REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 25 de abril de 2024
214° y 165°

ASUNTO: 1894-2024
DEMANDANTE: NING JUN XIE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.451, comerciante, domiciliado en la avenida 3 esquina calle 10, apartamento S/N, centro de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS DAVID OLLARVES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.326, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.004, domiciliado en la calle Carutar, casa Nº 79, Barrio San Antonio I, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
DEMANDADO: ARQUIMEDES DE LA CHIQUINQUIRA LÓPEZ NELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.858.062, agricultor, domiciliado en el caserío Canoita, casa S/N, municipio Turén, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se recibe de distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, formulada por NING JUN XIE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.451, comerciante, domiciliado en la avenida 3 esquina calle 10, apartamento S/N, centro de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID OLLARVES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.326, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.004, domiciliado en la calle Carutar, casa Nº 79, Barrio San Antonio I, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa presenta escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra el ciudadano: ARQUIMEDES DE LA CHIQUINQUIRA LÓPEZ NELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la

cédula de identidad N° V-12.858.062, agricultor, domiciliado en el caserío Canoita, casa S/N, municipio Turén, estado Portuguesa por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL (f. 01 al 11)
En fecha 30 de enero de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano NING JUN XIE, asistido en este acto por el Abogado Carlos Ollarves para exponer lo siguiente: a tenor de lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero y otorgo Poder Especial Apud-acta en la presente causa a el abogado CARLOS DAVID OLLARVES REYES, anteriormente identificado para que me represente en todos los actos instancias y recursos de la presente causa sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil como lo son convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.(f. 12)”
CAPITULO II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05 de febrero de 2024, El tribunal admitió demanda y sus recaudos interpuesta por el ciudadano NING JUN XIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.451, comerciante, domiciliado en la avenida 3 esquina calle 10, apartamento S/N, centro de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID OLLARVES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.326, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.004, domiciliado en la calle Carutar, casa Nº 79, Barrio San Antonio I, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa por motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en esta misma fecha se ordeno librar la correspondiente boleta de citación y compulsa. (f. 13 y 14)
Folio 15 consta de copia fotostática de la cedula del demandante
En fecha 09 de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación correspondiente al demandado, recibida y debidamente firmada por el mismo. (f 16 y 17).
En fecha 15 de marzo de 2024, cursa abocamiento dictado por este Tribunal (f 18)
En fecha 15 de marzo de 2024, cursa auto dictado por este Tribunal dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano ARQUIMEDES DE LA CHIQUINQUIRA LÓPEZ NELO parte demandada, y por cuanto no compareció este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de quince (15) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente al presente auto, garantizando el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva. (folio 19).
En fecha 10 de abril de 2024, cursa auto dictado por este Tribunal dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano ARQUIMEDES DE LA CHIQUINQUIRA LÓPEZ NELO parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. (f 20)
CAPITULO III
ALEGTOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar el demandante señala en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), suscribió y firmo documento privado de compra-venta de un (1) Tractor usado, con el ciudadano; ARQUIMEDES DE LA CHIQUINQUIRA LÓPEZ NELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.858.062, agricultor, domiciliado en el caserío Canoita, casa S/N, municipio Turén, estado Portuguesa según de compraventa Notariado inserto bajo el Numero: 37, Tomo: 18 folios del 140 al 142 en fecha 13 de junio del 2011 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Turén y certificado de registro de vehiculo Nº 2571402265-1-1 de fecha 09/01/2024 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) vehiculo cuya características son las siguientes: MARCA MASSEY FERGUSON; TIPO: TRACTOR; MODELO: 296; AÑO: 1985; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 2571402265; SERIAL DEL MOTOR: TW8749B026537R; SERIAL DE CHASIS: 2571402265; CLASE: APARATO APTO; USO: MAQ. PESADA; PLACA: N/A; SERIAL N.I.V: N/A; NRO. DE PUESTOS: 1; NRO. EJES: 2; TARA: 4500; CAP. CARGA: 9000 KGS; SERVICIO AGRICOLA, EL VEHICULO OBJETO DEL DOCUMENTO PRIVADO le perteneció al vendedor ARQUIMEDES DE LA CHIQUINQUIRA LÓPEZ NELO anteriormente identificado tal como consta en documentos quien actúo en su propio nombre y representación y que dicho documento contiene la siguiente obligación:
“Yo, ARQUIMEDES DE LA CHIQUINQUIRA LÓPEZ NELO, mayor de edad, venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.858.062, con domicilio fiscal en la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turén del estado Portuguesa,

