En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibe de distribución, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, formulada por la ciudadana: MARIELA JOSEFINA ORELLNO ALDANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.964.940, de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.930.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.204, contra los ciudadano: JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.133.115 y V- 3.869.545, en su carácter de Presidente y Vice – Presidente del Frigorífico la Bonita con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Baraure Centro, Calle 09 N° 08, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

Por tal motivo es por lo que solicita al Tribunal:
Se declare la Nulidad Absoluta del auto de admisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Interposición de cuestiones previas, ordinales 6 y 9 artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 15 de enero de 2024, fue admitida por este Tribunal, la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuso la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORELLNO ALDANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.964.940, de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.930.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.204, en contra de los ciudadano JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO Y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.133.115 y V- 3.869.545, en su carácter de Presidente y Vice – Presidente del Frigorífico la Bonita, ordenándose su sustanciación por el procedimiento ORDINARIO, ordenando su emplazamiento para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, en horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m – 3:30 p.m), …”

Así pues una vez admitida la demanda y citada la parte demandada este Tribunal pudo constatar revisada las actas procesales y revisado incurrió en un error inexcusable al condicionar la demanda por el proceso ORDINARIO y omitiendo la concesión del termino de distancia, violando el derecho que tiene la parte demandad, al acceso como lo es al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, claramente el código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 859 y siguientes, el proceso para el cual se debe regir dicho proceso, siendo éste proceso uno totalmente distinto al que se ventila en los procesos de nulidad de contratos de arrendamientos comerciales y de desalojos de local comercial.

Así pues, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, cabe señalar que las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a ésta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente: “…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…). …nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”

Por otra parte, mediante resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia.

En esta resolución se estableció:

“…Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”

Es necesario destacar, que en la Ley que regula los inmuebles de uso comercial, la pretensión del actor debe ser ventilada por el PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, pudiera así incurrirse este Tribunal que actualmente conoce de la causa, en que el acto procesal lesione normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió (marcado por este Tribunal). No obstante, la inicialmente mencionada prohibición, ya que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Así pues, siendo que no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio en el cual existía un procedimiento especial distinto al que se debe ventilar, pues ante la demanda interpuesta y la necesidad del actor de someter el conflicto al Órgano Jurisdiccional se hace obligatorio tramitar el procedimiento establecido en la novísima Ley y así garantizar a las partes el contradictorio.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un procedimiento totalmente desvirtuado, fundamentada en un error del Tribunal que fue comisionado para la práctica del despacho, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el auto de admisión de fecha 20 de Noviembre de 2023, la cual infringió su derecho a la defensa y cambiando el proceso por otra acción pretendida por el procedimiento el cual debió regirse, que establece el artículo 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la concesión de termino de distancia y los demás actos subsiguientes al auto de admisión.

Considera este sentenciador, que siendo el Juez el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, tomando en consideración el contenido de la norma pautada según la resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; este Tribunal a los fines de evitar nulidades posteriores innecesarias, busca reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa, ordena reponer la presente causa al estado de admitir por auto separado la presente demanda por el procedimiento oral y ordenando librar la respectiva boleta de citación con todas las formalidades que deba contener, garantizando el derecho a la defensa según lo pautado en el proceso antes indicado; y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de fecha 20 de Noviembre de 2023 (inserto al folio 21 del expediente N° 1322-2023), consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir por auto separado la presente demanda y ordenando librar la respectiva boleta de citación con todas las formalidades del PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa a las partes según lo pautado en el proceso antes indicado.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Píritu, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024).
La Jueza,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.

La Secretaria,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

Conste.
Scría.-