REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 23 de Abril del año 2024.
214º y165º

EXPEDIENTE Nº 1.633-24

PARTES:

DEMANDANTE: FRANCELY DE JESUS GODOY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltero, profesión comerciante, titular de la cedulas de identidad N º V- 29.967.241, domiciliada en barrio nuevo de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.484.

DEMANDADO HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE



, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.832, domiciliado en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana FRANCELY DE JESUS GODOY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltero, profesión comerciante, titular de la cedulas de identidad N º V- 29.967.241, domiciliada en barrio nuevo de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.484, en la cual señalan: Que suscribió con la ciudadana HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.832, domiciliado en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.. Un contrato de Compra Venta en fecha 04 de Agosto del año 2023, sobre un bien inmueble constituido sobre Un (1) lote de terreno propiedad privada, identificado con Ficha Catastral Nº 18-10-1-U01-014-015-018 conformada por un área de extensión de aproximadamente OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (844,56 M2) alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Parcela 001ocupada por Blanca Delgado con treinta y seis con veinte centímetros (36,20 metros) , SUR; Parcela 017 que fue ocupado por Dovelia Azuaje y actualmente por Maritza García en Cuarenta y dos Metros (42,00 metros) , ESTE; Parcela 002 que fue ocupada por José Gregorio Delgado y actualmente ocupada por Marelys Perdomo con veintiún metros con sesenta centímetros (21, 60 metros) , OESTE; Calle 01 Bis con veintiún metros con sesenta centímetros ( 21 con 60 metros) tal como consta en Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare



Estado Portuguesa, inscrito bajo el Numero 2013.462, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado co el Nº 404.16.12.1.240 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013. Sobre el descrito terreno privado se

encuentra fomentada unas bienhechurías constituidas por una pared de bloque con fundaciones localizada por el Oeste del Terreno,. Mediante este Acto las parte expresan de manera voluntaria lo siguiente .La vendedora aclara que en el documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare inscrito bajo el Numero 404.16.12.1.240 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, no se especifico el área del terreno siendo un área de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (844,56 M2) tal como se especifica en la Ficha Catastral Nº 18-10-1-U01-014-015-018 de fecha 09/10/2023. Expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , ls partes delpresente contrato de COMPRA VENTA establecieron un precipo de NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS ( $ 950,00) que para el momento de la transacción su equivalente a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela (BCV) según el valor UN DÓLAR ($1,00) a la fecha 04/08/2023 era de TREINTA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS) ($30,98,00) que al multiplicarlos con NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS ( $ 950,00) dio como resultado VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS ( Bs.29,431,00) , los cuales declaro la compradora que la vendedora los recibió mediante dinero en efectivo y en moneda extranjera o divisas tal como se evidencia en el recibo de pago que consigna con el documento privado objeto de la pretensión que riela al Folio 04 y Recibo de pago que riela al folio05 del presente expediente.

Señala el Demandante , es previsión que la Ley que regula los Contratos debe cumplirse como se pactaron a demás de lo establecido en el mismo , necesita de la obligada el cumplimiento judicial de su compromiso adquirido y plasmado en el documento de Contrato de compra venta como instrumento Privado suscrito por élla y que presento y le pongo a la ciudadana HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.832, domiciliado en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, para que reconozca en su contenido y firma, siendo que esta ciudadana es remisa a aceptar la firma que plasmo en dicho instrumento Privado de COMPRAVENTA que acompaño con la demanda y que riela al folio 04 del presente expediente, fundamenta su acción en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En este Sentido solicitan a este órgano jurisdiccional se cite a la ciudadana HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.832, domiciliado en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

En fecha 18 de Enero del presente año, el Tribunal admite dicha demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación de la ciudadana HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.832, domiciliado en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en su condición de demandado, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega dicho documento en cuanto a su contenido y firma, se libro la respectivas boletas de citación.

