Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: OSWALD RAFAEL GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.091.922, domiciliado en la Urbanización Las Mesetas, casa N° 111, Municipio Araure estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio YELIMAR HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.449. Demandada DAYAMIRA MENDEZ LOYO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.272.430; afirman el solicitante que en fecha 19 de Enero de 2000, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 08, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente. Durante la unión matrimonial procreamos (03) hijos que llevan por nombres JEFERSON RAFAEL GOMEZ MENDEZ, JENIFFER JHONALY GOMEZ MENDEZ Y JONAR LEONEL GOMEZ MENDEZ, todos venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 26.972.320, V- 27.546.765 Y V-25.160.304. Establecieron como domicilio conyugal en la avenida 30, Casa S/N, Barrio la quebradita, Municipio Páez Estado Portuguesa. Alegan que se encuentran separados desde Junio del año 2007. El solicitante expone su conformidad en no continuar con el vínculo conyugal ni disposición para hacer vida en común y piden al tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha dos (02) de Febrero del 2024, este Tribunal recibe por distribución la presente solicitud.


En fecha seis (06) de Febrero del 2024, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido e en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró la respectiva boleta de Notificación y boleta de citación a la parte demandada. (Folio 17, 18, 19).


En fecha 01 de Marzo de 2024, compareció el alguacil de este tribunal, devolviendo boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana DAYAMIRA MENDEZ LOYO Cédula de Identidad Nº 14.272.430, así mismo, estando presente en el referido domicilio específicamente en la puerta principal de dicha vivienda, fui atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de ELSA RAMONA MENDEZ, Cedula de Identidad N° 9.568.681, y como familiar de la prenombrada ciudadana, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar, seguidamente le pregunte si la ciudadana DAYAMIRA MENDEZ LOYO, se encontraba para ese momento, para hacerle entrega de la boleta de citación para que me la firmara, manifestándome la misma que no se encontraba, porque estaba viviendo en Ecuador, desde hace mas de dos (2) años, pero que ella había dejado su numero de teléfono celular para que se comunicaran con ella, siendo dicho numero +593983911997. (Folio 20).

En fecha 18 de Marzo de 2024, compareció ante este tribunal, el ciudadano OSWALD RAFAEL GOMEZ CASTILLO, ya anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogada YELIMAR HERNANDEZ Inpreabogado N° 290.449, respectivamente, solicita que se practique la notificación vía telefónica o red social (whatsapp). (Folio 26).

En fecha 21 de Marzo de 2024, este tribunal acuerda lo solicitado, por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho y de conformidad a lo dispuesto en la novísima resolución N° 001-2022 de la Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en concordancia con la sentencia N° 386 de la sala de Casación Civil de 12 agosto de 2022, expediente N° 21.213, en consecuencia, practíquese citación mediante red social (whatsapp). Riela en el folio veintisiete (27).

En fecha 26 de Marzo del 2024, compareció el alguacil de este tribunal, quien expuso: Por medio de la presente hago constar que se cito vía whatsapp al número telefónico +593983911997, a la ciudadana DAYAMIRA MENDEZ LOYO, titular de la cedula de identidad N° 14.272.430, así mismo anexo capturas de pantalla, donde la misma manifestó estar de acuerdo en la disolución del vinculo conyugal. (Folios 28, 29, 30).

En fecha 01 de Abril del 2024, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MILEIDYS AGUERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.184, quien se identifico Como Secretaria II adjunto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 185, Numeral Tercero del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano donde determina que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que:

…” Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo…”

En este orden de ideas resulta conveniente citar:

…”Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014…”


Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: OSWALD RAFAEL GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.091.922. Demandada DAYAMIRA MENDEZ LOYO, titular de la cedula de identidad N° 14.272.430, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante.


SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos OSWALD RAFAEL GOMEZ CASTILLO Y DAYAMIRA MENDEZ LOYO, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 08, inserta al folio tres (3) y cuarto (4) del presente expediente.


TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal, en la oportunidad correspondiente, así como también a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa.


CUARTO: No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales por cuanto el mismo corresponde a un procedimiento distinto.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, para tal fin.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.






Dictada, firmada y refrendada en la Sala de este Despacho en Acari¬gua, a los dieciseis (16) días del mes de Abril de Dos Mil veinte y cuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,

Abg. Aída Chamate Quintana

En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 10:30 de la tarde.
CONSTE:

Chamate/ Secretaria.

GET/JJ
Causa Nº 2832-2.024.