111FC



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: PP01-2023-11-0499

En fecha seis (06) de Noviembre del Dos mil Veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, interpuesto por el abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA titular de la cedula de identidad N°V.13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, actuando en calidad de representante Legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.479.830, en calidad de propietaria del 50% de las acciones de la empresa “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” y Directora Gerente, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el N°20 tomo 73 A-pro y ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12de noviembre del 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2021, anotado bajo el N° 37, tomo 38 A. expediente 1832, con registro de información fiscal (RIF) J-00283312-2-, facultad que fuese conferida por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.379.654, mediante instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 2023, bajo el número 48, tomo 28,folios 149 hasta el 151; demanda interpuesta conjuntamente con la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA venezolana titular de la cedula de identidad N° V-2.994.780 (cónyuge del de cujusJosé Pagua Hernández) actuando en su condición de coheredera de la sucesión José Pagua Hernández quien fue propietario del otro 50% de la empresa ut supra identificada, según planilla de recepción de declaración sucesoral N°2300034908, de fecha 14 de Agosto de 2023, esta últimadebidamente asistida en este acto por losabogadosLUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES titular de la cedula de identidad N°V-12.250.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N°V-13.084.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766, demanda incoada contra el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde solicitan se declare la Nulidad contra los siguientes actos administrativos :

