REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare Quince (15) de Abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º.


ASUNTO: PP01-2023-07-0491.
PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER CAMACHO.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CÁDENAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

ANTECEDENTES

En fecha Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa,RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, asistido por el Abogado ALEXANDER A. CAMACHO G., titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.164, a través del cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo iniciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en el expediente signado con el N°EXP-105-ICAP-22 ejecutado por el Consejo Disciplinario Policial. Este tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura PP01-2023-07-0491, información que riela en folio dos (02) al folio tres (03) de la pieza principal.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior se declara competente para conocer la presente acción, ADMITIÓa sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asímismo se ordenó notificar alProcurador General del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, información que riela en folio veintiuno (21) de la pieza principal.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Poder Apud Acta conferido al Abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.164, para que lo represente en cuanto a derecho se refiere, información que riela en folio veintitrés (23) de la pieza principal.

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), se libraron oficios de notificación de Admisión de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadanoLUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503,dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESAsignados con los números 2023-138, 2023-139 y 2023-140 respectivamente,dándose por notificados dichos entes según acuses de recibo de fecha 20/09/2023. Información que riela en los folios veinticuatro (24) hasta el folio treinta y dos(32)de la pieza principal.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibe en la URDD, oficio ICAP-437-23 emitido por la INSPECTORÍA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL donde remiten copias certificadas del expediente 105-ICAP-2023 contentivo de ciento sesenta y seis folios (166),aperturándose una pieza separada denominada Expediente Administrativo con su propia foliatura.Información que riela en folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la pieza principal.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió escrito de contestación de la demanda respecto a la causa PP01-2023-07-0491, de la Abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de Apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, a su vez remitiendo también copia simple del poder correspondiente, información que corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante auto se fijó oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de referido auto a las diez de la mañana (10:00 am), información cursante en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, en su rol de querellante, asistido por el abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.164, así como la abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y tras solicitud de la parte demandante, este tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena la apertura del lapso probatorio, a su vez consigna en sala copia simple delas siguientes documentales: 1. Orden de Excarcelación Nº006 de fecha 12/06/23 constante de un (01) folio útil; 2.Oficio N° 2034-J2 emitido por el Abg. Juan Salvador Páez García en su carácter de Juez de Juicio N° 2, en la que solicita al Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica Av. Urdaneta, sede central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, que se sirva a desincorporar del Sistema de Información Policial (SIIPOL) constante de dos (02) folios útiles, 3.Copias simple del Libro de Novedades de fecha 24/01/22 (Orden del día de servicio asignado) constante de dos (02) folios útiles 4.Copias simples de libros de novedades de fecha 24/01/2022 del Servicio de Investigación Policial, constante de dos (02) folios útiles. Información que riela en folios cuarenta y cinco(45) hasta el folio cincuenta y dos (52).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, asimismo se dejó constancia que la parte querellada no promovió escrito de promoción de pruebas alguna. Información que riela alFoliocincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) de la Pieza Principal.

En fecha, Dieciocho (18) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva, para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Información que riela alfolio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503,parte querellante, asistido por el abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.164, así como la abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Este tribunal no dicta el dispositivo de fallo correspondiente, sino que difiere dicho pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Información que riela en folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58)de la pieza principal.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024),la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió escrito de promoción de pruebas presentados por el abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.164,actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, constante de veintisiete (27) folios útiles con anexos marcados con las letras A, B, C, C1, D, E, F, G1, H, I.Información que riela en el folio sesenta (60) hasta el folio ochenta y siete (87) de la pieza principal

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto dejando constancia que el escrito de pruebas consignados en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que rielan en los folios sesenta (60) hasta el folio ochenta y siete (87) fueron presentadas fuera del lapso procesal correspondiente, por lo que este Juzgado Superior declaro que los medios probatorios fueron presentados de forma intempestiva. Información que riela en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal.

En fecha primero (01) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, donde ordena oficiar al DIRECTOR DELSERVICIO DE INVESTIGACION PENAL (S.I.P),a los fines de requerirle Copia Certificada y legible de las Actuaciones y/o Novedades diarizadas por ese despacho, en fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil veintidós (2022).Se concede lapso de quince (15) días de despacho para la consignación de la información solicitada así mismo, se ordeno librar el respectivo oficio. Información que riela en los folios ochenta y nueve (89) y noventa y dos (92) de la pieza principal.

En fecha catorce (14) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio SIP-071-2024 emitido por elSERVICIO DE INVESTIGACION PENAL (SIP), suscrito por la PRIMER COMISARIO (CPBEP) MSC. MORENO NAIROBIRactuando en su carácter de Coordinadora del Servicio de Investigación Penal Cono Sur del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, donde remiteinformación solicitada al DIRECTOR DELSERVICIO DE INVESTIGACION PENAL (S.I.P). Información cursante al folio noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99) de la pieza principal.

En fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó dispositivo de fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.Información cursante al folio cien (100) de la pieza principaldel presente asunto

Finalmente revisadas las actas procesales y dispuestas las prerrogativas legales en la oportunidad de Dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II

DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6:

“(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.


