REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 01 de abril de 2024
213° y 165°
Expediente N°: 5.052-2023.-
PARTE
DEMANDANTE: FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.234.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.000, inscrito en el Inpreabogadobajo el numero 69.553.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.794.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1°).-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido del Tribunal Distribuidor en fecha 09 de Enero de 2023, libelo de demanda y sus anexos, el cual fue debidamente admitido a sustancian por auto de fecha 12 de Enero de 2023, cuando el ciudadano Abogado GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.000, inscrito en el Inpreabogadobajo el número 69.553, en representación del ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.234, representación que consta de poder Especial debidamente Otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español, según el convenio de la Haya, de fecha 05 de Octubre de 1.961, en fecha 08 de mayo de 2.019, y el cual quedó anotado bajo el Nº N7201/2019/028665 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2.109, demanda al ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686, por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES.-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.023 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, (folio 35).
En fecha 27 de enero de 2.023, el representante judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para el gasto del fotocopiado, asimismo, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido lo emolumentos de la parte actora, para el gasto de fotocopiado (folio 37 y vto).
En fecha 31 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal diligenció y dejó constancia del primer aviso de traslado, siendo imposible la ubicación del demandado (folio 38).
En fecha 07 de febrero de 2.023, el representante judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para el gasto del fotocopiado, asimismo, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido lo emolumentos de la parte actora, para el gasto de fotocopiado (folio 39 y vto).
En fecha 16 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal diligenció y dejó constancia del segundo aviso de traslado, siendo imposible la ubicación del demandado (folio 40).
En fecha 03 de marzo de 2.023, el representante judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para el gasto del fotocopiado, (folio 41).
En fecha 08 de marzo de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió compulsas de citación del demandado ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, motivado a la no ubicación del referido accionado (folios 42 AL 48).
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció el abogado GUSTAVO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se practique la citación vía WhatsApp (folio 49).
En fecha 24 de marzo de 2023, se dicto auto acordando la citación vía WhatsApp (folio 50).
En fecha 03 de abril de 2.023, el representante judicial de la parte demandante consigna los emolumentos para el gasto de la citación por vía whatsapp , (folio 41).
En fecha 25 de abril de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la notificación a través del WhatsApp, debidamente recibida por el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, (folios 52 al 55).
Por medio de diligencia de fecha 04 de mayo 2023, el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, parte actora, debidamente asistida del abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, consignaron poder Apud-Acta al referido abogada (folio 56).
En fecha 18 de mayo de 2023, comparece el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, parte actora, asistido por el JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, plenamente identificados; y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de jurisdicción. (Folio 57).
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, este Tribunal ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y suspendió el procedimiento hasta tanto se resolviera la falta de jurisdicción propuesta. (Folios 65 al 66).
Por auto de fecha 22 de enero 2024, se dio reingreso al expediente procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, se ordenó notificar a las partes. (Folio 85).
Mediante diligencias de fecha 22 de febrero de 2024, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Jesús Alfredo Marrero (Folios 87 al 88).
Mediante diligencias de fecha 08 de marzo de 2024, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado Gustavo Castillo (Folios 89 al 90).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció a promover escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijo oportunidad legal para dictar sentencia definitiva. (Folio 91).
