REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Dos (02) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
Años: 214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7429-2024.

SOLICITANTES: ROBINSON JAVIER MORENO LINARES y CORTEZA MILAGRO HERNANDEZ ALEJOS, ABOGADA ASISTENTE: YARITZA COROMOTO MATOS RANGEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 199.174.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Febrero de 2024 se recibe en el Tribunal Distribuidor y enviado a este Tribunal en fecha 14 de Febrero 2024, Solicitud presentada por los ciudadanos: ROBINSON JAVIER MORENO LINARES y CORTEZA MILAGRO HERNANDEZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.057.492 y V-14.001.897, el primero, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, carrera 17, casa N° 12, sector raya 69 Ciudad de Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-4759793 y la segunda, domiciliada en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, en la zona 13–D, apartamento 3-6 Acarigua Estado Portuguesa, telefono 0412-6764908, debidamente asistidos por la Abogada: YARITZA COROMOTO MATOS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.174, solicitaron el DIVORCIO fundamentado en las Sentencias N° 446 de fecha 15 de mayo 2014, 693 de fecha 2 de junio 2015 y 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes, ROBINSON JAVIER MORENO LINARES y CORTEZA MILAGRO HERNANDEZ ALEJOS, antes identificados, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Seis (06) de Septiembre del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 0476, Folio N° 226, Tomo 2. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en el el Complejo Habitacional Simon Bolivar, en la zona 13 – D, apartamento 3-6 del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa.

Ahora bien, ciudadana juez es el caso, que se han venido generando entre nosotros ciertos inconvenientes, a tal punto desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, de tal forma que afecto nuestra armonía y estabilidad conyugal en todos los sentidos, no existiendo la posibilidad de reconciliación, cabe destacar que nos encontramos separados desde hace dos (02) años, sin tener contacto alguno, a tal punto que dejamos de tener afecto entre si como pareja, solo existiendo entre nosotros respeto como se le tiene a cualquier persona, no habiendo actualmente, ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una. Es por ello que acudimos ante competente autoridad para manifestar nuestra decisión de solicitar el Divorcio de mutuo consentimiento por ante este prestigioso Juzgado, ya que no hubo, ni abra reconciliación posible.
De la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes de la comunidad de gananciales no adquirieron ningún bien.

En fecha 19 de Febrero del 2024, se admitió la presente solicitud, (Folio 09).

En fecha 20 de Febrero del 2024, comparece la ciudadana: CORTEZA MILAGRO HERNANDEZ ALEJOS, asistida por la abogada YARITZA COROMOTO MATOS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado Nº 199.174, consignan los emolumentos, para las copias que son anexadas a la boleta de Notificación al Ministerio Publico (Folio 10 y 11).

En fecha 11 de Marzo del 2024, se dicta auto y se libra la boleta de Notificación al Ministerio Publico. (Folio 12 y 13).

En fecha 21 de Marzo del 2024, el alguacil consigna la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 14 y 15).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en las Sentencias N° 446 de fecha 15 de mayo 2014, 693 de fecha 2 de junio 2015 y 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coacción por ambos cónyuges. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos ROBINSON JAVIER MORENO LINARES y CORTEZA MILAGRO HERNANDEZ ALEJOS, antes identificados, quienes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Seis (06) de Septiembre del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según acta de Matrimonio Nº 0476, Folio N° 226, Tomo 2. Así se Declara.

D E C I S I O N

Es por estos razonamientos, que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ROBINSON JAVIER MORENO LINARES y CORTEZA MILAGRO HERNANDEZ ALEJOS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.057.492 y V-14.001.897, asistidos por la abogada YARITZA COROMOTO MATOS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.174.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBINSON JAVIER MORENO LINARES y CORTEZA MILAGRO HERNANDEZ ALEJOS, antes identificados, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Dos (02) día del mes de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó la presente decisión.
Conste.
Exp. N° 7429-2024
TCGO/ Abg.Migdalia Guevara.