1.- La RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado identificado con el Código N° S1334D1808 con el nombre de UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, ubicado en la AV. Los Agricultores sector San Vicente Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA
2.- Notificación de fecha cuatro (04) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), dirigida a los representantes de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A R.I.F. J-00283312-2, y recibida en la sede del Colegio San Vicente de Paul en fecha 06/09/2023, donde se le informa que a partir del 28 de agosto del 2023 “(…) queda terminantemente prohibido realizar llamados a inscripción de estudiantes nuevo ingreso y prosecución de estudios, debido a que esa empresa no se encuentra registrada formalmente ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como está establecido en la Resolución 1791 de fecha 16/10/1998 (…)”.
3.-Designacion del Ciudadano Fredys Oswaldo Martínez Jiménez, titular de la cedula de identidad N°V- 7.546.626 como Director encargado de la U.E.C.P “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL” del Municipio Páez del Estado Portuguesa, designación emitida por la Directora ( E) de la Zona Educativa Estado Portuguesa ciudadana María Angelina Morillo Morillo titular de la cedula de identidad N°V-13.328.121 conforme a las credenciales siguientes: N° DGI- 0027546626 de fecha 29 de mayo del 2023, y ratificada en fecha 09 de Agosto de 2023, según oficio N° 003756626.
Actos administrativos que fueron emitido por la ciudadanaMARIA ANGELINA MORILLO MORILLO, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, según resolución DM/N°0038, de fecha 29/12/2021.Este Tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el PP01-2023-11-0499.
En fecha nueve (09) de Noviembre Del Dos Mil Veintitrés (2023)sedictó auto de admisión y se ordenó la apertura del cuaderno separado una vez que la parte recurrente consigne los fotostatos correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023),se recibió diligencia de la parte accionante consignando los fotostatos para laapertura del cuaderno separado solicitadas en auto de admisión.
En fecha cinco (05) de diciembreDel Dos Mil Veintitrés (2023) se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia de la Abg. Gladys Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante. En la que solicita que se le designe como correo especialpara trasladar, consignar y retirar la comisión a los Juzgados Distribuidores del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Páez del Estado Portuguesaa los fines de practicar las Notificaciones Respectivas ordenadas en la Sentencia Interlocutoria cautelar dictada en fecha 14 de Diciembre del 2023. A su vez solicito que se habilite el tiempo necesario a los fines de la juramentación.
En esta misma fecha se dictó auto en la que se ordenó que se expida por secretariatres (03) copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar de fecha Catorce (14) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), y se designe previa solicitud como correo Especial a la ciudadana GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.084.282, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellantepara que retire y consigne ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLOLITANA DE CARACAS, y el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA las respectivas comisión contentiva de oficios de notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria dictada en el cuaderno de Medida cautelar en fecha catorce (14) de Diciembre del 2023. A su vez se juramento como correo especial la ciudadana GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ en el presente asunto.
Así mismo, en esta misma fecha el ciudadano Daniel Matute, en su condición de Alguacil adscrito a este Juzgado Superior, consigna ante Secretaria Oficio de Notificación debidamente practicada dirigida a la Directora del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha Diez (10) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de los Abogados Alexander González,Luis Ernesto Fidhel González, y Gladys Peña inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.340, 60.162 y 76.766, en su condición de Apoderados judiciales de la parte querellante, donde consignan acta suscrita de fecha ocho (08) de Enero del 2024, constantes de dos (02) folios útiles. Así mismo consignan constancia de recepción de escrito de solicitud de credencial dirigido a la Profesora María Morillo, Directora del Centro Regional para el Desarrollo por la Calidad Educativa del Estado Portuguesa con anexos constantes de treinta y un (31) folios útiles.
En fecha Dieciocho (18) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de los Abogados Alexander González y Luis Ernesto Fidhel González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.340 y 60.162en su condición de Apoderados judiciales de la parte querellante, en la que solicitan hacer efectivo el mandato cautelar decretado en la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de Diciembre del 2023, de igual modo solicitan que se fije un plazo o un término perentorio de cumplimiento y se notifique a la Directora de la Zona Educativa de Portuguesa para otorgar la acreditación administrativa a la docente propuesta por la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A. A su vez consignan oficio marcado con la letra “A” suscrito por la Directora De La Zona Educativa Portuguesa dirigido a la Sociedad Mercantil San Vicente de fecha Quince (15) de Enero del 2024.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia por la Abg. Gladys Peña inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766 en la que consigna resultas de COMISIÓN DEBIDAMENTE CUMPLIDANº 301-2024 bajo Nº de Oficio Nº 18-2024 de fecha 24/01/2024, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de once (11) folios útiles.