Por lo tanto, al constatarse que el querellante; LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-21.159.503, mantuvo una relación de empleo público como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa al cual ingresó el día primero (01) de enero de dos mil veinte (2020) según consta en copia certificada de datos básicos y récord de conducta emanado de la oficina del Director de Talento Humano del CPEP que riela en folio treinta y siete (37)del expediente administrativo,quien fue DESTITUIDO a través de Acta de DecisiónCDP-PORTUGUESA 009-2021de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)que riela en folio ciento dieciocho (118) al folio cientotreinta y uno (131) del expediente administrativo, fundamentada en Averiguación Administrativa expedienteEXP-105-ICAP-21y de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial publicado en G.O N° 6.650 Extraordinario el 22 de septiembre 2021, la cual establece:Artículo102: Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: “…Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial, Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley…”, Concatenadamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública(Publicada en G.O de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 Ext. Del 06/09/2002) que estipula lo siguiente:“…Artículo 86.- Serán Causales de Destitución: Numeral 6:Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.(Subrayado de este tribunal).

En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.

En vista de lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte demandante esgrime en su escrito libelar: “(…) El objeto de la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, consistente en la nulidad absoluta del acto administrativo iniciado por el representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y declarada procedente mi destitución por intermedio de los integrantes del Consejo Disciplinario Policial, quienes la declaran el día 31/03/2023, ante lo cual ejerzo este recurso, por ser el acto administrativo policial inconstitucional al vulnerar el debido proceso, establecido en nuestra carta magna (art. 49 C.R.B.V), mandato constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo establece el ordinal 1ro, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación o del proceso. Este acto administrativo signado con la nomenclatura N° EXP-105-ICAP-22, vulnera mis derechos constitucionales, ante lo cual tal decisión no es demostrable y desproporcionada por la indefensión jurídica en la cual me encontraba para el momento de la misma, aunque en el expediente administrativo exista oficio alguno que indique mi notificación del proceso administrativo aperturado en mi contra, no cumple con lo establecido en la norma sancionatoria, con la excepción que la notificación de la decisión final es firmada por mí el día 24/04/2023 en oposición a la norma que rige la materia sobre el régimen disciplinario que establece en su artículo 93 Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario , en la cual se lee y establece lo siguiente: al quinto (5to) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo Policial, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución, no existiendo en el expediente oficio alguno con el cual se de cumplimiento a lo expresado en dicha norma y por consiguiente darme la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa, por encontrarme privado de libertad, lo que demuestra la vulneración de mi derecho constitucional, (…)”.

Prosiguen detallando los querellantes: “(…) con todo el debido respeto solicito me sean restituidos los derechos que me fueron deliberadamente vulnerados con la apertura y prosecución del procedimiento administrativo policial y declarada procedente mi destitución, decisión tomada antes que la jurisdicción penal probase mi responsabilidad penal, dictando la misma, sentencia absolutoria en la persona de su representante el ciudadano Juez Abg. Juan Salvador Páez García, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, situación que afectó directamente mi derecho al trabajo dentro del Cuerpo de Policia del Estado Portuguesa, al aperturarseme expediente administrativo,.., vulnerando como en efecto ocurre mi derecho constitucional,…,incluido mi núcleo familiar(…).”

Complementan exponiendo sus alegatos según lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez, se apertura Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22, por acta de diligencia de fecha 15/06/2022, mediante la cual la Ciudadana Directora del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Comisionada Agregado (C.P.E.P) Nairobi Moreno, informa por medio de una minuta que el día martes 14/06/2022 se presentaron los funcionarios policiales Oficial (C.P.E.P) Pérez Hernández Luís Alberto, C.I-V-21.159.503, Oficial (C.P.E.P) Fernández Márquez Roberto Carlos, C.I-V-19.855.534, y Oficial (C.P.E.P) Peña González Franklin José, C.I-V-16.966.581, los cuales teníamos orden de aprehensión según número de oficio 653-C1, notificándose a la Ciudadana Fiscal de guardia Dra. MariannyRoyero, imputándoseme el delito de Robo Agravado por parte de la Ciudadana Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui, Juez de Control N° 1, del Tribunal Judicial del Estado Portuguesa, señalándoseme administrativamente lo establecido en el Art 102, numerales 02 y 13 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario y Art 86, numeral 06 L.E.F.P, cuya notificación de la Decisión de fecha 31/03/2023 resuelve en su numeral SEGUNDO procedente mi destitución (…)”.

También resaltan en su libelo de demanda: “(…) Ciudadano Juez la Jurisdicción Administrativa decide mi destitución del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesasin antes probar mi inocencia la Jurisdicción Penal, vulnerando derechos constitucionales sin antes haberse decretado de manera firme y certera mi culpabilidad penal, cuyo pronunciamiento final declara mi inocencia otorgándome como en efecto ocurrió sentencia absolutoria, ejecutándose acto administrativo policial encontrándome en indefensión absoluta al estar privado de libertad y no poder actuar a tiempo en objeción u oposición a la errada desproporcionada, irrazonable y arbitraria Decisión tomada por los representantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa (…)”.

Concatenadamente arguyen de manera contextual los recurrentes: “(…) estando legalmente en los lapsos otorgados por la LOPA en sus arts. 73 y 93, respectivamente, rechazo y contradigo lo plasmado en el expediente administrativo policial signado con el N° EXP-105-ICAP-22 por cuanto al estar privado de libertad, no fueron ejercidos plenamente por mi persona mis derechos constitucionales, quedando indefenso ante el acceso a la justicia oportunamente y sin retardo y poder hacer valer mis derechos e intereses, por lo que las notificaciones personales se hicieron a medias por no habérseme notificado a tiempo de la decisión final incumpliendo los integrantes del Consejo Disciplinario lo expresamente mandado en la norma que rige la materia sobre régimen disciplinario,…, sin una asistencia imparcial por colocar el Consejo Disciplinario Abogado de su confianza, que en ningún momento va a decidir o actuar a nuestro favor identificado como Colmenarez Yrnahirverimar, abogado que en la entrevista realizada en la sede de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial el día 12/08/2022 no estuvo presente asistiéndome como mi abogado de confianza y defensor en todo el proceso administrativo (…)”.