II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR
Señaló el abogado GUSTAVO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, lo siguiente:
Que “mi poderdante es propietario de un inmueble conformado por un local y terreno sobre el construido y el cual está ubicado en el sector Banco Obrero, en la avenida 35, esquina calle 21 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre del 2016, y el cual quedó inserto bajo el numero 2016-1370, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº407.16.6.1.1865, correspondiente al libro de folio real del año 2016, numero 2016-1371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1866, y correspondiente al libro de folio real del año 2016…”
Que “ el difunto padre de mi poderdante, celebró un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado con el ciudadano Antonio Pastor Arrieta Mujica, venezolano, mayor de edad, comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686, de este domicilio, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio del año 2003, anotado bajo el Nº 25, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (…)cuya vigencia data desde el 23 de julio de 2.003, hasta el día primero (01) de enero del 2.004, con un canon de inicial de cien mil bolívares para la época. Dicho contrato tuvo por objeto el alquiler de un (01) Inmueble propiedad de mi representado, consistente de un Local Comercial ubicado en la avenida 35 co calle 21 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, construido por un Local Comercial de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189,00 Mts), comprendido dentro los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa que es o fue Dominga Aular; SUR: Con Avenida 35; ESTE: Con casa que es o fue Dimas Romero y OESTE: Con Cale 21…”
Que “ se incluyeron en dicho contrato los siguientes bienes muebles que se encontraban en perfecto estado de conservación y funcionamiento: 1- Puerta Principal tipo Santa María ( enrollable), 2.- Techo de Acerolit, 3.- Baño ( poceta con tanque, incluido accesorios lavamanos y puerta metálica), 4.- Seis ventanales con vidrio incluidos, 5.- electricidad ( medidor de 220 V y un BREKER, tres puntos eléctricos para bombillos con sus apagadores y punto para toma), 6.- los servicios públicos de agua, Asea Urbano y Electricidad al dio de todo según se evidencia en documento para demostrar la entrega la entrega del local antes descrito y firmado por las partes suscribientes del contrato en forma privada en fecha 01 de julio de 2023, en razón de la firma del contrato de arrendamiento antes descrito y firmado en forma privada en fecha 01 de julio del 2003…”
Que “ Se estipulo como canon inicial del primer contrato debidamente suscrito por las partes en el año 2003, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.00,00) mensuales, todo lo cual se evidencia de conformidad con lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, (…) dicho canon de arrendamiento se ha ido ajustando según se evidencia en documentos que acompaño marcados 5, 6,7,8 y 9…”
Que “ La relación arrendaticia continua normalmente hasta el 01 de febrero del 2.008, fecha en la cual se realizo un nuevo contrato de arrendamiento por escrito cuya duración seria de un(01) año contados a partir del 05 de marzo del 2.008, (…). Posteriormente fue ajustado el canon de arrendamiento y duración del mismo por un lapso de un (01) año más, según se evidencia en notificación por escrito debidamente firmado por las partes contratantes de fecha 01 de enero de 2.009…”
“De ahí en adelante continua la relación arrendaticia a través de contratos verbales entre las partes hasta el día 01 de febrero del 2.013, fecha en la cual se celebra un nuevo contrato de arrendamiento en forma privada, con vigencia que data desde el 01 de febrero del 2.013 al 01 de febrero del 2.014, con ajuste de un nuevo canon de arrendamiento y que acompaño marcado con el numero 12, para demostrar este hecho…”
Que” la relación arrendaticia continua hasta el 16 de enero del 2.016, fecha en que se celebró un nuevo contrato de arrendamiento en forma privada con mi poderdante, en virtud de haber fallecido el arrendador inicial ciudadano Francesco Cipollina fecha de fallecimiento 27 de enero del 2.015, con una vigencia que data desde el 01 de enero del 2.016 al 01 de enero del 2.017,con un ajuste de un nuevo canon de arrendamiento y que acompaño marcado con el numero 13…”
Que” la relación arrendaticia continua hasta el 01 de enero del 2.017, fecha en que se celebró un nuevo contrato de arrendamiento en forma privada con una vigencia que iría desde el 01 de enero del 2.017 al 01 de enero de 2.018, con un ajuste de un nuevo canon de arrendamiento y que acompaño marcado con el numero 14…”
Que “la relación arrendaticia continua hasta el 01 de enero del 2.018, fecha en que se celebró un contrato de prórroga de arrendamiento en forma privada con una vigencia que iría desde el 01 de enero del 2.018 al 31 de diciembre del 2.018y que acompaño marcado con el numero 15, para demostrar este hecho con ajuste de un nuevo canon de arrendamiento, siendo este por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), para esa época , pagaderos en la cuenta bancaria cuyo titular es mi poderdante signada con el Nº 0114-0321-12-13211000944, establecida en la clausula cuarta de dicho contrato…”
Que “posteriormente se celebró otro contrato de prórroga con ajuste del canon de arrendamiento, siendo este el último canon fijado por las partes de mutuo acuerdo siendo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00) para esa época…”