En esta misma fecha este Juzgado Superior dicto auto en la que se acordó y ordeno librar oficio a la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Licenciada María Morillo, instándola a DAR CUMPLIMIENTO AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR, dictada en fecha al parágrafo tercero de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Diciembre del 2023, en el cuaderno de medidas del presente asunto. De igual modo se acordó un plazo perentorio de treinta (30) días continuos para el debido acatamiento y cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar.En lo que respecta a la solicitud de copias simples realizada por la parte recurrente la misma fue acordada en el presente auto ya identificado.
Por consiguiente, en esta misma fecha se libro Oficio Nº 2024-017, dirigido a la ciudadana Licenciada María Morillo, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa a los fines de informar lo acordado en auto donde se ordeno requerirle al despacho que la misma ciudadana representa a DAR CUMPLIMIENTO AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR, dictada en fecha al parágrafo tercero de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Diciembre del 2023.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de los Abogados Alexander González, Luis Ernesto Fidhel González, y Gladys Peña inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.340, 60.162 y 76.766, en su condición de Apoderados judiciales de la parte querellante, donde ratifican la solicitud de hacer efectivo el mandato cautelar previsto en el parágrafo tercero de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14-12-2023, de igual modo consignaron anexos marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N con la finalidad de que este Despacho Superior verifique la competencia de la Zona Educativa del Estado Portuguesa para emitir la respectiva acreditación.
En fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano ALEXANDER BRICEÑO, en su condición de ALGUACIL adscrito a este Juzgado Superior, consigna ante Secretaria Oficio de Notificación dirigida a Licenciada María Morillo, Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, la cual manifiesto el ciudadano Alguacil que fue recibido el oficio de notificación personalmente por la ciudadana antes mencionada.
En fecha primero (01) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de oposición a ejecución de medida cautelar, interpuesto por los Abogados: Edwin Rafael Montilla Barrios, y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº137.352 y 187.537 en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, constante de tres (03) folios y anexos marcados con las letra A y B.
En fecha siete (07) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), este Despacho Superior dicto auto en la que hace saber a la parte demandada que en virtud de no estar cumplidas las boletas de de notificación dirigidas al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ordenadas en el parágrafo quinto y sexto de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre del 2023, este tribunal les hace saber a las partes que una vez conste en autos las referidas notificaciones ut supra señaladas debidamente cumplidas, comenzará a transcurrir el lapso procesal parael pronunciamiento de la oposición de la medida cautelar presentada.
En fecha ocho (08) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024),se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito del Abogado Luis Ernesto Fidhel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante , donde solicita que no se tramite ni se sustancie la oposición de fecha 01/02/2024 hasta que se verifique el estricto cumplimiento de la medida cautelar dictada el 14/12/2023, de igual modo solicitó copias simples de los folios ciento cuarenta y seis ( 146) al folio ciento cincuenta y siete (157).
En fecha quince (15) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito del Abogado Alexander González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante , donde solicita que se ejecute de manera urgente y oportuna la medida cautelar acordada por este Despacho, exigiendo al ente educativo la inmediata acreditación administrativa de la ciudadana ProfesoraJUANA COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.202.789.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto en la que acuerda lo peticionado en fecha 08/02/2024 mediante diligencia solicitada por el Abg Luis Ernesto Fidhel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ordenando que se expida por secretaria las copias simples solicitadas, en cuanto al segundo petitorio este tribunal reiteró a las partes que la oposición a la medida cautelar se sustanciará una vez que conste en autos las notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto en la que este Tribunal insto a la parte solicitante a que debe esperar a que transcurra el vencimiento del plazo perentorio de treinta (30) días continuos para el debido acatamiento y cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar, en virtud de la misma se le hizo saber que hasta la presente fecha no había fenecido el lapso en el auto de fecha 24/01/2024.
En fecha cinco (05) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, oficio Nº 016-2024 de fecha cinco (05) de Febrero del 2023, proveniente del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, en la que remite resulta de comisión Nº 2023-C-026 debidamente cumplida la notificación dirigida al Procurador General de la República, de sentencia interlocutoria dictada en la presente medida cautelar, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha seis (06) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de los Abogados Alexander González, Luis Ernesto Fidhel González, y Gladys Peña inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.340, 60.162 y 76.766, en su condición de Apoderados judiciales de la parte querellante, donde solicitan la ejecución forzosa de la medida cautelar, la acreditación administrativa de la ciudadana Lcda. Juana María Colmenarez como Directora Encargada de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul y se le provea a la ciudadana ut supra identificada las claves informáticas únicas de acceso al sistema de gestión escolar (SGE), y de esta manera solicitar el traslado de este Juzgado Superior para que se constituya en la sede del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa-Zona Educativa en virtud de dar cumplimiento a la sentencia 14 de Diciembre del 2023, dado el desacato demostrado a la ejecución voluntaria del mandato cautelar. Consignó en esta misma fecha anexos marcados con la letra “A” “B” y “C”.