De la misma forma exponen lo siguiente: “(…) la indefensión de la cual fui objeto con el procedimiento administrativo policial, demuestra la afectación de mis derechos constitucionales como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, aunque se deja constancia escrita de ciertos pasos necesarios para la aplicación de procedimientos administrativos o judiciales, la verdad verdadera es que al no poder ejercer los lapsos establecidos por la L.O.P.A. se imposibilita acudir correctamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo por la tardanza ejecutada a las firmas correspondientes de las decisiones finales administrativamente en el área policial, pues en mi caso se me da acceso a la correspondiente notificación catorce días después de la decisión y por ser este un acto administrativo de efectos particulares proveniente de una autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y por mandado expreso de la L.O.J.C.A., corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Estadal la competencia la competenciaen primer grado de jurisdicción tanto por la materia como por el territorio (…)”.

Finalizan de manera conclusiva realizando la siguiente argumentación: “(…) por todas las razones de hecho y derecho plasmadas en la presente demanda, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos: la nulidad del acto administrativo (EXP-105-ICAP-22), ejecutado por el Consejo Disciplinario Policial, Solicito a este Honorable Tribunal con todo el debido respeto declare la nulidad total del acto administrativo policial ejecutado en mi contra. 2) Qué este Tribunal una vez declarada la nulidad del acto administrativo, ordene sin dilación alguna mi restitución al cargo que ejercía en el Cuerpo Policial, el rango policial y el pago de salarios no devengados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

A través de escrito de contestación de Demanda entregado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante esteJuzgado por la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, se dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, con base a los siguientes alegatos argumentativos:“(…) esta representación del Estado Portuguesa NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503 en los siguientes términos: El objeto principal de la presente acción versa sobre la nulidad de Acto Administrativo emanado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa en donde se declaró procedente la DESTITUCIÓN de dicho funcionario, siendo notificados, tanto en apertura disciplinaria como la decisión de la misma en fechas 08 de Julio de 2022 y 24 de Noviembre de 2015 (fecha errónea), con fundamento durante el procedimiento como para la decisión, los artículos 99 Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 13, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En el mismo orden de ideas la representante de la parte querellada expresa en su escrito: “(…) el recurrente por otra parte señala, que el ente policial dio inicio al proceso disciplinario de DESTITUCIÓN contrario a Derecho, alegando la vulneración de derechos constitucionales, como lo son, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, arguyendo que el mismo se encontraba indefenso en el transcurso del procedimiento; razón por la cual esta Procuraduría del estado Portuguesa RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICEtal afirmación, ya que en todo momento, el funcionario policial estuvo a derecho (…)”.(Subrayadode este tribunal).

Continúa su fundamentación la parte querellada de la siguiente manera: “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo referente a lo que indica el demandante con relación a que se le violó EL DEBIDO PROCESO, aduciendo que el órgano policial no le notifico del inicio ni culminación de dicho procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN, asegurando en su escrito libelar que se siguió un proceso totalmente viciado de normas constitucionales y sobre supuestos no existentes, en donde según se les vulneró EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…)”.

Por su parte se desglosa del escrito de contestación que los recurridos manifiestan: “(…) Ahora bien, el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros. En el caso que nos ocupa, es oportuno destacar que el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, en razón de lo anterior, se les garantizó el derecho y todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo de destitución (…)”.

De la misma manera esgrimen lo siguiente: “(…) En el caso de marras el funcionario LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, fue notificado desde el principio del procedimiento de destitución, en tiempo útil según consta en el expediente administrativo, en ningún momento se le cercenó el derecho a la defensa, por contrario se cumplieron todas las formalidades necesarias para evitar la indefensión y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

Como fundamento conclusivo, la representante de la parte querellada presenta el siguiente petitorio según lo siguiente: “(…) Con base en los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a ese Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503 y en consecuencia declare: 1) SIN LUGAR Recurso Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto el mismo contra el estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado. 2) Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor (…)”.
V

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

LA PARTE QUERELLANTE:

Acompañado del libelo de demanda, los querellantes consignan los siguiente documentales:

• Copia simple del acta de decisión identificada con la letra “A”.Inserta en los folios cuatro (04) hasta el folio diecisiete (17) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de Notificación de la Decisión del Consejo Disciplinario signada con la letra “B”.Inserta en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la Pieza N° 01 del presente asunto.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Orden de Excarcelación N° 006 signada con la letra “C”. Inserta en el folio veinte (20) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE ESTABLECE.

• Del mismo modo se deja constancia que el día veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte querellante consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo declaradas las pruebas como INTEMPESTIVA según auto de fecha treinta (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2024) por haberse vencido el lapso probatorio de dicho asunto en fecha 18/01/2024. Por lo que este Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO.ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE QUERELLADA:

• En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), consignó Copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario N° EXP-105-ICAP-22 constante de ciento sesenta y seis folios útiles (166), el cual cuenta con su propia foliatura. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO DE FALLO

En fecha veinte (20) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLO de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, donde solicita la Nulidad Total del Acto Administrativo signado con el N° EXP-105-ICAP-22 ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa mediante el cual se acordó la destitución del funcionario mencionado “ut supra” por encontrarse incursos en los supuestos consagrados en el artículo 102, numerales 02, y 13 del Decreto de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública suficientemente descritas anteriormente.

