REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 164°
Acarigua, Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7425-2024.
SOLICITANTES: TORRES GONZALEZ MARIA ALEJANDRA y CASTILLO HERNANDEZ RECTZY MANUEL.
ABG. ASISTENTE;: ANDREINA DELNARDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor fecha 01 de Febrero de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 02 de Febrero de 2024, presentada por los ciudadanos: TORRES GONZALEZ MARIA ALEJANDRA y CASTILLO HERNANDEZ RECTZY MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V-29.800.710 y Nº V- 27.145.050, de este domicilio, asistidos por la Abogada ANDREINA DELNARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.391.640 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.127.
Los solicitantes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de Abril del año 2019, ante el Registro Civil de Municipio Araure, del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en los Malabares del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, durante nuestra unión matrimonial No procreamos hijos, y No Adquirimos bienes que liquidar. Es el caso, ciudadana Juez, que han venido generando entre nosotros desavenencia e incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso, pues ya no convivimos juntos, lo que hacen imposible nuestra vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de tres (03) años. Por tal razón acudimos a su competente autoridad a solicitar el Divorcio, por incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso, fundamentados en los Artículos 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia, Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, Nº 446/2014 de la Sala Social y la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional.

En fecha 07 de Febrero de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda de divorcio y se ordena librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (08)

En fecha 08 de Marzo de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano Castillo Rectzy, consigna Poder Apud- Acta. Folio (09)

En fecha 01 de Abril de 2024, comparece ante este Tribunal la Abogada ANDREINA DELNARDO, consigna Emolumentos para el traslado del Alguacil. Folio (10)

En fecha 04 de Abril de 2024, el Tribunal dicta Auto y libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (11 y 12)

En fecha 15 de Abril de 2024, el Alguacil Rubén Salas, Consigna Boleta de Notificación debidamente firmado por el Fiscal del Ministerio Publico. Folio (13 y 14)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Demanda fue fundamentada en los Artículos 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02-6-2015, de la Sala Constitucional, Nº 446/2014, Sala Social y la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, por lo que solicitan el Divorcio por desafecto, todo conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: TORRES GONZALEZ MARIA ALEJANDRA y CASTILLO HERNANDEZ RECTZY MANUEL, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 12 de Abril del año 2015, ante el Registro Civil de Municipio Araure, del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO. La Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ. En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Nueve (09:00) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Screria
Exp. N° 7425-2024.
TCGO/Carolina.