REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.139-2023.-
DEMANDANTE: BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.556.383.-
DEMANDADO: JUAN ANGEL MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.064.780.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Julio de 2023, cuando la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.556.383, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistida por el Abogado CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.316.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: JUAN ANGEL MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.064.780, domiciliado en la avenida 35, con calle 26, casa 8, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, dándole entrada y siendo admitida en fecha 08/08/2.023, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.556.383, de una casa de habitación con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 2, entre avenida siete y ocho, la parcela en referencia tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (235,61 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Pedro González, en una extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (27,80 Mts) SUR: Con casa y solar que es o fue de Pastor Ramos, en una extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (27,80 Mts), ESTE: Con terreno y construcción que es o fue de hermanos Romeo, en una extensión de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts) y OESTE: Calle 2 que es su frente, en una extensión de NUEVE METROS CON CAURENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,45 mts), según documento debidamente notariado en la notaria publica de Acarigua de fecha 26 de febrero de 1993, inserto bajo el Nº 74, Tomo 28 de los libros llevados ante esa notaria, transfiriendo la plena propiedad, posición y dominio. Se constituye usufructo vitalicio a favor del ciudadano NATIVIDAD DEL ROSARIO MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.064.804. (. El pacto de esta venta es esta venta es por la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000$).
En fecha 15 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano JUAN ANGEL MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.064.780, parte demandada, asistida por la abogado GIOFRANCIS SÁNCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.398, y por otro lado, comparece la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.556.383, asistido por el Abogado CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.316.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888, a exponer lo siguiente:
PARTE DEMANDADA JUAN ANGEL MELENDEZ GONZÁLEZ
“Primero: vista de que tengo pleno conocimiento de que por ante este Tribunal cursa una causa donde soy parte demandada, me doy por citado y notificado de esta causa. Segundo: En este mismo acto reconozco el contenido y mi firma del documento privado celebrado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2.020) con la ciudadana: Belkis del Carmen Meléndez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.383, dicho documento se encuentra inserto al presente expediente marcado A. Tercero: Solicito al Tribunal que se por reconocido dicho documento y homologue la presente causa en sentencia de Cosa Juzgada.”
PARTE DEMANDANTE BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ PÁEZ:
“… En vista de que el demandado en autos ciudadano JUAN ANGEL MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.064.780, ut supra identificado según diligencia anexa al presente expediente.(…) se dio por notificado y reconoció el contenido y la firma, solicito respetuosamente del Tribunal se prescinda de los lapsos procesales y se dicte sentencia en la presente causa.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el compareciente ciudadano: JUAN ANGEL MELENDEZ GONZÁLEZ, asistido de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano: JUAN ANGEL MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.064.780, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.556.383, asistida por el Abogado CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.316.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una casa de habitación con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 2, entre avenida siete y ocho, la parcela en referencia tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (235,61 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Pedro González, en una extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (27,80 Mts) SUR: Con casa y solar que es o fue de Pastor Ramos, en una extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (27,80 Mts), ESTE: Con terreno y construcción que es o fue de hermanos Romeo, en una extensión de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts) y OESTE: Calle 2 que es su frente, en una extensión de NUEVE METROS CON CAURENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,45 mts), según documento debidamente notariado en la notaria publica de Acarigua de fecha 26 de febrero de 1993, inserto bajo el Nº 74, Tomo 28 de los libros llevados ante esa notaria, transfiriendo la plena propiedad, posición y dominio. Se constituyó usufructo vitalicio a favor del ciudadano NATIVIDAD DEL ROSARIO MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.064.804. (. El pacto de esta venta es esta venta es por la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000$), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano: JUAN ANGEL MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.064.780, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.556.383, asistida por el Abogado CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.316.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una casa de habitación con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 2, entre avenida siete y ocho, la parcela en referencia tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (235,61 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Pedro González, en una extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (27,80 Mts) SUR: Con casa y solar que es o fue de Pastor Ramos, en una extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (27,80 Mts), ESTE: Con terreno y construcción que es o fue de hermanos Romeo, en una extensión de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts) y OESTE: Calle 2 que es su frente, en una extensión de NUEVE METROS CON CAURENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,45 mts), según documento debidamente notariado en la notaria publica de Acarigua de fecha 26 de febrero de 1993, inserto bajo el Nº 74, Tomo 28 de los libros llevados ante esa notaria, transfiriendo la plena propiedad, posición y dominio. Se constituyó usufructo vitalicio a favor del ciudadano NATIVIDAD DEL ROSARIO MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.064.804. (El pacto de esta venta es esta venta es por la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000$), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, al Primer (01) día del mes de Abril de 2024. Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López. -
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Exp. 5139-2023
WEL/Daniela
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