Este juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, ingresó a la Administración Pública en fecha primero (01) de Enero de dos mil veinte (2020) como funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa con el Rango de Oficial, ubicado administrativamente en la Estación Policial de Papelón, según se evidencia en copia certificada de Datos Básicos emanada de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo Policial inserta en folio veintitrés (23) del expediente administrativo. Así mismo se constata que la relación funcionarial entre el ciudadano antes mencionado y el ente querellado terminó por motivo de DESTITUCIÓN materializada a través de Acto Administrativo contenido en Acta de Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signada con el N° CDP-PORTUGUESA 009-2021 de fecha 31/03/2023 derivada del EXP-105-ICAP-21, por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Información que riela en folio ciento dieciocho (118) al folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, decisión que fue notificada formalmente al funcionario interesado en fecha 31/03/2023 según acuse de recibo que riela en folio ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta seis (136) del mismo expediente, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas cabe destacar que la parte querellante sustenta su pretensión señalando que el acto administrativo impugnado, presuntamente adolece del vicio de VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, respecto a las notificaciones formales del procedimiento investigativo ejecutado por el ente policial identificado en el expediente signado con el N°EXP-105-ICAP-22, el cual según el recurrente, vulnera sus derechos constitucionales por la indefensión jurídica y absoluta en la cual se encontraba para el momento de la misma por estar privado de libertad y no poder actuar a tiempo en objeción u oposición a la errada decisión administrativa policial, siendo esta desproporcionada, irrazonable y arbitraría, fundamentación que será analizada en profundidad por este juzgador para verificar si el acto administrativo en cuestión se encuentra vinculado a los vicios aquí señalados.

DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Se evidencia en el folio dos (02) y vuelto del libelo de demanda, que la parte recurrente denuncia respecto al procedimiento ejecutado en su contra, VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO consagrada en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49, mandato constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas donde hace alusión a una supuesta afectación a sus derechos constitucionales, por lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Al respecto resulta conducente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que se refiere a garantías constitucionales y al debido proceso establece lo siguiente en su numeral 1 y 3:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(...)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la norma in comento, en la cual se configura la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de proceso, consagrando el derecho de los funcionarios inmiscuidos en cualquier tipo de investigación, a ser notificados y tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos, donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.

De dicho análisis se desglosa que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido adoptado y aceptado suficientemente en materia administrativa y especialmente consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), configurando también la figura de derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado de los recursos o procedimientos iniciados para poder ejercer la debida defensa.

Este principio constitucional parcialmente descrito, también se interpreta que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)(…)”

En la consagración de tales principios, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada establece que el derecho a la defensa no debe configurarse aisladamente, sino que debe vincularse intrínsecamente con otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana, (Vid. Sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Del mismo modo, este Juzgador considera importante señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, y que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo.

Concatenadamente es oportuno destacar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) y en su artículo 107 especifica el procedimiento aplicable en caso de destitución, concatenado con los artículos 74 hasta el artículo 94 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial puesto en vigencia mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101.
Con base a los argumentos presentados anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, debe verificar las denuncias realizadas por la parte querellante, así como también que la Inspectoría de Control de la Actuación Policial haya cumplido con las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución sustanciado, y que el mismo no adolezca de los vicios aquí argumentados, en atención a ello, este Tribunal procede a revisar minuciosamente el contenido de las actas procesales contenida en el expediente administrativo y demás elementos intrínsecamente relacionados con el mismo, a tales efectos se observa que el recurrente LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.159.503 fue notificado del auto de apertura de la averiguación disciplinariaen fecha 08/07/2022 según consta en foliotreinta y uno (31) del expediente administrativo,a quien se le realizo entrevista en fecha 12/08/2022 según consta en folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), a los fines que esgrimiera todo los relacionado con loes hecho acaecidos el día 24-01-2022.De igual modo consta en el folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) del mismo expediente notificación de la formulación y determinación de cargos, siendo notificado en fecha 11-01-2023 según se evidencia firma al pie de página por el referido funcionario; por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo oacto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
De la misma forma, se pudo evidenciar en las documentales analizadas, el auto de asignación de abogado de oficio que riela en folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo en salvaguarda del derecho a la defensa, la asistencia legal y el debido proceso instituido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la presentación del escrito de promoción de pruebas en los lapsos correspondientes por parte de la defensora de oficio según consta en folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82); también consta la respectiva admisión de dicho escrito según auto ICAP que riela en folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87); cursa también notificación de fijación de audiencia oral y pública en el folio noventa y uno (91) y la comparecencia de la abogada de oficio a la referida audiencia, según consta en folio noventa y siete (97) y folio noventa y ocho (98); también consta la notificación de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa según copia certificada que riela en folio treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136), del expediente administrativo.Documentales de las cuales queda en plena evidencia, que el ente querellado garantizó en todo momento, el debido proceso respecto a los derechos constitucionales del funcionario investigado, pudiéndose constatar en este análisis, que el querellante, pese a encontrarse detenido preventivamente en la Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal (SIP) de Guanare Estado Portuguesa por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR según causa penal N° 1CS-13.674-22, durante el desarrollo del procedimiento disciplinario ejecutado por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales fue informado y formalmente notificado desde el inicio de la apertura disciplinaria, hasta las distintas fases del procedimiento en los lapsos legalmente establecidos, contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente, así como en la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases, razón por la cual no se identifica la violación del derecho a la defensa, la indefensión, la vulneración del debido proceso o la vulneración de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 tal como argumentan en su escrito libelar, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos. Por lo que debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR el vicio de VULNERACIÓN DE DEBIDO PROCESO. ASÍ SE DECIDE.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Aunque el recurrente no denuncióla existencia del vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal en aras de garantizar la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil y observando esa situación considera oportuno aplicar el principio “iuranovit curia”, que según Nieto Navia (2014), “(…) es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia (…)”, principio sustentado jurisprudencialmente a través de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil trece (2013) correspondiente al expediente N° Exp. AA20-C-2012-0000186 de DAYCO HOLDING CORP contra LUIS ALBERTO D’ AGOSTINO ATENCIO, en la cual citan de manera contextual: “(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iuranovit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474). (Subrayado de este tribunal).

