Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA MUJICA ANGULO y FREDDY ANTONIO APONTE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.091.511 y V-10.640.739, respectivamente; la primera con domicilio en la Avenida 7, Barrio El Limoncito, casa N° 3-90, Municipio Araure estado Portuguesa y el segundo residenciado en el Barrio San Pablo, callejón 1-A, casa sin número de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.131-, inscrito en el IPSA bajo el N°149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la Jornada de Tribunal Móvil, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Afirman los solicitantes que en fecha dieciocho (18) de octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 454, la cual corre inserta al presente expediente a los folios desde el tres al cinco (3 al 5), frente y vuelto, marcado “A”. Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, quien lleva por nombre: FREDDY JOSÉ APONTE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad número V-20.391.727. Así mismo manifestaron que establecieron el último domicilio conyugal en Bella Vista 2, casa sin N° 27, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde hace treinta y un (31) años, desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 12 de marzo de 2.024, se ordenó la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; consta a los folios números diez y once (10, 11).

En fecha 21 de marzo de 2.024, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud; el alguacil de este tribunal dejó constancia. (Folio 12, 13).

Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA MUJICA ANGULO y FREDDY ANTONIO APONTE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.091.511 y V-10.640.739, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha dieciocho (18) de octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 454, la cual corre inserta al presente expediente a los folios desde el tres al cinco (3 al 5), frente y vuelto, marcado “A”.

Afirman los solicitantes no haber adquiridos bienes gananciales.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los diez (10) días del mes de abril de Dos Mil veinticuatro, Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES

La Secretaria,

Abg. Aída Chamate Quintana

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:

Chamate/Secretaria.
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