En fecha: Diecinueve (19) de Febrero de 2024, la presente solicitud fue recibida por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal la misma fue presentada por la presentada el ciudadano: DOENNY GREGORIO ALVAREZ MORLET venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° V-12.088.306, domiciliado en el Barrio 19 de Marzo, el Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.211, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias de carácter vinculante con Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, sentencia N° 693 de fecha. 02-06-2015, Sentencia N° 446-2014 de fecha 06/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo alega el solicitante que desde el año 2019, decidieron separarse debido a las constantes discusiones y peleas que se acrecentaban entre ellos por perdida del amor, ternura. simpatía y comprensión al extremo de considerarnos como dos extraños, sin compartir el hecho marital, y no habido reconciliación de ningún tipo lo cual me conlleva a solicitar el Divorcio en razón de haberse roto en forma prolongada la vida en común entre nosotros... aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2014. Por ante el Registro Civil Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, según Acta N° 46, que anexa marcado con la letra "B" y hasta hoy ha permanecido separada de hecho sin que exista entre él v su aún esposa ninguna clase de vinculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años (05) años. Asimismo, procedo a demandar formalmente a la ciudadana: MARYURI PASTORA REY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.699.738. Y solicita la Citación del Fiscal del Ministerio Público y de MARYURI PASTORA REY RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.699.738, domiciliada en calle 3 casa s/n Sector Barrio 19 de Marzo El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta el solicitante
que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185. A del Código Civil, es que acudo a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que la une a la ciudadana: MARYURI PASTORA REY RAMOS, plenamente identificada en autos. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias certificados del acta de matrimonio, copia simple de la dirección del correo electrónico del demandante y la demanda copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del demandante y la demandada y copia simple del Rif del demandante y la demandada, (folios anexos 03 al 10).
En fecha: Veintiuno (21) de Febrero del 2024, se le dio entrada a la solicitud de
Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el N° 1.626-2024 (folio 11).
En fecha: Veintitrés (23) de Febrero del 2024, fue admitida la solicitud de Divorcio
Ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y de la ciudadana: MARYURI PASTORA REY RAMOS, plenamente identificada (folio 12 al 14).
En fecha: Cinco (05) de Abril del 2024, la Alguacila Temporal de esta
Tribunal consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NINO, NINA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (Folios 15 y 16).
En fecha: Doce (12) de Abril del 2024, la Alguacila Temporal de esta Tribunal consigna diligencia de citación realizada el día 12/04/2024; correspondiente a ciudadana: MARYURI PASTORA REY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 12.699.738, domiciliada en calle 3 casa s/n Sector Barrio 19 de Marzo El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; quien manifestó que al llegar a la mencionada dirección, llame en varias ocasiones y nadie salió, motivo por el cual me trasladare en una segunda
oportunidad. (Folio 17).
En fecha: Quince (15) de Abril del 2024, la Alguacila Temporal de esta Tribunal consigna diligencia de citación realizada el día 12/04/2024; correspondiente a ciudadana: MARYURI PASTORA REY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 12.699.738, domiciliada en calle 3 casa sin Sector Barrio 19 de Marzo El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; quien manifestó que estando en el sitio señalado fui atendida por la prenombrada ciudadana, quien amablemente se identificó y procedí a imponerla de mi misión, de la cual me manifestó que en ese momento no me firmaría y que posteriormente pasaría por el tribunal, motivo por el cual devuelvo boletas sin firmar, pero doy por culminada el objeto de mi misión. (Folio 18).
En fecha: Dieciséis (16) de Abril del 2024, se recibe diligencia del ciudadano
GREGORIO ALVAREZ MORLET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° V-12.088.306, domiciliado en el Barrio 19 de Marzo, el Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.211, de este domicilio, donde solicita, le sea acordada dicha diligencia. (Folio 19).
En fecha: Diecisiete (17) de Abril del 2024, este tribunal acuerda lo Acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC, en consecuencia ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: MARYURI PASTORA REY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.699.738, domiciliada en calle 3 casa s/n Sector Barrio 19 de Marzo El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación
(Folio 20 al 21).
En fecha: Dieciocho (18) de Abril del 2024, Se recibe diligencia de la ciudadana: Abg.
FLOREIDIS EDUIMAR SEGURA SALCEDO, Secretaria Titular de este Tribunal, quien expone: "Hago constar que en fecha de hoy: Jueves, siendo las 10:22 am, me traslade a la siguiente dirección en calle 3 casa s/n Sector Barrio 19 de Marzo El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, siendo las 10:15 am a los fines de la práctica de la NOTIFICACION de la ciudadana: MARYURI PASTORA REY RAMOS venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.699.738; tal como fue solicitada en fecha:
16/04/2024. (Folio 22).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y Sentencia Nº 693/2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo
75
constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal
Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: DOENNY GREGORIO ALVAREZ MORLET titular de la Cédula de Identidad Nro° V-12.088.306, domiciliado en el Barrio 19 de Marzo, el Playón. Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa y MARYURI PASTORA REY RAMOS titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.699.738, domiciliada en calle 3 casa s/n Sector Barrio 19 de Marzo El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según Acta N° 46, que anexan marcado con la letra "B", de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2014. Del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Piritu, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am, del día 24-04-2024, conste,
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