REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 01 de abril de 2024
Años 213º y 165º
Asunto: KP01-R-2021-000243.
Asunto principal: KP01-S-2018-000242.
Jueza Dirimente: Abg.Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Jueza Inhibida: Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz, Jueza integrante Suplente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Imputado: ciudadano Nelson Gerardo Peroza Giménez, titular de la cédula de identidad número V- 15.667.513.

Motivo: inhibición

Capítulo Preliminar

En fecha 04 de julio de 2023, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Clementina Giménez, en su condición de defensora privada del ciudadano Nelson Gerardo Peroza Giménez, titular de la cédula de identidad V-15.667.513, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 12 de abril de 2023, y fundamentada en fecha 18 de abril de 2023 mediante la cual, condena al ciudadano Nelson Gerardo Peroza Giménez, titular de la cédula de identidad V-15.667.513, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, dada la admisión de hechos por la comisión del delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la misma ley en perjuicio de las adolescentes R.Y.G.B de dieciséis (16) años de edad y N.E.G.B de catorce (14) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000243, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento del asunto en esa misma fecha; siendo el caso que en fecha 10 de julio de 2023, mediante auto separado se admite el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 17 de julio de 2023, ordenándose la citación a las partes.

Es el caso que en fecha 03 de octubre de 2023, el juez integrante Orlando José Albujen Cordero, luego de la revisión efectuada a todas las piezas del presente asunto, verifica que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa mientras se encontraba cumpliendo funciones como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, originando que el mismo presentara acta de inhibición en esa misma fecha, separándose del conocimiento de la causa.

Ante tal situación y conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04 de octubre de 2023 se remitió la presente causa a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, a los fines de dirimir la inhibición planteada por el Juez Orlando José Albujen Cordero, la cual fue declarada con lugar en fecha 10 de octubre de 2023; acarreando como consecuencia de ello, que la admisión del recurso de apelación de fecha 10 de julio de 2023, así como las actuaciones sucesivas quedaran sin efecto, y a su vez, procediera a remitirse la causa al conocimiento de una sala accidental para su tramitación, por lo que en fecha 16 de octubre de 2023, mediante oficio nro. 1077-2023 se solicitó la designación de una Juez o Jueza accidental a la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

No obstante, en fecha 16 de noviembre de 2023, el juez Orlando José Albujen Cordero comienza el disfrute de sus vacaciones, previa aprobación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, asumiendo la falta temporal la Jueza Mariela Josefina Peraza Ortíz; por lo que en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante auto separado, se deja sin efecto la creación de la Sala Accidental, procediendo a conocer la causa nuevamente la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones, comenzando así a computarse el lapso previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para a admisión del recurso de apelación al día hábil siguiente al 21 de septiembre de 2023; siendo admitido el 30 de noviembre de 2023 y fijándose la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2024, la jueza Mariela Josefina Peraza Ortiz, luego de la revisión exhaustiva efectuada a todas las piezas del presente asunto, verifica que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa mientras se encontraba cumpliendo funciones como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, originando que el misma presentara acta de inhibición en esa misma fecha, separándose del conocimiento de la causa y remitiéndolo a la presidencia de esta Corte de Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; denotándose así que la resolución de la presente incidencia corresponde a la Jueza Milagro Pastora López Pereira, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

Planteamiento de la inhibición

La Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, Mariela Josefina Peraza Ortiz, presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, indicando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)

Quien suscribe, Mariela Josefina Peraza Ortiz, Jueza Integrante Suplente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En virtud que en fecha 12 de marzo de 2024, a través del auto acordando copias certificadas del recurso de apelación (Cuaderno Recursivo folio 134) signado con la nomenclatura KP01-S-2023-000243, que solicitó la defensora técnica ciudadana abogada María Clementina Giménez, me percaté que funge como acusado el ciudadano Nelson Gerardo Peroza Giménez, retrotrayendo de la memoria una causa que conocí como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, motivo por el cual realicé una revisión exhaustiva del asunto principal que figura con el alfanumérico KP01-S-2018-000242, evidencié del folio doscientos tres (203) al doscientos once (2011) que rielan en la pieza N° 1, que se corresponde a la celebración de la audiencia preliminar ordenándose el auto de apertura a juicio, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de jueza suplente en la mencionada causa para la esa fecha, causa principal objeto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Clementina Giménez, en su condición de defensora privada del ciudadano Nelson Gerardo Peroza Giménez, titular de la cédula de identidad N° 15.667.513 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, por la comisión de los delitos de Trata de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes R.Y.B.G de dieciséis (16) años de edad y E.N.B.G. de catorce (14) años de edad (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