En consonancia con lo anterior y precisados los elementos directos que configuran la declarativa de Sin Lugarde la violación del debido proceso en el procedimiento de destitución ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en detrimento del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.503, tal como se expresa en el libelo de demanda, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procede a verificar si en la presente causa existen elementos de convicción que se ajusten a la verdad tácita de lo acontecido y si la calificación jurídica aplicada fue ajustada a derecho o no, para lo que se hace necesario realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo EXP-105-ICAP-2022, a los fines de verificar si el Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 009-2021 dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa se encuentra vinculado no al vicio de Falso Supuesto.
El vicio de falso supuesto no es una técnica jurídica denunciarlo genéricamente porque incluye un conjunto de lógicas u sistematizaciones que es necesario aflorar para que el juez se centre en el debate, sin embargo, alegado de forma genérica le corresponde a este tribunal escudriñar si es correcta o no la referida denuncia.
Ahora bien, con fundamento a lo argumentado en el libelo de la demanda, en lo que respecta a la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a la Errónea apreciación de los hechos y del Derecho por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa; este Juzgado Superior, pasa analizar la referida denuncia, para lo cual se hace necesario revisar el Acto administrativo y las circunstancias que dieron origen al mismo, a fin de constatar que el mismo no esté inmerso en el Vicio de Falso Supuesto, para lo cual, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Es propicio señalar también, que es obligación de la Administración comprobar la existencia de los hechos para así poder realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”

En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo del recurrente, se pudo observar las documentales que se detallan a continuación:
1.- Riela al folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo copia certificada de Acta de Entrevista del ciudadano PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.202, de fecha Doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2022), donde narra los hechos presuntamente ocurridos en fecha 24/01/2022. A través del cual se desprenden lo siguiente:

“(…) Eso fue el día martes 14/06/2022 yo me encontraba en mi vivienda, cuando recibo una llamada vía telefónica, del comisionado Toro Juan, director del Cuerpo de la Policía del Estado portuguesa informándome que tenía una orden de aprehensión, y yo me dirijo hasta la dirección general de la policía a entrevistarme con el director de la policía del estado portuguesa juan toro, una vez me entrevisto con él, me informa que quede aprehendido, por los delitos hurto, y robo agravado de vehículo automotor en fecha 24/01/2022 yo me encontraba en la sede del SIP, que está ubicado en el paraíso bolivariano con los oficiales Pérez Hernández Luis Alberto, Fernández Márquez Roberto Carlos, Garcias Ricardo y el oficial jefe Randelis pacheco y el comisionado Elio Yepez, ya que ellos se encontraban de guardia en la sede del SIP, y en horas de la mañana recibo una llamada vía telefónica del oficial jefe Randelis pacheco para que le prestara el apoyo con el vehículo ya que en la policía no se contaba con el vehículo para realizar procedimientos, y yo me dirijo hasta la sede del SIP, para prestarle el apoyo al jefe de grupo Randelis pacheco ya que yo me encontraba para esas fechas de vacaciones Es todo.SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿En donde se encontraba usted el día martes 24/04/2022 en horas de la noche? CONTESTO: “en la sede del SIP ubicado en el paraíso bolivariano”. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted: ¿Al momento de su aprehensión se le informo el motivo de su detención? CONTESTO: “si porque una vez en el SIP me dan la orden de aprehensión y me realizan el procedimiento a seguir”.TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿EN COMPAÑÍA DE QUIENES SE ENCONTRABA USTED EL DIA 24/01/2022? CONTESTO: “de los oficiales Pérez Hernández Luis Alberto, Fernández Márquez Roberto Carlos, Garcias Ricardo y el oficial jefe Randelis pacheco y el comisionado Elio Yepez”. CUARTA PREGUNTA:DIGA USTED, ¿Dónde se encontraba laborando en fecha 24/01/2022 CONTESTO: “Yo para esa fecha me encontraba laborando en el SIP pero estaba de vacaciones y me encontraba en la sede del SIP porque el oficial jefe Randelis pacheco me solicito apoyo por el vehículo” QUINTA PREGUNTA:DIGA USTED, ¿tienen conocimiento porque lo involucran del hecho ocurrido del 24/014/2022? CONTESTO: “desconozco porque para esa fecha no salió ningún procedimiento al área de Chabasquen y eso quedo plasmado en el libro de novedades”. SEXTA PREGUNTA:DIGA USTED, ¿Porque se encontraba en las oficinas del SIP el día 24/01/2022 si usted se encontraba de vacaciones? CONTESTO: “porque el oficial jefe Randelis pacheco me solicito el apoyo con el vehículo, para los procedimientos ya que la sede no se contaba con vehículos disponibles”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿si al momento que a usted le solicitan el apoyo del vehículo para los procedimiento queda plasmado en el libro de novedades su prestación de servicio CONTESTO: “Desconozco para la el jefe de los servicios era Sánchez Yinder”. OCTAVA PREGUNTA:diga usted ¿si el día 24/01/2022 usted realizo procedimiento durante el día transcurrido? CONTESTO: “desde la mañana hasta la tarde me encontraba en la autopista sector nazareno, oficiales Pérez Hernández Luis Alberto, Fernández Márquez Roberto Carlos, Garcias Ricardo y el oficial jefe Randelis pacheco y el comisionado Elio Yepez”. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO:”No”./////

