REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7474-2024.
DEMANDANTE: JUANA RAFAELA PEREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº.V-11.549.956, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por el abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.907.
DEMANDADOS: LEONARDO JAVIER AVILA PEREZ y MARCARYS YULITZA PEREZ DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nº. V-23.500.717 y V-20.273.362,respectivamente domiciliados en Malave Villalba, Avenida Principal, vía la Misión Municipio Páez Estado Portuguesa, en su condición de Apoderados de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN TERAN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.208.974, conforme consta en Poder Protocolizado ante la Oficina Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 5 de Septiembre de 2023, bajo el N° 6, Folios 69, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del año 2023, asistidos de la abogada: LIRYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Abril de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en misma, interpuesto por la ciudadana: JUANA RAFAELA PEREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº.V-11.549.956, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.346.349, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.907, Teléfono: 0414-1582956, de este domicilio, contra los ciudadanos: LEONARDO JAVIER AVILA PEREZ y MARCARY YULITZA PEREZ DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nº. V-23.500.717 y V-20.273.362,respectivamente domiciliados en Malave Villalba, Avenida Principal, vía la Misión Municipio Páez Estado Portuguesa, en su condición de Apoderados de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN TERAN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.208.974, conforme consta en Poder Protocolizado ante la Oficina Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 5 de Septiembre de 2023, bajo el N° 6, Folios 69, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del año 2023, debidamente asistidos de la abogada: LIRYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125.
Alega la solicitante que en fecha 04 de Octubre de año 2023, realizo la compra venta de un inmueble mediante documento privado, ubicado en la Avenida 01, sector 06, N° 59, URBANIZACION GONZALO BARRIOS, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, constituido por una casa edificada en un área de terreno de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (201,34 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: En 9,75 mts con avenida 01; SUR: En 9,75 mts, con vivienda 24 de la Avenida 02; ESTE: En 20,65 mts con vivienda 57 y OESTE: En 20,65 mts con vivienda 61, con los ciudadanos LEONARDO JAVIER AVILA PEREZ y MARCARYS YULITZA PEREZ DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nº. V-23.500.717 y V-20.273.362, respectivamente, domiciliados en Malave Villalba, Avenida Principal, vía la Misión Municipio Páez Estado Portuguesa, en su condición de Apoderados de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN TERAN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, conforme consta en Poder Protocolizado ante la Oficina Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 5 de Septiembre de 2023, bajo el N° 6, Folios 69, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del año 2023, el inmueble le pertenece, segun consta en documento autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 24 de Abril de 2008, inserto bajo el N° 47, Tomo 63. La venta es por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.800,00 US), equivalentes a: TRESCIENTOS CINCO MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 305.008,00), según tasa Oficial vigente del Banco Central de Venezuela, los cuales recibió la vendedora a su entera y cabal satisfacción. Se transfiere, libre de todo gravamen, garantías o responsabilidades, obligándolos al saneamiento de Ley. Para efectos legales de mi interés requiero darle fe publica al documento es por lo que demando ysolicito se cite a los ciudadanos: LEONARDO JAVIER AVILA PEREZ y MARCARYS YULITZA PEREZ DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nº. V-23.500.717 y V-20.273.362, respectivamente domiciliados en Malave Villalba, Avenida Principal, vía la Misión Municipio Páez Estado Portuguesa, en su condición de Apoderados de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN TERAN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.844.408, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2024, el Tribunal dicto de admisión y se ordeno librar boleta de citación. (Folios 11, 12 y 13).
En fecha 22 de Abril de 2023, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada sin ningún problema siendo las 11:20 AM por los demandados MARCARYS YULITZA PEREZ DE AVILA y LEONARDO JAVIER AVILA PEREZ. (Folio 14 y 17).
Así mismo, en la misma fecha, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos: LEONARDO JAVIER AVILA PEREZ y MARCARYS YULITZA PEREZ DE AVILA, antes identificados, en su condición de Apoderados de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN TERAN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.844.408, debidamente asistidos de la abogada: LIRYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125, quienes manifestaron: “Nos damos por citados en la presente demanda expediente Nro. 7474-2024 por reconocimiento de documento privado por via principal intentado por la ciudadana JUANA RAFAELA PEREZ PERAZA, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.549.956, así mismo, manifestaron en este acto que RECONOCEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO, FIRMA del documento de compra venta privado objeto de esta demanda, Renuncian al lapso de comparecencia, acepto los términos aquí expuestos a fin de que sea impartida la debida homologación. Reconocemos el documento privado inserto al folio 04 del referido expediente.” Folio 18.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificándose su admisibilidad. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que en esta oportunidad los ciudadanos: LEONARDO JAVIER AVILA PEREZ y MARCARYS YULITZA PEREZ DE AVILA, antes identificados, en su condición de Apoderados de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN TERAN LACRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.844.408, asistidos de la abogada: LIRYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125, se presentaron ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio cuatro (04) contentivo de la compra venta del inmueble allí descrito.
Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hicieron referencia al mismo, cuando señalaron: “Nos damos por citados en la presente demanda expediente Nro. 7474-2024 por reconocimiento de documento privado por via principal intentado por la ciudadana JUANA RAFAELA PEREZ PERAZA, Titular de la cedula de identidad Nro. 11.549.956, así mismo, manifestaron en este acto que RECONOCEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO, FIRMA del documento de compra venta privado objeto de esta demanda, Renuncian al lapso de comparecencia, acepto los términos aquí expuestos a fin de que sea impartida la debida homologación. Reconocemos el documento privado inserto al folio 04 del referido expediente.”
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio cuatro (04). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio cuatro (04) del expediente, promovido por la ciudadana: JUANA RAFAELA PEREZ PERAZA, en contra de los ciudadanos: LEONARDO JAVIER AVILA PEREZ y MARCARYS YULITZA PEREZ DE AVILA, en su condición de Apoderados de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN TERAN LACRUZ, ambas partes identificadas en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Páez Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7474-2024.
TCGO/Abg. Migdalia Guevara.
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