REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: 142-2024.
DEMANDANTE: CLERIMAR YOLANDA BENAVENTE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.620, con domicilio en Turén, municipio Turén, estado Portuguesa.
DEMANDADA: JACKELINE TIBISAY SOTERAN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.858.537, con domicilio en el callejón 14 A y 14 B, Barrios los Aguacates, municipio Turén, estado portuguesa.
ABOGADO: CANDY EDGRE VALENZUELA PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.340.965, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 251.397.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 01 de Abril del 2024, la ciudadana: CLERIMAR YOLANDA BENAVENTE ZAPATA, debidamente asistida por la abogada: CANDY EDGRE VALENZUELA PICHARDO, presenta escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra la ciudadana: JACKELINE TIBISAY SOTERAN CASTAÑEDA por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. (01 folios y 17 anexos)
En fecha 02 de Abril del 2024, este Tribunal da el curso legal correspondiente a la presente demanda y ordena librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que de contestación al fondo de la demanda o presente cuestiones previas (f. 18 al 21)
En fecha 04 de Abril del 2024, mediante diligencia de la ciudadana: JACKELINE TIBISAY SOTERAN CASTAÑEDA, debidamente asistida por la abogado: ALEXIS COROMOTO BORDOÑES , contestan la demanda y aceptan el contenido y firma del contrato privado suscrito por ellos y la parte demandante, renunciando en este acto al lapso probatorio para que la causa se decida. (f. 22).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la demandante señala que en fecha 15 de Marzo del año 2024, fue firmado documento privado con los ciudadanos: JACKELINE TIBISAY SOTERAN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.858.537, con domicilio en el callejón 14 A y 14 B, Barrios los Aguacates, municipio Turén, estado portuguesa, el cual es el siguiente: “Yo, JACKELINE TIBISAY SOTERAN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.858.537, con domicilio en el callejón 14 A y 14 B, Barrios los Aguacates, municipio Turén, estado portuguesa, declaro: QUE DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: CLERIMAR YOLANDA BENAVENTE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.620, un lote de terreno propio y unas bienhechurías en el construidas, la cual me pertenece por haberlas adquirido según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo Nº 0696390, tomo 2, folio 1 del año 1999, dicho lote de terreno consta de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (837,90 Ctm), en un área de construcción constante de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la calle 14ª (31.90); Sur: Con Bienhechurías que son o fueron de ALCIBIADES CUBA CHICA (31.90); Este: Bienhechurías que son o fueron de BONIFACIO TORRES (28,58) Y Oeste: Con avenida 4 ( que es su frente) (28,58); cuyas medida actuales según cedula catastral del 27 de febrero del año 2024 el área de terreno consta de NOVECIENTOS ONCE CON SETENTA CENTIMETROS (911,70 Ctm), y un área de construcción constante de DOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHO METROS CUADRADOS (266,08 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la calle 14ª (31.90); Sur: Con Bienhechurías que son o fueron de ALCIBIADES CUBA CHICA (31.90); Este: Bienhechurías que son o fueron de BONIFACIO TORRES (28,58) Y Oeste: Con avenida 4 ( que es su frente) (28,58); consta en la cedula catastral signada en Nº 18 14 01 U0000 20 200 18 de fecha 27/02/2024 Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén estado Portuguesa, el precio de la venta es por la cantidad de ONCE MIL DOLARES, que acepto recibir en dinero en efectivo del comprador. Y yo: CLERIMAR YOLANDA BENAVENTE ZAPATA, acepto la venta que se me hace en los términos del presente documento.. Así lo decimos, Es justicia a los 15 día de Marzo de 2024.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de Abril de 2024, mediante escrito de la ciudadana: JACKELINE TIBISAY SOTERAN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.858.537, con domicilio en el callejón 14 A y 14 B, Barrios los Aguacates, municipio Turén, estado portuguesa, debidamente asistida por el abogado ALEXIS COROMOTO BORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.490, procede a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: “…Me doy por citada en la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, intentando por la ciudadana: CLERIMAR YOLANDA BENAVENTE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.620, con domicilio en Turén, municipio Turén, estado Portuguesa en mi contra, así mismo, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de COMPRA/VENTA privado objeto de esta demanda, a fin de que la presente causa sea resulta de mero derecho”. Y yo, CLERIMAR YOLANDA BENAVENTE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.620, con domicilio en Turén, municipio Turén, estado Portuguesa, asistida en esta acto por la Abogada CANDY EDGRE VALENZUELA PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.340.965, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 251.397, declaro: “Acepto la renuncia del lapso probatorio y acepto los términos aquí expuestos, por la demandada a fin de que proceda a terminar la presente demanda y se homologue el presente convenimiento”. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
Presenta el demandante como medio probatorio lo siguientes:
1. Documento de Cesión de Derechos, inserto al folio 03 del presente asunto.
2. Copia de las cedulas identidades, insertado en los folios 04.
3. Originales y copias de documentos registrado por ante el Registro Subalterno del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el Nº 28, tomo 2, folio 11 al 3, del año 1999, como Cedula Catastral, certificado de empadronamiento y el plano de mensura en los folios 11 al 13.
4. Certificado de solvencia municipal, de JACKELINE TIBISAY SOTERAN CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.573, dirección av. N4 Barrios los Aguacates. Folio 17
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 04 de Abril 2024, de la ciudadana JACKELINE TIBISAY SOTERAN CASTAÑEDA debidamente asistida por el abogado ALEXIS COROMOTO BORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°213.490, plenamente identificados en autos, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana CLERIMAR YOLANDA BENAVENTE ZAPATA, ya identificado, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte convino en todo lo que se le demanda, por lo tanto, se da por terminado el procedo y se tiene como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana CLERIMAR YOLANDA BENAVENTE ZAPATA ya identificada.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de un lote de terreno propio y unas bienhechurías en el construidas, la cual me pertenece por haberlas adquirido según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo Nº 0696390, tomo 2, folio 1 del año 1999, dicho lote de terreno consta de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (837,90 cm), en un área de construcción constante de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la calle 14ª (31.90); Sur: Con Bienhechurías que son o fueron de ALCIBIADES CUBA CHICA (31.90); Este: Bienhechurías que son o fueron de BONIFACIO TORRES (28,58) Y Oeste: Con avenida 4 ( que es su frente) (28,58); cuyas medida actuales según cedula catastral del 27 de febrero del año 2024 el área de terreno consta de NOVECIENTOS ONCE CON SETENTA CENTIMETROS (911,70 Ctm), y un área de construcción constante de DOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHO METROS CUADRADOS (266,08 M2).
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante, y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los ochos (08) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez Provisorio
Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m, Conste
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
Asunto Nº 142-2024
DAFM/RMRM/meba
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