En fecha Catorce (14) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), este Despacho Superior dicto auto en la que se le hizo saber a los apoderados judiciales de la parte accionante, que las notificaciones de Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/12/2023 cursante en los folios Doscientos uno (201) al folio Doscientos cinco (205) del cuaderno de medida las mismas se encuentran debidamente cumplidas, por consiguiente este Tribunal dictara el respectivo pronunciamiento una vez que transcurra el lapso íntegramente del Procedimiento de Oposición de medida cautelar.
En fecha Catorce (14) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto en la que deja constancia que venció el lapso de oposición de medida cautelar dicta, dejando constancia que la parte querelladaconsignó escrito de oposición en fecha 01/02/2024, este Tribunal apertura la Articulación Probatoria para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de los Abogados Alexander González, Luis Ernesto Fidhel González, y Gladys Peña inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.340, 60.162 y 76.766, en su condición de Apoderados judiciales de la parte querellante, en la que consignan escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y anexos de cincuenta siete (57) folios útiles.
Siendo la oportunidad para conocer sobre la oposición planteada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito consignado en fecha primero (01) de Febrerode dos mil veinticuatro (2024),la representación legal de la parte querellada, fundamentó su Oposición a la Medida Cautelar otorgada, sobre la base de las siguientes consideraciones: que “(…) En cuanto a la Sentencia Interlocutoria y sobre el particular TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL NRO. 0037546626 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2.023 que designó al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMENEZ, cédula de identidad nro. V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C SAN VICENTE DE PAUL código S1334D1808 ubicado en el Municipio Páez, adscrita a la Zona Educativa del Estado Portuguesa a partir del 01/08/2.023(…)”.
Argumenta “(…) A tal efecto, me permito señalarle con el debido respeto a este Despacho, que la Empresa Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A suficientemente identificadas en auto y querellante en este procedimiento, no es la propietaria del Plantel, no es la propietaria de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl, por lo tanto, mal podría la empresa mercantil gestionar, tramitar y la Zona Educativa como autoridad única en materia educativa, nombrar a solicitud de esta, unDirector (E) para la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Pául, dicha empresa mercantil, es una persona jurídica distinta a la que consta en los Registros del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1.972. Importante es señalar lo establecido en el Artículo 15 de la Resolución sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados (…)”
Asimismo alega la parte querellada “(…) en este sentido hago énfasis a tres (03) aspectos resaltantes que el sentenciador debe tener conocimiento; en primer lugar, en el presente caso no se trata de la renuncia ni de retiro del Director encargado Profesor FredysMartínezJiménez; todo lo contrario, en solicitud de amparo constitucional que interpusieran los mismos querellantes por ante El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Competencia en RégimenProcesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue ratificadamediante ejecución de Medida Cautelar decretada por el mismo Tribunal constitucional; en fecha 15 de Agosto del 2.023, la credencial del Profesor FredysMartínezJiménez como Director encargado de la U.E Colegio San Vicente de Paúl, esta medida cautelar es contraria a lo debatido, resuelto y ejecutado por el Tribunal constitucional, en Segundo lugar, la empresa mercantil Colegio San Vicente Paúl. Dicha empresa mercantil, no tiene la cualidad ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para solicitar, designación de Director Encargado, puesto que no aparece en los registros del Sistema de Gestión y Evaluación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir no tiene Código de Funcionamiento ni Epónimo, la empresa mercantil no es propietaria ni esta autorizada para funcionar como plantel privado.Y en tercer lugar, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa Del Estado Portuguesa, actuando como órgano rector en materia educativa, fiel garante del derecho a la Educación, como principio fundamental, en caso de llegar a ejecutar lo ordenado, a todas luces, estaría contraviniendo las Políticas Educativas del Estado Venezolano, las cuales se rigen por la constitución artículos 102,103,104, la Ley Orgánica de Educación en su artículo 2,5, 6 numeral 1, literales a,d, y e, articulo 43, 46 el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación artículos, 69,130 y las resoluciones vinculantes en materia Educativa, ahora bien<, para que un Colegio Privado puedaimpartir Educación a una población estudiantil debe cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución 1.791 de fecha 16 de Octubrede 1998, mediante la cual se dicta el Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles Cátedras y Servicios Educativos Privados artículos 1,2,5,12,15,27,27,29 y 31 (…)”
