REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 164°
Acarigua, Dieciséis (16) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2.024)

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7465-2024.
DEMANDANTE: JOSE CRISTOBAL VIRGUEZ TORRES.
DEMANDADA: GREGORIA RAMONA PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 05 de Marzo de 2024, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2024, presentada por el ciudadano: JOSE CRISTOBAL VIRGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.953.276, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 3, vereda 11, casa Nº 39, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por el Abogado YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 26 de Septiembre 1980, ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 508, con la ciudadana: GREGORIA RAMONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.045.451, domiciliada en San Rafael de Onoto, calle Moño, Municipio Araure, Estado Portuguesa, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en Baraure 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

Ahora bien, durante nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos y Ni bienes que liquidar. Es el caso, ciudadana Juez, que por razones preferimos no mencionar en este escrito desde hace cuarenta y dos (42) años nos encontramos separado, motivo por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común decidimos vivir en domicilios distintos y hacer nuestras vidas en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une por desafecto. Por tal razón acudimos a su competente autoridad a solicitar el Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A, la Sentencia, 1070 de fecha 09 de diciembre 2016.

En fecha 13 de Marzo de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda de divorcio, se ordena librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y se libra boleta de citación a la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ. (Folio 08,09 y 10).

En fecha 26 de Marzo de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación de la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.045.451, y expone: Que la mencionada ciudadana se presento a los pasillos y le explico el motivo de la citación, respondiendo que esta de acuerdo con lo establecido firmando sin ningún problema. Folios 11 y 12).

En fecha 09 de Abril de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 13 y 14).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, por lo que el ciudadano JOSE CRISTOBAL VIRGUEZ TORRES solicita el Divorcio por desafecto y en vista de que la demandada ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ, firmo, estando de acuerdo y sin ningún problema como lo expone el alguacil de este tribunal, todo conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: JOSE CRISTOBAL VIRGUEZ TORRES en contra de la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ, ambos identificados en autos.

En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos JOSE CRISTOBAL VIRGUEZ TORRES en contra de la ciudadana: GREGORIA RAMONA PEREZ, en fecha 26 de Septiembre del año 1980, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, asentada en el libro de Actas de Matrimonio bajo el Nº Nº 508.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2024.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.



En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Diez (10:00) a.m previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


Conste,
Scrtaria




Exp. N° 7465-2024. TRIBUNAL MOVIL.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.