con Registro de Información Fiscal (RIF) V-12858062-6 por medio del presente documento declaro: Que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano: NING JUN XIE, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nros. V-22.103.451 de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (RIF) v-22103451-8 Un (1) Tractor con las siguientes características: MARCA: MASSEY FERGUSON, MODELO 296, SERIAL: TW8749B026537R.RE. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 4.000,00) como moneda de cuenta o calculo referencial al precio según la cotización de la mesa de cambio del Banco Centra de Venezuela a una cotización de un Dólar Americano (US $ 1,00) cotizado en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 33,11) lo que equivale al momento de la celebración de la presente fecha la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 132.440,00) el cual fue acordado entre las partes, por tratarse de un tractor usado y cuales me fueron pagados a mi entera y cabal satisfacción. Y nada adeuda en impuesto nacionales, estadales ni municipales, con el otorgamiento de este documento traspaso al comprador la propiedad dominio y posesión del tractor aquí vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, NING JUN XIE, ya identificado declaro: Que acepto la venta en los términos antes expuestos que aquí se me hace. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Villa Bruzual, a los 07 días del mes de Septiembre del 2023”
La documental privada transcrita (objeto de esta demanda de reconocimiento de su contenido y firma), es contentiva de un negocio lícito, válido en nuestro ordenamiento jurídico, que, por el hecho de no estar suscrita ante un Notario u otro funcionario público, no significa que no sea verdadera o esté carente de efectos jurídicos en todo el territorio venezolano, al punto que los datos registrales señalados en el contenido de la documental tiene sustento cierto en el documento que en tradición le antecede.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Al realizar un análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, se puede evidenciar que este Tribunal en el folio 76, dejó constancia que las parte demandas no dieron contestación oportuna a la demanda, dentro del lapso legal establecido y conferido para que las mismas realizaran las defensas al fondo de la controversia o presentaran las cuestiones previas a que diere lugar, configurándose para este Juzgador de ésta manera una CONFESIÓN FICTA, ordenando así aperturar un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes puedan valerse de las pruebas que crean pertinentes durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 362 y 388 del Código de Procedimiento Civil

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...”
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil: al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden es necesario realizar un estudio de tal afirmación como lo es la CONFESIÓN FICTA ya que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación

de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado....
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRIO LIBELAR Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS:

En su oportunidad procesal, la parte demandante presenta como medios probatorios las siguientes documentales:
Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2571402265-1-1 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT). (f 4)
Documento privado de compraventa Notariado inserto bajo el Numero: 37, Tomo: 18 folios del 140 al 142 en fecha 13 de junio del 2011 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Turén (f. 5 al 10)
Documento privado de compraventa original de fecha 07 de septiembre de 2023. (f 11)
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones
Articulo 1364 ejusdem: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El

Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto que procedió la CONFESIÓN FICTA de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Jurisprudencia, y lo previsto por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, por lo que se acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por el NING JUN XIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.451, comerciante, domiciliado en la avenida 3 esquina calle 10, apartamento S/N, centro de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID OLLARVES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.326, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.004, para la cual debe ser declarada CON LUGAR.- y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL presentada por la ciudadana NING JUN XIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.451, comerciante, domiciliado en la avenida 3 esquina calle 10, apartamento S/N, centro de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID OLLARVES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.593.326, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.004, contra el ciudadano: ARQUIMEDES DE LA CHIQUINQUIRA LÓPEZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.858.062, agricultor, domiciliado en el caserío Canoita, casa S/N, municipio Turén, estado Portuguesa.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de compra-venta de un (1) Tractor usado; el cual su contenido es el siguiente: “Yo, ARQUIMEDES DE LA CHIQUINQUIRA LÓPEZ NELO, mayor de edad, venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.858.062, con domicilio fiscal en la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turén del estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-12858062-6 por medio del presente documento declaro: Que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano: NING JUN XIE, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nros. V-22.103.451 de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (RIF) v-22103451-8 Un (1) Tractor con las siguientes características: MARCA: MASSEY FERGUSON, MODELO 296, SERIAL: TW8749B026537R.RE. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 4.000,00) como moneda de cuenta o calculo referencial al precio según la cotización de la mesa de cambio del Banco Centra de Venezuela a una cotización de un Dólar Americano (US $ 1,00) cotizado en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 33,11) lo que equivale al momento de la celebración de la presente fecha la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 132.440,00) el cual fue acordado entre las partes, por tratarse de un tractor usado y cuales me fueron pagados a mi entera y cabal satisfacción. Y nada adeuda en impuesto nacionales, estadales ni municipales, con el otorgamiento de este documento traspaso al comprador la propiedad dominio y posesión del tractor aquí vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, NING JUN XIE, ya identificado declaro: Que acepto la venta en los términos antes expuestos que aquí se me hace. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Villa Bruzual, a los 07 días del mes de Septiembre del 2023”
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante, y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de Notaria respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez Suplente


Abg. Gloria S. Burgos E.
El Secretario suplente.



Abg. Gregorio J. Gutierrez R

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m, Conste


Asunto Nº 1894-2024
GSBE / GJGR/kgsn