REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.216-2024.-
DEMANDANTE:




ABG. ASISTENTE: ZENAIDA PEÑALOZA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633.980, domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.-

CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.293.-.

DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO MIRANDA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.713.395, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Campo Georgiana, casa Nº 26, Municipio Araure del estado Portuguesa.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de febrero de 2024, al ser recibido ante este Tribunal con funciones de Unidad Distribuidora, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ZENAIDA PEÑALOZA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633.980, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por la Abogada CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.293, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MIRANDA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.713.395, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Campo Georgiana, casa Nº 26, Municipio Araure del estado Portuguesa, dándole entrada y siendo admitida en fecha 26/02/2024, fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04 fte y vto) documento contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana ZENAIDA PEÑALOZA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633.980, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida, distinguida con el Nº 26, y Código Catastral Nº 18-02-01-U01-023-010-007-000-000-000, del Urbanismo denominado Urbanización Llano Alto II, Etapa Campo Giorgiana, ubicado en al Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, con ubicación en la avenida Los Malabares, carretera vía Monte Oscuro Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (233,80 m2),y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 24 en 20,00 metros; SUR: Parcela 28 en 20,00 metros; ESTE: Calle las Praderas, en (11,69 mts) y OESTE Parcela 27 en 11,69 metros, con un porcentaje de 0,670 de ocupación del parcelamiento tal como consta de documento de parcelamiento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 15, Folio 70, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, la vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela de acuerdo a la cedula catastral emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Araure, tiene un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 m2), consta de dos (02) plantas distribuidos de la siguiente manera: Nivel panta Baja: sala-comedor, cocina, ½ baño, estudio, mini terraza, jardín, batea, closet para gas y basura y Nivel Planta Alta: habitación principal con vestier y baño, (02) habitaciones auxiliares con baño compartido. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Muncipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2.010, bajo el Nº 2010.9666, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con en Nº 402.16.1.1.4795, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. librándose la boleta de citación respectiva (folio 01 al 18).


En fecha 12 de marzo de 2024, comparece el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MIRANDA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.713.395, asistido por el abogado CARL SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.771, mediante diligencia procede a dar contestación en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA GUILLERMO ANTONIO MIRANDA OMAÑA.

“Procedo en este acto a darme por citado, expresamente de la presente acusa signada con la nomenclatura 5216-2024 (…) 1. Convengo en todas y cada una de sus partes con el escrito de demanda presentado por la ciudadana ZENAIDA PEÑALOZA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633.980, POR LO CUAL RECONOZCO EN CADA UNA DE SUS PARTES, CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, realizado mediante documento privado de fecha diez (10) de octubre del año 2.023, con la ciudadana ( ya identificada), el cual se encuentra inserto en autos marcado con la letra “A” y que riela a los folios 04 y 05 vto, sobre un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida, distinguida con el Nº 26, y Código Catastral Nº 18-02-01-U01-023-010-007-000-000-000, del Urbanismo denominado Urbanización Llano Alto II, Etapa Campo Giorgiana, ubicado en al Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, con ubicación en la avenida Los Malabares, carretera vía Monte Oscuro Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (233,80 m2),y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 24 en 20,00 metros; SUR: Parcela 28 en 20,00 metros; ESTE: Calle las Praderas, en (11,69 mts) y OESTE Parcela 27 en 11,69 metros, con un porcentaje de 0,670 de ocupación del parcelamiento tal como consta de documento de parcelamiento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 15, Folio 70, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, la vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela de acuerdo a la cedula catastral emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Araure, tiene un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 m2), consta de dos (02) plantas distribuidos de la siguiente manera: Nivel panta Baja: sala-comedor, cocina, ½ baño, estudio, mini terraza, jardín, batea, closet para gas y basura y Nivel Planta Alta: habitación principal con vestier y baño, (02) habitaciones auxiliares con baño compartido. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2.010, bajo el Nº 2010.9666, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con en Nº 402.16.1.1.4795, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. 2.- Es cierto que por la venta de dicho inmueble recibì la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 4.000,00) en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Por ultimo, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que en el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, solicito declare procedente la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de contrato de préstamo como documento fundamental a dela acción que cursa en el folio (03) del presente expediente y se imparte la homologación al convenimiento reproduciéndose en la decisión el documento de venta presentado.”