2.- Riela al folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo copia certificada de Acta de Entrevista del ciudadano PEREZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.159.503, de fecha Doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2022), donde narra los hechos presuntamente ocurridos en fecha 24/01/2022. A través del cual se desprenden lo siguiente:

“(…) día martes 14 de Junio del 2022, me encontraba en papelón, trabajando en mi servicio policial, de patrullaje, cuando aproximadamente como a las 02:00pm, me informa vía telefónica el Supervisor Yepez Luis, que debo presentarme en la Comandancia General, sin darme explicaciones, inmediatamente procedí a trasladarme hasta la dirección general, donde me le presente al Director de la policía Comisionado Toro Juan, quien me informa que me le presente al Director del policía Comisionado Toro Juan, quien me informa que tengo una orden de captura, por un tribunal, por un supuesto hurto y robo, ocurrido el 24/01/2022, en el municipio Chabasquen, donde procedieron a realizarme el procedimiento legal, en el SIP, quedando detenidos a la orden del tribunal de control Nº 01, a cargo de la Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui; donde nos involucran de un robo y hurto de vehículo, y ese día para el cual ocurrió el hecho, yo me encontraba, en mis labores de trabajo en el SIP, cuando se encontraba la sede en el barrio Paraíso Bolivariano, donde se comprueba en mi registro telefónico arroja que me encontraba ahí, teniendo como testigo a varios compañeros de trabajo, también está la orden de servicio, y plasmado en un libro de novedades del jefe de instalaciones, de mi presencia ahí. Es todo.SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERA PREGUNTA:DIGA USTED, ¿LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “eso fue el día 14/06/22 en la dirección general de la policía, cuando me dicen que estoy preso.SEGUNDA:Diga Usted, ¿en compañía de quienes se encontraba usted el día 24/01/2022? CONTESTO:“del jefe Sánchez Yinder, Oficial García Ricardo, Oficial Agregado Ojeda Rodolfo. TERCERA: Diga Usted,¿Cuántos funcionarios fueron privados de libertad por los hechos del 24/01/22? CONTESTO:hasta los momentos tres, Oficial Pérez Luis, Oficial Peña Franklin y mi persona, pero deberían estar los verdaderos culpables en el cual todo Guanare sabe CUARTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento quienes son los funcionarios involucrados, que supuestamente todo Guanare sabe? CONTESTO:Oficial Jefe Fuentes Daniel, QUINTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento porque lo involucran a usted y a sus compañeros en los hechos del 24/01/22?CONTESTO: desconozco, porque mayormente iba frecuentemente al CICPC, a entregar procedimientos y respuestas en fiscalía, y no fui informado ni citado SEXTA: Diga Usted, ¿Por qué razón usted menciona que, deberían estar presos los verdaderos responsables;CONTESTO:porque estando aquí detenido , nos enteramos que Fuentes Daniel, cuadro por el CICPC SEPTIMA: Diga Usted, ¿ tiene pruebas de lo que esta mencionando en contra del funcionario Fuentes Daniel CONTESTO:no. Porque estoy preso pero si tuviera en la calle lo probaría OCTAVA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento de quien, es la supuesta víctima que los involucra en los hechos del 24/01/22 CONTESTO: desconozco porque ni siquiera conozco Chabasquennunca he trabajado ahí, y según la supuesta víctima es de Chabasquen NOVENA: Diga Usted, ¿ qué conocimiento tiene de porque a usted y a sus compañeros lo involucran en los hechos ocurridos el 24/01/22 CONTESTO:no, no tengo conocimiento, porque yo nunca he ido a Chabasquen en mis labores de trabajo DECIMA: Diga Usted, ¿ que se encontraba realizando para la fecha 24/01/22 CONTESTO:en el transcurso del día, tuvimos en la autopista, sector nazareno, verificando unos supuestos Botes de remo y material estratégico y en la noche en la sede del SIP, donde me arroja la telefonía, DECIMA PRIMERA: Diga Usted,¿ se encontraba usted en compañía de los funcionarios Roberto Carlos, y Franklin Peña para la fecha 24/01/22 CONTESTO:si, estábamos los tres juntos, también Oficial García Ricardo, y Oficial Jefe Pacheco Randelis DECIMA SEGUNDA: Diga Usted,¿ desea agregar algo mas a la presente entrevista CONTESTO: no. Es todo se termino se leyó y estando conformes firman///////////////////

3.- Riela al folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo copia certificada de Acta de Entrevista del ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.855.534, de fecha Doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2022), donde narra los hechos presuntamente ocurridos en fecha 24/01/2022, A través del cual se desprenden lo siguiente:

