REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7470-2024.

DEMANDANTES
TAREK HOMEDAN BADER y RAMI HOMEDAN BADER, venezolanos, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N°. V-32.554.439 y Nº V- 32.412.270, asistidos en este acto por la abogada: EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.458.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, con domicilio procesal en la siguiente dirección: avenida 36, esquina Calle 27, Edificio Torquato, PB, Local Nº 6, Acarigua Estado Portuguesa.

DEMANDADOS
ALA JOSE SSAEB MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.564.024 y ABEER ADWAN DE SSAEB, nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.102.047 asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AUXILIADORA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.664.874, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.136.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de Marzo de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2024, interpuesto por los ciudadanos: TAREK HOMEDAN BADER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-32.554.439y RIF Nº V-325544399, teléfono personal Nº 0414-5389859, y RAMI HOMEDAN BADER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.412.270 y RIF Nº V-324122709, teléfono personal Nº 0414-5452283, ambos domiciliados en la Calle 30 Centro Comercial Empresarial Milenium, PB, Local 3B y 3C de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa,debidamente asistidos en este acto por EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, titular de la cédula de identidad Nª 7.458.159, con domicilio procesal en la Avenida 36, esquina Calle 27, Edificio Torquato, PB, Local N° 6, en Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono personal Nº 0414-1028616, y correo electrónico edifrangel@yahoo.com.ar,

Es el caso, que el día martes 30 de Enero de 2024, celebramos contrato privado de compra venta con el ciudadano ALA JOSÉ SSAEB MARCHAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad NºV- 19.564.024 y RIF Nº V-195640242, teléfono personal Nº 0414-5854233, y correo electrónico abirmaia1985@gmail.com, domiciliado en la Calle 5, Casa N° 5-15 de la Urbanización Villa Roca en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el Primer (1) Piso del Edificio denominado RESIDENCIAS FIALGE, ubicado en la Avenida 34, entre Calles 38 y 39, en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. A este inmueble le fue asignado el Código Catastral N° 18-08-01-U-01-006-031-001-001 por la Dirección de Control Urbano y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO PUNTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (118,81 m2), y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con baño privado, dos dormitorios secundarios, un recibo comedor, un baño común, una cocina y un lavadero. Los linderos particulares del referido inmueble son los siguientes: NORTE: Avenida 34; SUR: Apartamento 1-C; ESTE: Fachada Este del Edificio, pared de por medio y casa de Atilio D’Orazio; y OESTE: Calle 38-A. Le corresponde en plena propiedad dos (02) puestos para estacionamiento numerados 1-A, con un área de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (23,50 m2), alinderados así: NORTE: Fachada Sur del Edificio; SUR: Estacionamiento Apartamento 2-A; ESTE: Pared de por medio con casa de Atilio D’Orazio; y OESTE: Vía de acceso al estacionamiento, pared de por medio y Calle 38-A. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de NUEVE ENTEROS CON SETENTA CENTÉSIMAS (9,70%) según Documento de Condominio protocolizado por ante la antigua Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa hoy Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 01 de Noviembre del 2006, bajo el N° 19, folios 1 al 9, Protocolo 1, Tomo 11.Siendo el precio de esa venta la suma de de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo ) cancelados en la misma fecha en dinero efectivo, así como recibimos las llaves del apartamento ese mismo martes 30 de Enero de 2024. Por todo lo anteriormente señalado, es que solicito se ordene citar a los ciudadanos: ALA JOSE SSAEB MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.564.024 y ABEER ADWAN DE SSAEB, nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.102.047, a los fines de que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado. De conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Marzo de 2024, auto de admisión y se ordeno librar boleta de citación.

En fecha 05 de Abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por los demandados: ALA JOSE SSAEB MARCHAN y ABEER ADWAN DE SSAEB. Así mismo, en la misma fecha, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos: ALA JOSÉ SSAEB MARCHAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V19.564.024 y RIF Nº V195640242, teléfono personal Nº 0414-5854233, y correo electrónico abirmaia1985@gmail.com, domiciliado en la Calle 5, Casa N° 5-15 de la Urbanización Villa Roca en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y ABEER ADWAN DE SSAEB, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-83.102.047 y RIF Nº E83.1020477, teléfono personal Nº 0414-5854233, y correo electrónico abirmaia1985@gmail.com, domiciliada en la Calle 5, Casa N° 5-15 de la Urbanización Villa Roca en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AUXILIADORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.136, titular de la cédula de identidad NºV-4.664.874, teléfono personal Nº 0416-6014270, y correo electrónico auxilio.sos26@gmail.com, quienes manifiestan: “Nos damos por citados en la presente causa renunciamos al lapso de emplazamiento y convenimos en todas y cada una de las partes de la demanda, en consecuencia y de acuerdo a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil reconocemos el contenido y nuestra firma estampada en el documento privado que corre a los folios 08 y 09, marcado con la letra “A”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 eyudem.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad, de que, el silencio de la parte demandada, dará por reconocido el instrumento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto que a los folios 37 y 38 del presente expediente, se encuentra inserta diligencia suscrita por el demandado ALA JOSÉ SSAEB MARCHAN y su cónyuge ABEER ADWAN DE SSAEB, debidamente identificados en autos, asistidos de abogado, donde reconocen el contenido y firma del documento inserto a los folios 8 y 9, por tal razón, se declara Reconocido el documento privado antes mencionado. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto en los folios 08 y 09 del expediente, promovido por los ciudadanos: TAREK HOMEDAN BADER y RAMI HOMEDAN BADER en contra de los ciudadanos: ALA JOSE SSAEB MARCHAN y ABEER ADWAR DE SSAEB, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en el Registro Público del Municipios Páez Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 A.m.
Conste.
Secretaria

EXP. Nº 7470-2024.
TCGO/Carolina.