Continua argumentando“(…)Ciudadano Juez, pretenden los accionantes con la solicitud incoada de Nulidad de Actos Administrativos, confundir a este Tribunal Contencioso Administrativo, al señalar el acto administrativo objeto de la presente medida cautelar, como violatorio, calificándolo como abuso de autoridad y desviación de poder; es importante resaltar que esta Direcciónadscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, está plenamente facultada para ejercer las funciones que le son inherentes al cargo, entre ellas se consideran el nombramiento del Director del Plantel, solicitado por el propietario del mismo en su oportunidad, situación que se debatió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, donde fué ratificada la credencial del Profesor FredysMartínezJiménez como Director encargado de la U.E Colegio San Vicente de Paúl, por la Jueza Elsa Raquel Flores Carrasco(…)”
En cuanto al petitorio concluye “(…) Solicitamos que el presente Escrito de Oposición a la Ejecución de la Medida Cautelar decretada, sea tomado en cuenta y apreciado en la Sentencia, así mismo deje sin efecto la Ejecución de la Medida Cautelar decretada por este Despacho y recibida en la Zona Educativa del Estado Portuguesa en fecha 29 de enero de 2.024.(…)”
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado Superior, en fecha Catorce (14) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), dictó Sentencia Interlocutoria numeral tercero donde decreta LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL Nº 003754662, de fecha 09 de Agosto del 2023, que designo al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C SAN VICENTE DE PAUL código S1334D1808 ubicado en el Municipio Paez adscrita a la Zona Educativa del Estado Portuguesa a partir del 01/08/2023. bajo los siguientes términos:
“(…) En primer lugar, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de una demanda de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Continuando, el Juez debe analizar en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora invoca “(…)solicita la medida cautelar de suspensión de efectos a los siguientes actos administrativos: “(…) 1.- RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN, de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023)del plantel privado identificado con el código N° S1334D1808, con el nombre de UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL,con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Ver anexo marcado D). 2.-) La decisión contenida en la Notificación de fecha, cuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) y recibida en fecha 06 de septiembre de 2023 (ver anexo marcado E), que actualmentecausen gravamen en el ámbito de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa por haberse dictado con plena y absoluta prescindencia, exclusión y negación de la intervención del interesado sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. En consecuencia la ejecutoriedad del acto debe ceder ante la necesidad de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, que obran en detrimento del derecho fundamental del acceso a la Justicia y al Debido Proceso.(…)”
Argumenta “(…)Ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. es una institución educativa de carácter privada, cuyo funcionamiento proviene del patrimonio personal de sus accionistas y de los ingresos que perciba a través del pago de las matriculas de sus alumnos, cuenta con una población estudiantil de más de 1126 estudiantes cursantes de los niveles de educación inicial, primaria y media general, para cubrir estos gastos operativos se requiere de una serie de acciones administrativas y gerenciales que deben ser coordinadas y ejecutadas por el director del plantel de conformidad con la Resoluciones Ministeriales 024 del 31 de Agosto de 2020 y 114 del 09 de Julio del 2014 que establece los lineamientos a seguir para la elaboración y presentación del Proyecto de Estructura de Costocon la finalidad de fijar la matrícula y mensualidades. La Sociedad Mercantil COLEGIO ACARIGUA C.A.no cuenta con ningún aporte o partida del estado para cubrir sus gastos operativos, ha venido desarrollando una actividad de carácter privado siendo esencial que se aseguren los ingresos regulares a través de los conceptos económicos mencionados (…)”
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado observa que el objeto del cual deviene la solicitud de medida preventiva recae con la finalidad de evitar el uso ilegal del epónimo COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL y confundir a la comunidad educativa en todos los niveles educativos y particularmente del Estado Portuguesa; así como a la comunidad en general de las ciudades de Acarigua y Araure.
Así, este juzgado observa que de los medios probatorios, apuntan sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar lo peticionado en la medida cautelar, concluyendo el tribunal que conforme a los documentos aportados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, se desprende la condición del fumusboni iuris. ASÍ SE DECIDE.
Vista las consideraciones precedentes, y constatada la presunción del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA invocado, este Juzgado en aras de precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes, se ve forzado a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELARDE DECRETA LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL NRO. 0037546626 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2.023 que designó al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ, cédula de identidad nro. V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C SAN VICENTE DE PAUL código S1334D1808 ubicado en el Municipio Páez, adscrita a la Zona Educativa del Estado Portuguesa a partir del 01/08/2.023 solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE(…)”.

