Recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de Diciembre de 2.023 la presente demanda de Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.495 contra la Sociedad Mercantil COMPUTER PRINT, C.A Y ACRONIS, C.A.

En fecha 08 de Diciembre de 2.023 se admitió la presente causa y se libraron boletas de citación a los demandados. (Folios 20 al 22).

En fecha 18 de Diciembre de 2.023 compareció la parte actora y otorgo poder apud-acta a los abogados JULIO CESAR TERAN PACHECO, MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 149.793, 151.590 y 129.393. Seguidamente, consignaron en copia simple acta constitutiva de las empresas demandadas, para la verificación de los representantes legales. (Folios 23 al 34).

En fecha 18 de Enero de 2.024 el alguacil de este tribunal consigno boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos CARLOS FONSECA CARDENAS Y MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS. (Folios 36 al 38).

En fecha 19 de Febrero de 2.024 compareció el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.291 y estando dentro de la oportunidad procesal consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“ …CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA DE LAS PARTES
Como defensa perentoria, opongo a la demandante la Falta de Cualidad o interés jurídico actual de la actora, (Legitimatio ad Procesun), por cuanto la ciudadana demandante no ostenta en este momento la cualidad de Arrendadora que dice tener y bajo cuya titularidad actúa…
Ahora bien ciudadana Juez, como puede ver la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, ya identificada, en su condición de heredera testamentaria me suscribió un contrato de arrendamiento donde ella aparece como arrendadora y en todo momento desde el inicio de la relación arrendaticia ella fungió como la arrendadora, no correspondiéndome a mi determinar si era heredera o dueña legitima o no, ya que esa es tarea única y exclusiva de los Tribunales que son los únicos autorizados para determinar con carácter de cosa juzgada si es o no tal heredera o dueña. Por tal razón queda claro y es palmario que la ciudadana Armandina Carbajal, no tiene una relación arrendaticia conmigo razón por la cual carece de Cualidad o interés Jurídico actual, (Legitimatio al Procesun), en tal sentido la sentencia numero 313 de fecha 29 de Junio de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: …la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo valido.
Así la legitimación ad causam esta sujeta en principio al principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado) quienes se considerarían legitimados.
“ahora bien ciudadana juez, de igual manera opongo a la demandada la falta de cualidad pasiva de la demandada, ya que las empresas Computer- Print C.A y Acronis C.A anteriormente identificados, en la actualidad en la cualidad no ostentan la cualidad de arrendatarias, y en tal sentido mal pueden ser demandadas como titulares de la relación arrendaticia”.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia del iter procedimental de los folios (122 al 128), transcurrido el lapso señalado para la subsanación de las cuestiones previas y apertura del lapso para la articulación probatoria a los fines de insistir en la presente acción en cuanto a determinar la cualidad y legitimación activa y pasiva respectivamente, que mediante auto y de pleno derecho conforme con los artículos 346, 350, 866, 867 del Código de Procedimiento Civil donde las partes tuvieron oportunidad hacer uso del derecho que reclaman y probar lo que les favorezca y de la revisión exhaustiva del presente expediente observa quien aquí decide dentro de la oportunidad correspondiente no consta por parte de la accionante argumentos de hecho en concatenación con el derecho para subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación por cuanto del folio (123) se desprende en su escrito la solicitud de la nulidad del auto de fecha 23/02/2024 y al respecto tal como riela en los folios (124 y 125) en los términos allí expuestos este tribunal se pronuncio bajo el principio IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO) y en consecuencia, el lapso de la articulación probatoria estaba en curso.

Ahora bien, en el lapso de la articulación probatoria solamente la parte accionada tal como se evidencia en los folios (126 y 127) presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales agregadas al escrito de contestación, prueba testimoniales y pruebas de informe y por el contrario la parte accionante no presentó ni ratificó ningún instrumento que pruebe y por ende subsane la cuestión previa alegada basado en la relación arrendaticia con los hoy demandados, visto que quien demanda con el carácter de arrendadora no es quien suscribe los contratos traídos a los autos, en virtud que la oposición formulada por la parte demandada, se centra en ese aspecto que debe ser calificado para depurar el proceso y ofrecer las debidas garantías a las partes en conflicto. Por lo cual, tenemos que en la presente causa cursa al folio (52) del presente expediente contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre del año 2.022 suscrito por Roxana Sarela Chong Siu Carbajal con Martín David Fonseca sobre un inmueble constituido por un local comercial sin numero integrante del edificio sin nombre ubicado en la Avenida 27, entre calles 27 y 28 de Acarigua, Estado Portuguesa. Que constituye el inmueble objeto de la pretensión procesal en la presente causa.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en los ordinales 2° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 867 ejusdem y como consecuencia de ello, extinguido el presente procedimiento. Así se declara.-

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° y 164°.

LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.



LA SECRETARIA,


ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la presente decisión.

Conste,

Chamate/Secretaria.-

GRET/ Abg. Aída
Causa N° 2.807-2.023