En fecha 23 de enero del presente año , mediante diligencia suscrita por el alguacil del este tribunal que riela al folio 17,quien expreso: que realizo la primera visita a la ciudadana HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.832, domiciliado en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en su domicilio y eja constancia que la ciudadana antes identificada no se encontraba en su domicilio residencial suministrada en la boleta de citación . Es todo.


En fecha 08 de febrero del presente año el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que realizo una segunda visita a la residencia de la ciudadana HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE, plenamente identificada en autos y deja constancia que no se encontró en su residencia por lo que se acuerda ir a una tercera visita. Diligencia que riela al folio 18 del presente expediente.

El día 15 de febrero del presente año mediante diligencia del alguacil de este tribunal que riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, quien expuso consigno boleta de citación debidamente cumplida a la ciudadana: HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.832, domiciliado en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, deja constancia que la ciudadana antes mencionada se dio por citado en la sala de este Tribunal, por lo que se entiende citada para todos y cada uno de los actos procesales.

Mediante auto de este Tribunal de fecha 14 de Marzo del año 2024 siento las tres y treinta minutos de la tarde( 3;30 p.m) agotadas las horas de despacho el tribunal hace constar que la ciudadana HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.832, domiciliado en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 22 del presente expediente cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 09 de abril del presente año siendo las tres y treinta de la tarde ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

Al folio 23 de fecha 10 de abril del presente expediente, cursa actuación de este Tribunal fijando para sentencia.

Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado artículo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hubiesen promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La ciudadana FRANCELY DE JESUS GODOY PERDOMO,, demanda ante este Tribunal a la Ciudadana HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE para que reconozca la firma como emanada de ella estampada en el documento privado que acompaña con el libelo de la demanda, según el cual realizaron un contrato de compra VENTA a la demandante de unas bienhechurías sobre un bien inmueble constituido sobre Un (1) lote de terreno propiedad privada, identificado con Ficha Catastral Nº 18-10-1-U01-014-015-018 conformada por un área de extensión de aproximadamente OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (844,56 M2) alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Parcela 001ocupada por Blanca Delgado con treinta y seis con veinte centímetros (36,20 metros) , SUR; Parcela 017 que fue ocupado por Dovelia Azuaje y actualmente por Maritza García en Cuarenta y dos Metros (42 metros) , ESTE; Parcela 002 que fue ocupada por José Gregorio Delgado y actualmente ocupada por Marelys Perdomo con veintiún metros con sesenta centímetros (21, 60 metros) , OESTE; Calle 01 Bis con veintiún metros con sesenta centímetros ( 21 con 60 metros) tal como consta en Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el Numero 2013.462, Asiento Registral 1 del Inmueble

matriculado con el Nº 404.16.12.1.240 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013. Sobre el descrito terreno privado se encuentra fomentada unas bienhechurías constituidas por una pared de bloque con fundaciones

localizada por el Oeste del Terreno,. Mediante este Acto las parte expresan de manera voluntaria lo siguiente .La vendedora aclara que en el documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare inscrito bajo el Numero 404.16.12.1.240 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, no se especifico el área del terreno siendo un área de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (844,56 M2) tal como se especifica en la Ficha Catastral Nº 18-10-1-U01-014-015-018 de fecha 09/10/2023. Expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

Señala dicho documento que la Venta fue convenida por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS ( $ 950,00) que para el momento de la transacción su equivalente a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela (BCV) según el valor UN DÓLAR ($1,00) a la fecha 04/08/2023 era de TREINTA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS) ($30,98,00) que al multiplicarlos con NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS ( $ 950,00) dio como resultado VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS ( Bs.29,431,00) , los cuales declaro la compradora que la vendedora los recibió mediante dinero en efectivo y en moneda extranjera o divisas tal como se evidencia en el recibo de pago que consigna con el documento privado objeto de la pretensión que riela al Folio 04 y Recibo de pago que riela al folio05 del presente expediente.