III
DE LAS PRUEBAS

Por otra parte, es oportuno señalar que en fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), fue presentado ante la U.R.D.D. de este despacho superior, escrito de promoción de Pruebas por los representantes judicial de la parte querellante los Abogados Alexander González, Luis Ernesto Fidhel González, y Gladys Peña inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.340, 60.162 y 76.766, a los fines que fueran agregado al respectivo cuaderno separado de Medida Cautelar, el cual corre inserto en los folios Doscientos Cuarenta y Uno (241) al folio Trescientos Cuatro (304) del cuaderno de medidas. Se deja constancia que la parte querellada no consignó escrito de promoción de pruebas alguno;sin embargo, la parte querellada consigno ajunto al escrito de oposición de la medida cautelar, documentación anexa marcada con la letra “B” que corre inserta en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) contentivo de copia simple de acta levantada por el Tribunal de Juicio de la ejecución de la medida innominada dictada en fecha 26-07-2023, sin especificar la utilidad, ni pertenencia de la referida documental, como medio probatorio. Es por ello que este Tribunal no entra a valorar la referida documental, por cuanto no establece el propósito, la lógica y la razón para contravenir u aportar otro punto de vista, a quien aquí juzga, sobre la medida decretada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento respecto a la oposición presentada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en al artículo 603 del código de procedimiento civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito de Oposición a la Medida Cautelar dictada por este despacho Superior, presentada en fecha Primero (01) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024) interpuesto por los Abogados: Edwin Rafael Montilla Barrios, y Lucetny Elizabeth Canelón Rosario, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.352 y 187.537 en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conociendo sobre la por oposición a ejecución de medida cautelar, pasa este Juzgado a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que las defensas planteadas en el escrito de oposición presentado por el ente querellado, el cual está parcialmente transcrito en el presente fallo en el apartado “(…) I DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA (…)”solo hace oposición a la medida decretada en sentencia interlocutoria dictada por este despacho superior en fecha 14-12-2023, específicamente al particular tercero que señala “(…) SE DECRETA LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL NRO. 0037546626 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2.023 que designó al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ, cédula de identidad nro. V7.546.626, como Director encargado de la U.E.C SAN VICENTE DE PAUL código S1334D1808 ubicado en el Municipio Páez, adscrita a la Zona Educativa del Estado Portuguesa a partir del 01/08/2.023 (…)”.
Del mismo modo, se observa que manifiesta el ente querellado lo siguiente “(…) me permito señalarle con el debido respeto a este Despacho, que la Empresa Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A suficientemente identificadas en auto y querellante en este procedimiento, no es la propietaria del Plantel, no es la propietaria de la Unidad Educativa Colegia San Vicente de Paúl, por lo tanto, mal podría la empresa mercantil gestionar, tramitar y la Zona Educativa como autoridad única en materia educativa, nombrar a solicitud de esta, un Director (E) para la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, dicha empresa mercantil, es una persona jurídica distinta a la que consta en los Registros del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1.972. Importante es señalar lo establecido en el Articulo 15 de la Resolución sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados (…)”

Ahora bien, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la oposición presentada por el ente querellado, resulta oportuno, reiterar quela tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales se observa que, el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte querellada, no ha aportado elementos que le hagan influir a este Juez de que la medida que ha tomado no es la mas adecuada, o por el contrario haga pensar a quien aquí Juzga, que existen otros elementos de convicción para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, de ser el caso; es por ello, que revisados los alegatos expuestos, se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA, y en consecuencia se RATIFICA LA DECISIÓN EMITIDA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022, específicamente lo decretado en el parágrafo segundo y tercero, que señalan lo siguiente “(…) SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE FECHA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023), De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos expuestos en el fallo. Oficio dirigido a los Representantes de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A, RIF. J-00283312-2, emitido por la Directora (E) del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa ciudadana María Angelina Morillo Morillo, en el cual prohíben realizar llamados de inscripción a estudiantes nuevo ingreso y prosecución de estudios.TERCEROSE DECRETALA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL N° 0037546626, de fecha 09 de agosto del 2023, que designo al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cedula de identidad N° V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C. SAN VICENTE DE PAUL código S1334D1808 ubicado en el Municipio Páez adscrita a la Zona Educativa del Estado Portuguesa a partir del 01/08/2023. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos expuestos en el fallo. En consecuencia, se insta a la empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A. a gestionar lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Ministerial 1791 del 23 de Octubre de 1998, en lo relativo al nombramiento del Director ( E) de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, el cual cumplirá funciones temporales hasta tanto sea proferida la sentencia definitiva en el presente asunto. (…)”. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta, a los elementos de juicio aportados por la parte opositora, en el caso de autos, por la parte querellada, sobre el fondo del asunto, este Juez en este grado y estado de la causa, no se va pronunciar porque implicaría un adelanto de opinión sobre el asunto principal. Por cuanto, en el fondo del asunto del presente debate no se está ventilando quien es el propietario del inmueble sino quien tiene y tenía la licencia para ejercer la empresa de enseñanza en términos privado. A propósito, abrir el debate sobre quien es el propietario o no en el presente asunto, trataría de un hecho nuevo y que pudo ser traído a los autos con otra técnica jurídica procesal y ahora mismo, en este justo procedimiento, no es lo adecuado y legal abrir ese debate. ASÍ SE DECIDE.