“(…) día martes 14 de Junio del 2022, me encontraba en papelón, trabajando en mi servicio policial, de patrullaje, cuando aproximadamente como a las 02:00pm, me informa vía telefónica el Supervisor Yepez Luis, que debo presentarme en la Comandancia General, sin darme explicaciones, inmediatamente procedí a trasladarme hasta la dirección general, donde me le presente al Director de la policía Comisionado Toro Juan, quien me informa que me le presente al Director del policía Comisionado Toro Juan, quien me informa que tengo una orden de captura, por un tribunal, por un supuesto hurto y robo, ocurrido el 24/01/2022, en el municipio Chabasquen, donde procedieron a realizarme el procedimiento legal, en el SIP, quedando detenidos a la orden del tribunal de control Nº 01, a cargo de la Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui; donde nos involucran de un robo y hurto de vehículo, y ese día para el cual ocurrió el hecho, yo me encontraba, en mis labores de trabajo en el SIP, cuando se encontraba la sede en el barrio Paraíso Bolivariano, donde se comprueba en mi registro telefónico arroja que me encontraba ahí, teniendo como testigo a varios compañeros de trabajo, también está la orden de servicio, y plasmado en un libro de novedades del jefe de instalaciones, de mi presencia ahí. Es todo.SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERA PREGUNTA:DIGA USTED, ¿LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “eso fue el día 14/06/22 en la dirección general de la policía, cuando me dicen que estoy preso.SEGUNDA:Diga Usted, ¿en compañía de quienes se encontraba usted el día 24/01/2022? CONTESTO:“del jefe Sánchez Yinder, Oficial García Ricardo, Oficial Agregado Ojeda Rodolfo. TERCERA: Diga Usted,¿Cuántos funcionarios fueron privados de libertad por los hechos del 24/01/22? CONTESTO:hasta los momentos tres, Oficial Pérez Luis, Oficial Peña Franklin y mi persona, pero deberían estar los verdaderos culpables en el cual todo Guanare sabe CUARTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento quienes son los funcionarios involucrados, que supuestamente todo Guanare sabe? CONTESTO:Oficial Jefe Fuentes Daniel, QUINTA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento porque lo involucran a usted y a sus compañeros en los hechos del 24/01/22?CONTESTO: desconozco, porque mayormente iba frecuentemente al CICPC, a entregar procedimientos y respuestas en fiscalía, y no fui informado ni citado SEXTA: Diga Usted, ¿Por qué razón usted menciona que, deberían estar presos los verdaderos responsables;CONTESTO:porque estando aquí detenido , nos enteramos que Fuentes Daniel, cuadro por el CICPC SEPTIMA: Diga Usted, ¿ tiene pruebas de lo que esta mencionando en contra del funcionario Fuentes Daniel CONTESTO:no. Porque estoy preso pero si tuviera en la calle lo probaría OCTAVA: Diga Usted, ¿tiene conocimiento de quien, es la supuesta víctima que los involucra en los hechos del 24/01/22 CONTESTO: desconozco porque ni siquiera conozco Chabasquennunca he trabajado ahí, y según la supuesta víctima es de Chabasquen NOVENA: Diga Usted, ¿ qué conocimiento tiene de porque a usted y a sus compañeros lo involucran en los hechos ocurridos el 24/01/22 CONTESTO:no, no tengo conocimiento, porque yo nunca he ido a Chabasquen en mis labores de trabajo DECIMA: Diga Usted, ¿ que se encontraba realizando para la fecha 24/01/22 CONTESTO:en el transcurso del día, tuvimos en la autopista, sector nazareno, verificando unos supuestos Botes de remo y material estratégico y en la noche en la sede del SIP, donde me arroja la telefonía, DECIMA PRIMERA: Diga Usted,¿ se encontraba usted en compañía de los funcionarios Pérez Luis, y Franklin Peña para la fecha 24/01/22 CONTESTO:si, estábamos los tres juntos, también Oficial García Ricardo, y Oficial Jefe Pacheco Randelis DECIMA SEGUNDA: Diga Usted,¿ desea agregar algo mas a la presente entrevista CONTESTO: no. Es todo se termino se leyó y estando conformes firman///////////////////

