REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.202-2024.-
DEMANDANTE:




ABG. ASISTENTE: THOUREY SIRA NATHASHA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.429.287, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.-

YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 286.397.

DEMANDADA: SIRA LARA YECIMAR YESSELLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-16.043.305, domiciliada en la Urbanización La Goajira, calle i, casa Nro. 19, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Enero de 2024, al ser recibido ante este Tribunal con funciones de Unidad Distribuidora, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.429.287, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por la Abogada YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 286.397, contra la ciudadana SIRA LARA YECIMAR YESSELLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-16.043.305, domiciliada en la Urbanización La Goajira, calle i, casa Nro. 19, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dándole entrada y siendo admitida en fecha 25/01/2024, fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05 fte y vto) documento contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.429.287, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa propia para habitación sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento denominado unidad de vivienda La Fundación Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el Nro. G-77 en el plano de dicho parcelamiento; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (297,90 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 6; SUR: Con la Parcela Nro. G-76; ESTE: Con terrenos de la Fundación y OESTE: Con la Parcela Nro. G-75, destinado a vivienda principal, librándose la boleta de citación respectiva (folio 01 al 21).

En fecha 01 de febrero de 2024, compareció la ciudadana NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, asistida por la Abogada YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a fin de que se practique la citación de la parte demandada (folio 22).

En fecha 08 de febrero de 2024, compareció el alguacil Accidental de este Despacho y mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente practicada y firmada por la demandada ciudadana YECIMAR YESSELLE SIRA LARA (folios 23 y 24).

En fecha 22 de febrero de 2024, comparece la ciudadana YECIMAR YESSELLE SIRA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.305, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.966, mediante diligencia procede a dar contestación en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA YECIMAR YESSELLE SIRA LARA.

“ Manifiesto ante este Tribunal que reconozco en su contenido y firma el documento privado donde di en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-26.429.287, por tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierto y mía la firma y huella, que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda, solicito a su vez la homologación al presente convenimiento.”

En fecha 25 de marzo del 2024, mediante escrito compareció la ciudadana NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.429.287, asistida por la Abogada YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 286.397, solicita a este Tribunal se suprima los lapsos procesales de la legislación aplicable y sea homologado el convenimiento expuesto (folio 26).

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la ciudadana YECIMAR YESSELLE SIRA LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.305, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.966, parte demandada, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (05) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YECIMAR YESSELLE SIRA LARA, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, asistida por la Abogada YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO, ambas identificadas en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple de un un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa propia para habitación sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento denominado unidad de vivienda La Fundación Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el Nro. G-77 en el plano de dicho parcelamiento; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (297,90 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 6; SUR: Con la Parcela Nro. G-76; ESTE: Con terrenos de la Fundación y OESTE: Con la Parcela Nro. G-75, destinado a vivienda principal, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el N° 18, Folios del 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, año 2007 de fecha 23/08/2007, sobre el cual no pesa gravamen hipotecario, tal y como consta en documento emitido por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo EL n° 42, Folio 260 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2016, en fecha 26/02/2016. El precio de la venta es por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000) y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YECIMAR YESSELLE SIRA LARA, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, asistida por la Abogada YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO, ambas identificadas en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple de un un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa propia para habitación sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento denominado unidad de vivienda La Fundación Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el Nro. G-77 en el plano de dicho parcelamiento; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (297,90 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 6; SUR: Con la Parcela Nro. G-76; ESTE: Con terrenos de la Fundación y OESTE: Con la Parcela Nro. G-75, destinado a vivienda principal, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el N° 18, Folios del 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, año 2007 de fecha 23/08/2007, sobre el cual no pesa gravamen hipotecario, tal y como consta en documento emitido por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo EL n° 42, Folio 260 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2016, en fecha 26/02/2016. El precio de la venta es por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,


Abg. Wilfredo Espinoza López.-
La Secretario,


Abg. Daniela Franchi Hernández.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
















Exp. 5.202-2024.
WEL/solimar.