REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 164°
Acarigua, dieciséis (16) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2.024)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7447-2024. TRIBUNAL MOVIL.
SOLICITANTES: DILCIA JOHANA BOLIVAR OLIVERA Y DANNY RUBEN CAMPOS PRADO.
ABG. ASISTENTE;: : YANIS ARAUJO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A y por Desafecto, en fecha 04 de Marzo de 2024, en el Tribunal Móvil y fue enviada a este Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2024, presentada por los ciudadanos, DILCIA JOHANA BOLIVAR OLIVERA y DANNY RUBEN CAMPOS PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V-12.858.264 y Nº V- 12.266.184, de este domicilio, asistidos por el Abogado YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116.

Los solicitantes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de Abril del año 2010, ante el Registro Civil de Municipio Araure, del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 128, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección calle 2, Casa Nº 52, Sector Marcelino Tapa de Piedra, Araure del Estado Portuguesa.

Ahora bien, durante nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos, Ni Adquirimos bienes que liquidar. Para los efectos legales correspondientes consignamos copias de las cedula de identidad de ambas partes y original del Acta de Matrimonio.

Es el caso, ciudadana Juez, que por razones que preferimos no mencionar en este escrito, desde hace 11 años nos separamos, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impere en el hogar, donde hacíamos vida en común nos reemprendimos nuestra vidas en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia. Es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vínculo ya que es de mutuo acuerdo consentimiento por desafecto.

Por tal razón acudo a su competente autoridad a solicitar el Divorcio, fundamentado en el Artículos 185-A del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia, 1070 de fecha 09 de diciembre 2016.

En fecha 11 de Marzo de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda de divorcio y se ordena librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Folio 6

En fecha 15 de Abril de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. Folio 8 y 9

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en los Artículos 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia, 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y Desafecto, por la ruptura del hecho marital, por lo que solicita el Divorcio por desafecto, todo conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: DILCIA JOHANA BOLIVAR OLIVERA y DANNY RUBEN CAMPOS PRADO, ambos identificados en autos. En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraido, según consta en Acta de Matrimonio Nº 128.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Once (11) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtaia

Exp. N° 7447-2024. TRIBUNAL MOVIL.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.