La demandada fue citada por el Tribunal, esta no compareció ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en el presente Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor los demandados contumaz, en el sentido que si el demandado en autos no dieren contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que le favorezca, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo la demandante esgrime como pretensión, que la demandada de auto reconozca como emanada de ella la firma como vendedora en un documento de Contrato de Compra Venta privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1363 Y 1364 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 , 450, del Código de Procedimiento Civil, 1663 y 1664 del Código Civil normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la
acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en los folio 19 y 20, que la demandada fue citada conforme a derecho, por lo que está citada legal y válidamente para todos y cada uno de los actos

procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, está perfectamente demostrado que la demandada no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, tal como se evidencia al folio 21 del presente expediente, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico”.

En este orden de ideas, es importante destacar que a los folio 04 del expediente cursa el original de un documento privado de COMPRA VENTA, del precitado documento se desprende como parte VENDEDORA la ciudadana HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.832, domiciliado en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, como Compradora la ciudadana FRANCELY DE JESUS GODOY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltero, profesión comerciante, titular de la cedulas de identidad N º V- 29.967.241, domiciliada en barrio nuevo de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, observa el Tribunal que dicho documento privado hace referencia a la venta de un conjunto de bienhechurías sobre un bien inmueble constituido sobre Un (1) lote de terreno propiedad privada, identificado con Ficha Catastral Nº 18-10-1-U01-014-015-018 conformada por un área de extensión de aproximadamente OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (844,56 M2) alinderada de la siguiente manera por el NORTE: Parcela 001ocupada por Blanca Delgado con treinta y seis con veinte centímetros (36,20 metros) , SUR; Parcela 017 que fue ocupado por Dovelia Azuaje y actualmente por Maritza García en Cuarenta y dos Metros (42,00 metros) , ESTE; Parcela 002 que fue ocupada por José Gregorio Delgado y actualmente ocupada por Marelys Perdomo con veintiún metros con sesenta centímetros (21, 60 metros) , OESTE; Calle 01 Bis con veintiún metros con sesenta centímetros ( 21 con 60 metros) tal como consta en Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el Numero 2013.462, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado co el Nº 404.16.12.1.240 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013. Sobre el descrito terreno privado se encuentra fomentada unas bienhechurías constituidas por una pared de bloque con fundaciones localizada por el Oeste del Terreno,. Mediante este Acto las parte expresan de manera voluntaria lo siguiente .La vendedora aclara que en el documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare inscrito bajo el Numero 404.16.12.1.240 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, no se especifico el área del terreno siendo un área de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (844,56 M2) tal como se especifica en la Ficha Catastral Nº 18-10-1-U01-014-015-018 de fecha 09/10/2023. Expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

Señala dicho documento que la Venta fue convenida por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS ( $ 950,00) que para el momento de la transacción su equivalente a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela (BCV)

según el valor UN DÓLAR ($1,00) a la fecha 04/08/2023 era de TREINTA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS) ($30,98,00) que al multiplicarlos por NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS ( $ 950,00) dio como resultado VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS ( Bs.29,431,00) , los cuales declaro la compradora que la vendedora los recibió mediante dinero en efectivo y en moneda extranjera o divisas tal como se evidencia en el recibo de pago que consigna con el documento privado objeto de la pretensión que riela al Folio 04 y Recibo de pago que riela al folio05 del presente expedie.
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En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente para darle fe pública y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el articulo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, la demandante de autos presenta al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado el demandado de autos quedo confeso conforme lo señalado en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana FRANCELY DE JESUS GODOY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltero, profesión comerciante, titular de la cedulas de identidad N º V- 29.967.241, domiciliada en barrio nuevo de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, incoada en contra de la ciudadana HANEY MOUTSERRAT VILLEGAS ALASTRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.832, domiciliado en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

SEGUNDO; Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado del ciudadano FRANCELY DE JESUS
GODOY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltero, profesión comerciante, titular
de la cedulas de identidad N º V- 29.967.241, domiciliada en barrio nuevo de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

TERCERO: Se ordena que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento a l documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente
entrega del mismo a la parte demandante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Juez Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.

Abg. Yorbelys González

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
Exp. 1633-24