V
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGARLA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELARpresentadapor los Abogados: EDWIN RAFAEL MONTILLA BARRIOS, y LUCETNY ELIZABETH CANELÓN ROSARIO, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.352 y 187.537, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sentencia Interlocutoriadictada por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 2023, donde se decreta en el parágrafo lo siguiente“(…)TERCEROSE DECRETALA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL N° 0037546626, de fecha 09 de agosto del 2023, que designo al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cedula de identidad N° V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C. SAN VICENTE DE PAUL código S1334D1808 ubicado en el Municipio Páez adscrita a la Zona Educativa del Estado Portuguesa a partir del 01/08/2023. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos expuestos en el fallo. En consecuencia, se insta a la empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A. a gestionar lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Ministerial 1791 del 23 de Octubre de 1998, en lo relativo al nombramiento del Director (E) de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, el cual cumplirá funciones temporales hasta tanto sea proferida la sentencia definitiva en el presente asunto. (…)”.

SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión emitida en la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de Diciembre de 2023,a través del cual declaró PROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARESdecretadas en los parágrafos segundo y tercero, que señalan lo siguiente “(…) SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE FECHA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023), De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos expuestos en el fallo. Oficio dirigido a los Representantes de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A, RIF. J-00283312-2, emitido por la Directora (E) del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa ciudadana María Angelina Morillo Morillo, en el cual prohíben realizar llamados de inscripción a estudiantes nuevo ingreso y prosecución de estudios.TERCEROSE DECRETALA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL N° 0037546626, de fecha 09 de agosto del 2023, que designo al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cedula de identidad N° V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C. SAN VICENTE DE PAUL código S1334D1808 ubicado en el Municipio Páez adscrita a la Zona Educativa del Estado Portuguesa a partir del 01/08/2023. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos expuestos en el fallo. En consecuencia, se insta a la empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A. a gestionar lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Ministerial 1791 del 23 de Octubre de 1998, en lo relativo al nombramiento del Director ( E) de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, el cual cumplirá funciones temporales hasta tanto sea proferida la sentencia definitiva en el presente asunto. (…)”. Medidas que fueron solicitadas por el abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA titular de la cedula de identidad N°V.13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, actuando en calidad de representante Legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.479.830, en calidad de propietaria del 50% de las acciones de la empresa “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” y Directora Gerente, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el N°20 tomo 73 A-pro y ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12de noviembre del 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2021, anotado bajo el N° 37, tomo 38 A. expediente 1832, con registro de información fiscal (RIF) J-00283312-2-, facultad que fuese conferida por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.379.654, mediante instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 2023, bajo el número 48, tomo 28,folios 149 hasta el 151; demanda interpuesta conjuntamente con la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA venezolana titular de la cedula de identidad N° V-2.994.780 (cónyuge del de cujusJosé Pagua Hernández) actuando en su condición de coheredera de la sucesión José Pagua Hernández quien fue propietario del otro 50% de la empresa ut supra identificada, según planilla de recepción de declaración sucesoral N°2300034908, de fecha 14 de Agosto de 2023 en el presente asunto. Por cuanto, en el fondo del asunto del presente debate no se está ventilando quien es el propietario del inmueble sino quien tiene y tenía la licencia para ejercer la empresa de enseñanza en términos privado. A propósito, abrir el debate sobre quien es el propietario o no enel presente asunto, trataría de un hecho nuevo y que pudo ser traído a los autos con otra técnica jurídica procesal y ahora mismo, en este justo procedimiento, no es lo adecuado y legal abrir ese debate.

TERCERO:Notificar, al ciudadanoPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines legales consiguientes. Remítase anexo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Año 2024. Años. 213º y 164º


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

LA SECRETARIA,


ABG.NADIUSKA CELIS.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.


LA SECRETARIA

ABG.NADIUSKA CELIS.


ASUNTO: PP01-2023-11-0499 (MEDIDA CAUTELAR).