos, están suscrito por la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO BELLO, BELLO& CIA (HELADERIA RICO CREMA), por su Director Gerente Enrique Bello Yáñez (arrendatario),también lo es que el arrendador es el ciudadano Lino Mea Carrillo, a través Dalcoba C.R.L. compañía de Responsabilidad Limitada, representada por su Gerente General Gesualdo Placenti Paterno, desprendiéndose de los mismo que la parte arrendadora es una persona distinta a la que entabla la presente demanda
Por otra parte en dicha clausula de cada uno de los contrato tenemos. Primera: El arrendador cede en arrendamiento a “El Arrendatario un inmueble propiedad de Lino Mea Carrillo, situado en la Carrera 5ta entre Calle 11 y 12, signado con el Nº 01, Barrio Curazao, Guanare estado Portuguesa, esto lo hace que no tengan las mismas características del local objeto de este litigio; siendo así, se desechan del procedimiento los mismos por cuanto en el escrito de la demanda se señala local Nº 8, ubicado en el Barrio Curazao, Carrera 5ta entra Calle 11 y 12, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, y se acompaño el documento de propiedad donde es co-propietaria de un local comercial signado como octavo (Nº 8).
De igual forma acompaño el contrato de arrendamiento, donde se evidencian las partes contratantes y por supuesto, la ubicación del local, que a pesar de que no se distingue el Nº, sus linderos y ubicación se corresponden al local que aparece como propiedad en el documento de adquisición que realizo por la accionada conjuntamente con otras personas sobre una serie de locales comerciales en esa zona, razón por la cual quien aquí juzga considera que el local comercial es el Nº 8 sobre el cual versa la presente acción de desalojo y no así el local comercial signado con el Nº 01 que se desprende de los referidos contratos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
Observa, esta Juzgadora, que con respecto al fondo de la controversia quedó evidenciado mediante las pruebas producidas por la parte actora y accionada debidamente apreciadas por el Tribunal, referente a las documentales anexas al libelo de la demanda y la contestación de la misma, ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, y en este sentido existe una presunción de certeza, que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, si bien es cierto contesto en su debida oportunidad, no aporto los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegatos, siendo así; una vez interpuesta la demanda, es la accionada a quien corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora, en virtud de la carga de la prueba, lo cual conlleva a la firme convección de que la arrendataria incumplido con su obligación contractual de la entrega del inmueble, el cual esta especificado en la clausula tercera del contrato suscrito entre las partes; queda demostrado entonces el estado en que se encuentra la accionada lo cual perfecciona y concede el derecho a la arrendadora a demandarla, como en efecto lo hizo, para que practique el desalojo del bien inmueble señalado en el contrato, con fundamento en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; es decir el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y los artículos 1.599 y 1.601 ambos del Código Civil y acoge quien aquí suscribe el criterio de la sentencia Nº 290, de fecha 07/07/2022, Magistrada Ponente Tania D Amelio Cardiet, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien observa, quien aquí decide que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; y se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prorroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prorroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o resolución del contrato, y en este sentido sí bien es cierto, la demandante afirma que la duración del contrato de arrendamiento fue por un periodo fijo de seis (6)meses, esta afirmación no fue desvirtuada por la demandada, ya que trajo al juicio tres (3) contratos de arrendamiento de los cuales en cada uno se lee local Nº 01, así como también se observan en los mismos que la arrendadora no es la persona que entabla este juicio, si bien es cierto hay un contrato suscrito a nombre del ciudadano Enrique Bello Yañez (personal) quien es arrendatario del año 2014 (filo 77 al 79), también lo es que el resto de los contratos señalados por la parte accionada años de los 2015 y 2016, están a nombre de la empresa SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO BELLO, BELLO& CIA (HELADERIA RICO CREMA),representada por su Director Gerente Enrique Bello Yáñez (arrendatario),(folios 82 al 86), los mismos tienen signados el Nº 01, lo que significa que no se refieren al mismo local comercial objeto de este litigio, en consecuencia considerando quien juzga y en atención al convenio en la clausula tercera del contrato, que el lapso de duración del contrato es de seis (6 ) meses fijo contados a partir del 01/11/2019, hasta el día 31/05/2020, el convenio establecido por los otorgantes quedo extinguido el 31/05/2020, aun cuando tenga más de tres (3)años y siendo que vencido el periodo pactado por las partes, así como el tiempo de prorroga legal, esto es al día siguiente 01/06/2020 inicia a transcurrir la prorroga hasta el día 01/12/2020 que la Ley otorga a la arrendataria, sin necesidad de notificar la prorroga legal y vencida como fue nace para el arrendador el derecho de exigir la entrega del inmueble, sin que esto signifique que se le vulnere los derechos constitucionales a la arrendataria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil.
Y en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias (el Subrayado del Tribunal). 2º)…. En consecuencia considera este Tribunal que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es PROCEDENTE, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de entregar el inmueble objeto de este litigio. Y así se aprecia.

Razón por la cual, la actora demanda el desalojo del inmueble con base en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intento la ciudadana MARIANA ESTEFANIA MEA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.077.433, debidamente asistida por el profesional del derecho Ricardo Gómez Scott, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.836.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.811, contra la empresa SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO BELLO, BELLO &CIA (HELADERIA RICO CREMA., representada por el ciudadano, ENRIQUE BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° E-695.623. Así como también en su propio nombre, en su carácter de solidario responsable de dicha empresa, todos ampliamente identificados en el presente fallo, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el Nº 8, ubicado Barrio Curazao, Carrera 5º entre Calle 11 y 12 de este Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Local Numero 6, que fue propiedad de Juana Carrillo de Mea; hoy propiedad de Anghi Carolina Bravo Mea; Sur: Carrera 5º; Este: Casa que fue de María Sánchez, hoy Centro Comercial de la Familia Piselli; y Oeste: Local Número 7 que fue propiedad de Juana Carrillo Mea, hoy propiedad de Anghi Carolina Bravo Mea.
En consecuencia, se ORDENA a la empresa SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO BELLO, BELLO & CIA (HELADERIA RICO CREMA), representada por el ciudadano, ENRIQUE BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 695.623. Así como también en su propio nombre, en su carácter de solidario responsable de dicha empresa, a entregar el inmueble antes descrito en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

Exp. N°. 00359-2023
MSP/ana