Suficientemente analizadas las documentales citadas, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte demandada; por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Este tribunal observa que los entrevistados presentaron congruencias significativas en sus declaraciones, en lo que respecta, que efectivamente se encontraron de guardia en las instalación del Servicio de Investigación Penal (SIP) ubicado en el Barrio el Progreso de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de igual modo, se desprende de las actas de entrevistas parcialmente transcritas que se encontraban a la altura de la Autopista sector Nazareno de Guanare el día 24/01/2022, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de presunción en el sentido que el ciudadano PEREZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO,no se encontraba en el sector la recta, Urbanización Lucia Barrios, parroquia Chabasquen, a las 10:00 horas de la noche del día 24-01-2022, sino en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, declaraciones que son concordantes, precisas, convergentes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil.ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, riela en folios noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99) del expediente principal copias certificadas del libro de novedades del Servicio de Investigación Penal (S.I.P), de fecha 24-01-2022 donde se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ se encontraba de servicio en las instalaciones del SIP, en el Grupo Diurno bajo la supervisión del Oficial Jefe Pacheco Vázquez Randely, del cual se desprende específicamente en el folio noventa y nueve (99) novedad N° 14, lo siguiente “(…) fecha: 24-01-22, Hora: 10:45 p.m. Se retira el Personal al mando del supervisor agregado Vargas Raúl queda solo el personal para el servicio nocturno (…)”. Visto que la referida documental no fue impugnada ni contradicha por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatoriode indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el ciudadano PEREZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, el día 24-01-2022 a las 10:00 p.m. se encontraba en las instalaciones del Servicio de Investigación Penal (SIP) ubicado en el Barrio el Progreso de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. ASI SE ESTABLECE.
En atención al vicio de falso supuesto aquí analizado, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En el caso de marras, este Tribunal observa que la Administración Publica, representada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en fecha 15-06-2022 inicio averiguación administrativa por orden de aprehensión según número de oficio 653-C en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, por estar presuntamente involucrado en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hecho cometido en fecha 24-01-2022, procedimiento que fue sustanciado y decidido con fundamento en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 del Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, específicamente lo que concierne a los numerales 2, y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6.
También se observan las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.021.202, PEREZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.159.503 y FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.855.534, que rielan en los folios cuarenta y tres (43) cuarenta y seis (46) y cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, declaraciones que guardan coherencia y congruencia y de las cuales se presumeque el día 24-01-2022 los ciudadanos ut supra identificados, se encontraban laborando a la altura de la autopista del sector nazareno y en la noche en las instalaciones del SIP, según se evidencia también en copia certificada del libro de novedades inserto en el folio noventa y nueve de la Pieza N° 01 del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, no pudo verificar a través de prueba fehaciente, que el hoy recurrente estuviese vinculado a los hechos que se le atribuían en la presunta comisión de un delito que revista de carácter penal. Por lo tanto, considera quien decide, que no debió la Administración Pública acordar la destitución por hechos ocurridos de manera distinta, por cuanto los hechos no ocurrieron tal como pretendió hacerse ver en el Acto administrativo y tampoco se logró relacionar o vincular al recurrente en el lugar de los hechos.Tal como se ha señalado, revisado el Expediente en su totalidad no se verifico a través de prueba alguna, faltas cometidas por parte del recurrente, en las cuales, se funden las causales de destitución contenidas en el Artículo 102, numerales 2, y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE DECIDE.
De modo tal, que el procedimiento administrativo signado con el N° EXP-105-ICAP-22 fue sustanciado y decidido sin tener elementos de convicción que vinculara al funcionarioLUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, en el lugar de los hechos, ni prueba alguna que determinara su responsabilidad en los hechos atribuidos, situación que da cabida a la configuración del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por el erróneo establecimiento de los hechos por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa referente al procedimiento disciplinario realizado en contra del funcionario ut supra identificado y vinculado con el Acta de Decisión de Destitución CD-PORTUGUESA 009-2021, quienes decidieron sobre hechos que no relacionan ni vinculan al hoy recurrente con los preceptos normativos estipulados en el artículo 102 del Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, específicamente lo que concierne a los numerales 2, y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6. Y que este Tribunal una vez analizada cada acta procesal que conforman el expediente administrativo sustanciado al hoy recurrente, no pudo constatar, ni siquiera llego a producirse una presunción o indicio de que las actuaciones desplegadas por los funcionarios LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ se hayan desvinculado de las normas y procedimientos que rigen la función policial. Es por ello, que no hay evidencia ni duda razonable que el funcionario se haya apartado de los procedimientos policiales, así como tampoco que se haya generado una situación tan difícil e inconstitucional u ofensa de los derechos humanos o delito alguno, así como tampoco existen presunciones o indicios de coerción, o que el hoy recurrente haya demostrado conducta contraria a los principios de honradez, rectitud e integridad, principios que deben regir en todo momento en la actuación pública, desvirtuándose de esta forma calificación jurídica establecida artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6. ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos que antecede, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar con Lugar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el acto administrativo carece de establecimiento de los hechos y fue fundado en hechos inexistentes, es decir, en las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado al hoy recurrente, no se verifica vinculación alguna del funcionario LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, ya identificado, con los hechos acontecidos en fecha 24-01-2022, pues no existe medio probatorio alguno que impliquen su responsabilidad con los hechos acaecidos en esa fecha y hora, que revistan carácter penal y/o Administrativo, por lo que el mencionado Acto administrativo, se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo esgrimido en el extenso, este Tribunal procede a declarar LA NULIDAD DEL ACTA DE DECISION CDP-PORTUGUESA 009-2021 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. EXP-105-ICAP-22, en el cual se destituyó a funcionario LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse el mencionado acto administrativo incurso en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. En consecuencia, se ORDENA la REINCORPORACIÓN al ciudadano ut supra identificados al cargo originalmente desempeñado hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de Destitución o a otro del mismo nivel, de igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), fecha en que fue del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito ofuerza mayor, vacaciones etc.). Para ello se ordena la realización de la experticia complementaria de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con todo lo esgrimido durante este fallo,este Órgano Jurisdiccionalactuando como corrector y defensor del derecho y la justicia, especialmente de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna bajos sus facultades de ceñirse a lo alegado y probado en autos y en consonancia al principioiuranovit curia, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGARel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASI SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.


SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
1.2. SE DECLARA:la Nulidad Acto Administrativo acto administrativo CDP-PORTUGUESA 009-2021 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en el expediente signado con el N° EXP-105-ICAP-22 mediante el cual se acordó la destitución del cargo OFICIAL (CPBEP)adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP)al funcionarioLUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503.

2.2 SE ORDENA: La reincorporación al ciudadanoel ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503,al cargo de Oficial ente a su vez adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP). De igual modo se ordena; el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha del díatreinta y uno (31) de Marzode dos mil veintitrés (2023), fecha en que fue notificado del acto administrativo en el cual se acordó su destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones etc.).


TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003). SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.


QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión, se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.

EL JUEZ PROVISORIO


M.Sc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA


M.Sc. NADIUSKA CELIS.

LA SECRETARIA;


M.Sc. NADIUSKA CELIS.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m
ASUNTO: PP01-2023-07-0491