En el mismo orden de ideas, en fecha 21 de noviembre de 2023 pasé a integrar a esta Corte Colegiada en la presente causa, a los fines de realizar la suplencia del Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Orlando José Albújen(Sic) Cordero por cuanto asumí dicha suplencia por la falta temporal ocasionada por el disfrute de sus vacaciones. Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2023, esta Alzada declara admisible el recurso de apelación que en esta oportunidad se ventila, suscribiendo la misma, mi persona. Asimismo consta en el expediente actas de diferimientos de fecha 07 de diciembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 06 de marzo de 2024, que para esas fechas no percibí en dichos actos que había conocido y pronunciado desde el punto de vista del Derecho y como juzgadora de instancia en esa causa de vieja data, la cual es la signada con el N° KP01-S-2018-000242.

Ahora bien, es el caso que, el recurso de apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 12 de abril de 2023, fundamentada su texto íntegro en fecha 18 de abril de 2023, mediante la cual condena al ciudadano Nelson Gerardo Peroza Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.513, por la comisión de los delitos de Trata de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes R.Y.B.G de dieciséis (16) años de edad y E.N.B.G. de catorce (14) años de edad (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), tal como se evidencia del recurso de apelación que cursa a los folios uno (01) al diez (10) del asunto signado con el número KP01-R-2023-000243, siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del recurso de apelación, cuyo conocimiento tuve como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la causa que figura con el alfanumérico KP01-S-2018-000242, celebrando la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2018 y ordenando el auto de apertura a juicio.

Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Natural, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y sobre lo cual me formé criterio al considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público eran suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y existía un pronóstico de sentencia condenatoria, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

(...Omissis...)

Habida cuenta, que la garantía del Juez o Jueza imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2023-000243, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar.

(...Omissis...)
(Negrita del texto)

Fundamentos de la decisión

Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez o Jueza u otro (a) funcionario (a) judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán los recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Con relación a lo citado anteriormente y revisadas como han sido las actuaciones en el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana abogada Mariela Josefina Peraza Ortiz, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, convocada para suplir la falta temporal del Juez Orlando José Albujen Cordero, regente de la Ponencia Nro. 2, por encontrarse en disfrute de vacaciones, presenta acta de inhibición de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000243, nomenclatura de este tribunal, amparándose en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando quien aquí se inhibe, haber emitido pronunciamiento en su oportunidad, mientras se encontraba desempeñando el cargo de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, ordenado el pase a juicio de la presente causa penal seguida al ciudadano Nelson Gerardo Peroza Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-25.961.063, quien funge como acusado en la presente causa, por considerar la existencia de suficientes elementos que permitían presumir un pronóstico de condena en contra del precitado acusado; evidenciándose así lo planteado por la ciudadana abogada Mariela Josefina Peraza Ortiz, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones en forma clara, consistente y perceptible de la lectura del acta de inhibición bajo análisis.

De lo anterior, queda en evidencia la afectación de la imparcialidad de la ciudadana abogada Mariela Josefina Peraza Ortiz para el conocimiento de la presente causa; imparcialidad que es uno de los principales atributos que conforman la garantía de la tutela judicial efectiva establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta procedente para quien decide, declarar con lugar la inhibición propuesta, por estar conforme a derecho. Y así se declara.

En otro orden de ideas, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2023, se admite el presente recurso de apelación; admisión que conoció la Jueza Mariela Josefina Peraza Ortiz como jueza integrante suplente de la Sala natural de esta Corte de Apelaciones; la cual, indefectiblemente, debe dejarse sin efecto con la declaratoria con lugar de la presente inhibición, así como los actos sucesivos realizados en el presente asunto. Así se decide.-

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Con lugar la Inhibición presentada por la ciudadana abogada Mariela Josefina Peraza Ortiz, Jueza integrante suplente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal KP01-R-2023-000243, al estar fundada conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se deja sin efecto la admisión del presente recurso de apelación de fecha 30 de noviembre de 2023, así como los actos sucesivos.

Publíquese, regístrese la presente decisión y líbrese oficio a la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto a objeto de designar un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa conforme al procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de abril de 2024.

Abg. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

La Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia

Causa N°: KP01-R-2023-000243
MPLP/ ADPD