Que “ el ciudadano Antonio Pastor Arrieta Mujica, ya identificado le adeuda a mi representado en los actuales momentos, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses que van desde, Diciembre del año 2.018, desde enero a diciembre del año 2.019, enero a diciembre del año 2.020, enero a diciembre del año 2.021, enero a diciembre del año 2.022, que suman en su totalidad la cantidad CUARENTA Y OCHO (48) MENSUALIDADES, acompaño recibo de cobro de canon de arrendamiento Nº 000083 de la firma Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, de fecha 08-11-2018, y que acompaño en el escrito libelar marcado con el número 17, para demostrar que ese fue el último pago por concepto de canon de arrendamiento que hizo el demandado Antonio Pastor Arrieta Mujica, violando así lo dispuesto en el articulo 40, Literal A, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial…”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia del Poder inserto a los folios (Folios 4 al 10), otorgado por el ciudadano,FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.234, representación que consta de poder Especial debidamente Otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español, según el convenio de la Haya, de fecha 05 de Octubre de 1.961, en fecha 08 de mayo de 2.019, y el cual quedó anotado bajo el Nº N7201/2019/028665 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2.109. Prueba valorada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la representación del abogado Gustavo Castillo. Así se establece
2. Copia del documento inserto a los folios (Folios 11 al 14), debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre del 2016, y el cual quedó inserto bajo el numero 2016-1370, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº407.16.6.1.1865, correspondiente al libro de folio real del año 2016, numero 2016-1371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1866, y correspondiente al libro de folio real del año 2016. . Prueba valorada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la propiedad del actor sobre el inmueble. Así se establece.
3. Contrato de arrendamiento inserto a los folios (Folios 15 al 16), debidamente autenticado en la notaria segunda de Acarigua de fecha 23 de julio del año 2003, anotado bajo el Nº 25, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Prueba valorada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Francesco Cipollina arrendó el inmueble desde el 23 de julio de 2.003. Así se establece.
4. Constancia de entrega de local arrendado por el ciudadano Francesco Cipollina Di Cara al ciudadano Antonio Pastor Arrieta Mujica, de fecha 01 de julio del 2003. (Folio 17)
5. Comunicado de prorroga de contrato de arrendamiento y aumento de capital de fechas 15 de enero de 2004, 01 de agosto de 2004, 15 de enero de 2005, 15 de julio 2005, 15 de enero de 2006. (Folios 18 al 22).
6. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la notaria primera de Acarigua de fecha 05 de marzo del año 2008, inserto bajo el Nº 10, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.(Folios 23 al 25)
7. Comunicado de prorroga de contrato de arrendamiento y aumento de capital de fechas 01 de enero de 2009. (Folio 26).
8. Original del Contrato privado de arrendamiento entre el ciudadano Francesco Cipollina y Antonio Pastor Arrieta Mujica, sin fecha de suscripción. (Folio 27).
9. Original del Contrato privado de arrendamiento entre el ciudadano Francesco Cipollina y Antonio Pastor Arrieta Mujica de fecha 01 de enero de 2016. (Folio 28).
10. Original del Contrato privado de arrendamiento entre el ciudadano Francesco Cipollina y Antonio Pastor Arrieta Mujica de fecha 01 de enero de 2017. (Folio 29).
11. Original del Contrato privado de arrendamiento entre el ciudadano Francesco Cipollina y Antonio Pastor Arrieta Mujica, sin fecha de suscripción. (Folio 30).
12. Original del Contrato privado de arrendamiento entre el ciudadano Francesco Cipollina y Antonio Pastor Arrieta Mujica de fecha 01 de junio de 2018. (Folio 31).
13. Recibo de canon de arrendamiento Nº 000083, que hizo el demandado Antonio Pastor Arrieta Mujica de fecha 08 de noviembre de 2018. (Folio 32).
Respecto a las probanzas indicadas en los numerales 4 al 17, inserto a los folios, 17 al 32, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.YASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ DE MANERA OPORTUNA PRUEBA ALGUNA, NI DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a este decisor de instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
Es menester indicar que, este decisor para pronunciar la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano, al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iuraiudicexsecundumallegata ex probatapartiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, entrando en materia, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde a la demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, la demandada deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido, implique la aceptación del sostenido por la demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda.
Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, por efecto de la ley adjetiva civil, se desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y consecuentemente, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
PUNTO PREVIO:
En relación a la Apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2024, por el abogado Jesús Alfredo Marrero en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2024, (folio 92 ); a criterio de quien aquí juzga, el auto dictado sobre la cual la parte demandante ejerce apelación, su contenido es de mera sustanciación o de mero trámite, de modo tal, que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causa un gravamen irreparable.