En fecha 02 de Abril del 2024, mediante escrito compareció la ciudadana: ZENAIDA PEÑALOZA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633.980, domiciliada en la ciudad Araure del estado Portuguesa, asistida por la Abogada CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.293, y expone lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE ZENAIDA PEÑALOZA BUSTAMANTE.
“Vista la citación y la contestación del demandado ciudadano Guillermo Antonio Miranda Omaña y reconocido como se encuentra en su contenido y firma el contrato de compra venta, a los fines de celeridad y economía procesal, solicito a este digno despacho se proceda a dictar sentencia con su respectiva homologación al reconocimiento realizado.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este decisor observa que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MIRANDA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.713.395, asistido por el abogado CARL SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.771, parte demandada, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MIRANDA OMAÑA, identificado en autos, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana ZENAIDA PEÑALOZA BUSTAMANTE, asistida por la Abogada CAROLINA RIVERO, ambas identificadas en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple de un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida, distinguida con el Nº 26, y Código Catastral Nº 18-02-01-U01-023-010-007-000-000-000, del Urbanismo denominado Urbanización Llano Alto II, Etapa Campo Giorgiana, ubicado en al Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, con ubicación en la avenida Los Malabares, carretera vía Monte Oscuro Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (233,80 m2),y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 24 en 20,00 metros; SUR: Parcela 28 en 20,00 metros; ESTE: Calle las Praderas, en (11,69 mts) y OESTE Parcela 27 en 11,69 metros, con un porcentaje de 0,670 de ocupación del parcelamiento tal como consta de documento de parcelamiento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 15, Folio 70, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, la vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela de acuerdo a la cedula catastral emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Araure, tiene un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 m2), consta de dos (02) plantas distribuidos de la siguiente manera: Nivel panta Baja: sala-comedor, cocina, ½ baño, estudio, mini terraza, jardín, batea, closet para gas y basura y Nivel Planta Alta: habitación principal con vestier y baño, (02) habitaciones auxiliares con baño compartido. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2.010, bajo el Nº 2010.9666, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con en Nº 402.16.1.1.4795, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. El precio de la venta es por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs 4.000,00) y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO MIRANDA OMAÑA, identificado en autos, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana ZENAIDA PEÑALOZA BUSTAMANTE, asistida por la Abogada CAROLINA RIVERO, ambas identificadas en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple de un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida, distinguida con el Nº 26, y Código Catastral Nº 18-02-01-U01-023-010-007-000-000-000, del Urbanismo denominado Urbanización Llano Alto II, Etapa Campo Giorgiana, ubicado en al Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, con ubicación en la avenida Los Malabares, carretera vía Monte Oscuro Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (233,80 m2),y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 24 en 20,00 metros; SUR: Parcela 28 en 20,00 metros; ESTE: Calle las Praderas, en (11,69 mts) y OESTE Parcela 27 en 11,69 metros, con un porcentaje de 0,670 de ocupación del parcelamiento tal como consta de documento de parcelamiento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 15, Folio 70, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, la vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela de acuerdo a la cedula catastral emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Araure, tiene un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 m2), cosnta de dos (02) plantas distribuidos de la siguiente manera: Nivel panta Baja: sala-comedor, cocina, ½ baño, estudio, mini terraza, jardín, batea, closet para gas y basura y Nivel Planta Alta: habitación principal con vestier y baño, (02) habitaciones auxiliares con baño compartido. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalerna de Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2.010, bajo el Nº 2010.9666, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con en Nº 402.16.1.1.4795, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. El precio de la venta es por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs 4.000,00) y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los cinco (05) día del mes de Abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretario,


Abg. Daniela Franchi Hernández. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria).

Exp. 5.216-2024.
WEL/.