REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 11 de Abril de 2024
213° y 165º
EXPEDIENTE Nº 1555/2024
DEMANDANTE
ABOGADO
ASISTENTE ALENNY CAROLINA PARGAS PALMA y ELIANNY PAOLA PARGAS PALMA, Venezolanas, Solteras, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V- 16.418.238 y V- 19.669.926, respectivamente.
KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461.
DEMANDADO:
MOTIVO MARTIN ALONZO PARGAS AGUERO, Venezolano, Mayor de Edad, Divorciado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.856.741, Municipio Unda del Estado Portuguesa, respectivamente.
Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA
DEFINITIVA
MATERIA
CIVIL
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la Ciudadana: ALENNY CAROLINA PARGAS PALMA y ELIANNY PAOLA PARGAS PALMA, Venezolanas, Solteras, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V- 16.418.238 y V- 19.669.926, domiciliadas en la Calle el Obelisco, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, Asistido en este acto por el Abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461. en donde solicitan de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el Ciudadano: MARTIN ALONZO PARGAS AGUERO, Venezolano, Mayor de Edad, Divorciado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.856.741, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo-----------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARTIN ALONZO PARGAS AGUERO, Venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil, domiciliado en Chabasquén Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.856.741, por medio del presente instrumento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a las ciudadanas ALENNY CAROLINA PARGAS PALMA y ELIANNY PAOLA PARGAS PALMA, venezolanas, mayores de edad, solteras, hábiles, del mismo domicilio, con Cedulas de Identidad Nº V- 16.418.238 y V- 19.669.926 respectivamente, unas bienhechurías consistentes en una plantación de café en plena producción y demás mejoras sobre un lote de terreno que tengo en posesión, sobre un área de UNA HECTÁREA PUNTO CINCUENTA Y OCHO (1,58 Has.) aproximadamente, ubicada en el caserío Santa Clara, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por Adolfo Peraza y en parte Rio Chabasquencito; SUR: Terrenos ocupados por María Orellana y Fabriciana Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por María Ramos y Adolfo Peraza y OESTE: Terrenos ocupados por León Escalona y María Ramos; siendo los linderos particulares de las bienhechurías aquí vendidas, los siguientes: NORTE: Rio Chabasquencito; SUR: Terrenos que me reservo; ESTE: Terrenos que me reservo y ramal de acceso y OESTE: Quebrada y Terrenos de la Sucesión León Escalona. Las Bienhechurías objeto de la presente negociación, las desgloso del lote de mayor extensión y me pertenecen en plena propiedad y dominio, por haberlas fomentado a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. También declaro mediante el presente instrumento, que renuncio en forma libre y voluntaria, al derecho de posesión, ocupación y permanencia que tengo sobre el mencionado lote de terreno, cuya renuncia hago en beneficio de las ciudadanas ALENNY CAROLINA PARGAS PALMA y ELIANNY PAOLA PARGAS PALMA, antes plenamente identificadas, quienes podrán solicitar la Regularización del referido lote de terreno, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), valiéndose para ello del presente instrumento, como medio de prueba para los trámites administrativos respectivos. El precio de esta venta lo hemos convenido por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500 $ USD.), equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (54.225 Bs.) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción de manos de las compradoras. Con el otorgamiento del presente documento, transmito a las compradoras la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos y costumbres, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y nosotras yo, ALENNY CAROLINA PARGAS PALMA y ELIANNY PAOLA PARGAS PALMA, ya identificadas a la vez declaramos: Que estamos debidamente compenetradas del contenido de este documento y por lo tanto aceptamos la venta que se nos hace en el mismo en los términos y condiciones establecidos. Para todos los efectos y consecuencias que se deriven del presente contrato, elegimos como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del Estado Portuguesa, a cuya jurisdicción nos sometemos. Así lo decimos y firmamos, en Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del Estado Portuguesa, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2024.------------------------------------------------------
El Tribunal por auto de fecha 18-03-2024, Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación---------------------------------------------
Consta al folio Nueve (09) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 26-03-2024, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada del Ciudadano: MARTIN ALONZO PARGAS AGUERO, Venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil, domiciliado en Chabasquén Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.856.741 ------------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado, asistido por el Abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 04 de Marzo de 2024 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por las Ciudadanas: ALENNY CAROLINA PARGAS PALMA y ELIANNY PAOLA PARGAS PALMA, ya identificadas, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Codigo de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo al Quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: MARTIN ALONZO PARGAS AGUERO reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 04 de Marzo 2024 Y ASI SE DECIDE------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar----------------------------------------------------------------------------
Segundo: el demandado ciudadano: MARTIN ALONZO PARGAS AGÜERO, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por las Ciudadanas: ALENNY CAROLINA PARGAS PALMA y ELIANNY PAOLA PARGAS PALMA, ya identificado, asistidas por el Abogado, KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461---
Tercero: El demando ciudadano: MARTIN ALONZO PARGAS AGÜERO, asistido por el Abogado Angel R. Morillo Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.084, previa Boleta de Citación compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por las Ciudadanas ALENNY CAROLINA PARGAS PALMA y ELIANNY PAOLA PARGAS PALMA, identificado en autos y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada..
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (11) días del mes de Abril de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
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