En este orden, la sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:
SCC- TSJ exp.00-051 de fecha 03-12-2001…NATURALEZA DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACION O DE MERO TRÁMITE Y SU INIMPUGNABILIDAD: “Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. L que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen a alguna de las partes, sin inapelables”.
Por su parte, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
En tal sentido la providencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2024, inserto al folio (91) del presente expediente, siendo que el mismo en su contenido es un acto de mera sustanciación o trámite que conduce tanto a las partes como a quien aquí juzga, a llevar el proceso ordenadamente, y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún gravamen, de tal manera que oír dicho recurso sería contravenir o violentar la Ley Adjetiva Civil, ya que pertenece al impulso del proceso y no contienen decisión de algún puntocontrovertido entre las partes. Así se establece.
I
Del Desalojo
Hay que tener en cuenta las siguientes premisas legales que rigen las relaciones contractuales:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Aunado al espíritu, propósito y razón de las norma citadas, siguen los principios inspiradores de la buena fe, que son como máximas universales aplicables en todas las legislaciones, pues todas tienen como sustrato o fuente la equidad.
En tal sentido, los contratos tienen fuerza de ley, entre las partes, esto quiere decir que su cumplimiento es obligatorio, como si fuera una ley, la buena fe es una exigencia que hace la ley, a los contratantes (Art. 1.160 del Código Civil), si no la hay, el contrato está viciado.
Todo contrato debe tener los elementos constitutivos del mismo, es decir, consentimiento válido, causa lícita y objeto sobre el cual recaiga la convención.
Ahora bien, al efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como una contribución para el Juez de mérito a quien corresponde valorar la intensidad o gravedad del incumplimiento atribuido al demandado, se hace preciso citar la opinión de Puig Peña, quien nos ofrece noción de lo que debemos entender por incumplimiento: “el incumplimiento es aquella situación anti-jurídica que se produce, cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta.” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. I, p. 197, Bosch, Barcelona, 1959).
En este mismo sentido, el autor Maduro Luyando, sostiene que: “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Sociedad Mercantil EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, haciendo distinción entre la Acción de Desalojo y la Acción de Resolución, estableció:
“Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(Negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien decide observa, que es perfectamente válido, demandar mediante la acción de desalojo, por los motivos contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).
Así las cosas, la parte demandante señaló en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “mi poderdante es propietario de un inmueble conformado por un local y terreno sobre el construido y el cual está ubicado en el sector Banco Obrero, en la avenida 35, esquina calle 21 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre del 2016, y el cual quedó inserto bajo el numero 2016-1370, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº407.16.6.1.1865, correspondiente al libro de folio real del año 2016, numero 2016-1371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1866, y correspondiente al libro de folio real del año 2016…”
Que “ el difunto padre de mi poderdante, celebró un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado con el ciudadano Antonio Pastor Arrieta Mujica, venezolano, mayor de edad, comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686, de este domicilio, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio del año 2003, anotado bajo el Nº 25, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (…)cuya vigencia data desde el 23 de julio de 2.003, hasta el día primero (01) de enero del 2.004, con un canon de inicial de cien mil bolívares para la época. Dicho contrato tuvo por objeto el alquiler de un (01) Inmueble propiedad de mi representado, consistente de un Local Comercial ubicado en la avenida 35 co calle 21 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, construido por un Local Comercial de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189,00 Mts), comprendido dentro los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa que es o fue Dominga Aular; SUR: Con Avenida 35; ESTE: Con casa que es o fue Dimas Romero y OESTE: Con Cale 21…”
Que “ La relación arrendaticia continua normalmente hasta el 01 de febrero del 2.008, fecha en la cual se realizo un nuevo contrato de arrendamiento por escrito cuya duración seria de un (01) año contados a partir del 05 de marzo del 2.008, (…). Posteriormente fue ajustado el canon de arrendamiento y duración del mismo por un lapso de un (01) año más, según se evidencia en notificación por escrito debidamente firmado por las partes contratantes de fecha 01 de enero de 2.009…”
“De ahí en adelante continua la relación arrendaticia a través de contratos verbales entre las partes hasta el día 01 de febrero del 2.013, fecha en la cual se celebra un nuevo contrato de arrendamiento en forma privada, con vigencia que data desde el 01 de febrero del 2.013 al 01 de febrero del 2.014, con ajuste de un nuevo canon de arrendamiento y que acompaño marcado con el numero 12, para demostrar este hecho…”
Que “la relación arrendaticia continua hasta el 01 de enero del 2.018, fecha en que se celebró un contrato de prórroga de arrendamiento en forma privada con una vigencia que iría desde el 01 de enero del 2.018 al 31 de diciembre del 2.018y que acompaño marcado con el numero 15, para demostrar este hecho con ajuste de un nuevo canon de arrendamiento, siendo este por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), para esa época , pagaderos en la cuenta bancaria cuyo titular es mi poderdante signada con el Nº 0114-0321-12-13211000944, establecida en la clausula cuarta de dicho contrato…”
Que “posteriormente se celebró otro contrato de prórroga con ajuste del canon de arrendamiento, siendo este el último canon fijado por las partes de mutuo acuerdo siendo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00) para esa época…”
Que “ el ciudadano Antonio Pastor Arrieta Mujica, ya identificado le adeuda a mi representado en los actuales momentos, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses que van desde, Diciembre del año 2.018, desde enero a diciembre del año 2.019, enero a diciembre del año 2.020, enero a diciembre del año 2.021, enero a diciembre del año 2.022, que suman en su totalidad la cantidad CUARENTA Y OCHO (48) MENSUALIDADES, acompaño recibo de cobro de canon de arrendamiento Nº 000083 de la firma Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, de fecha 08-11-2018, y que acompaño en el escrito libelar marcado con el número 17, para demostrar que ese fue el último pago por concepto de canon de arrendamiento que hizo el demandado Antonio Pastor Arrieta Mujica, violando así lo dispuesto en el articulo 40, Literal A, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial…”
Por lo que ahora la carga de la prueba la tiene la demandada, a quien le corresponde desvirtuar lo alegado por la demandante.
II
De la Confesión Ficta
La Confesión Ficta, tiene como finalidad establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.
Así establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De la norma precedentemente transcrita, se infiere, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides RengelRomberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado. Así las cosas, se evidencia en actas, específicamente al folio 57, que en fecha 18 de mayo de 2023, el ciudadano Antonio Pastor Arrieta Mujica, asistido de abogado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a contestar el fondo de la demanda o contradecirla.
En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su falta de contestación al fondo la demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.
El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa este decisor que desde el día 11 hasta el día 15 de marzo de 2024, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no aportó oportunamente algún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda.
Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación al fondo de la demanda, si no que se limitó a oponer cuestiones previas sin dar contestación al fondo de la demanda ni contradecirla, así como tampoco produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que se acuerde el DESALOJO y la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el cual versa sobre un terreno y local sobre el construido que se encuentra ubicado en el sector Banco Obrero, en la avenida 35, esquina calle 21, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; deduciéndose que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales.
Razón por la cual, este sentenciador determina que la presente acción de DESALOJO, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho.
Así pues, este decisor, considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta, este tribunal procede a declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada porel Abogado GUSTAVO CASTILLO, contra en representación del ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.234, representación que consta de poder Especial debidamente Otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español, según el convenio de la Haya, de fecha 05 de Octubre de 1.961, en fecha 08 de mayo de 2.019, y el cual quedó anotado bajo el Nº N7201/2019/028665 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2.109, contra el ciudadano ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I VA
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.686, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el Abogado GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.000, inscrito en el Inpreabogadobajo el número 69.553, en representación del ciudadano FRANCO CIPOLLINA SICILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.234, representación que consta de poder Especial debidamente Otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español, según el convenio de la Haya, de fecha 05 de Octubre de 1.961, en fecha 08 de mayo de 2.019, y el cual quedó anotado bajo el Nº N7201/2019/028665 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2.109,contra el ciudadano: ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.436.686., el cual versa sobre un terreno y local sobre el construido que se encuentra ubicado en el sector Banco Obrero, en la avenida 35, esquina calle 21, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver el inmueble antes descrito, libre cosas y de personas.-
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 8:50 de la mañana.
Conste,
Secretaria
WEL/leslieth
Expediente 5.052-2023.-
|