República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 18 de abril de 2024
Años: 213° y 165°
Asunto Principal: KP01-X-2024-000010
Asunto: PP11-P-2022-000290
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Juez Inhibido: Alexander Barazarte, Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Acusado: ciudadano Werner Antonio Linares Marín, titular de la cédula de identidad V-24.019.880
Delito: Abuso Sexual a adolescente continuado con penetración oral y anal, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al primer aparte del artículo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Victima: Adolescente identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: Inhibición. Causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo preliminar

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Alexander Barazarte, Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para conocer de la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2022-000290, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, titular de la cédula de identidad V-24.019.880, alegando que existen causas graves que afectan su imparcialidad para continuar conociendo de la ya referida causa penal; fundamentando la misma en la causa de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “Cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad”; siendo entonces procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por el referido juzgador y asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma de la manera siguiente:

Planteamiento de la inhibición

En fecha 13 de marzo de 2024, fecha en que se encontraba fiada audiencia de continuación de juicio oral en la causa PP11-P-2022-000290; el ciudadano abogado Alexander Barazarte, Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, procede a plantear en sala de audiencias y, delante de las partes inhibición para continuar conociendo de la referida causa, por considerar que su objetividad se encontraba comprometida, en virtud de las distintas acusaciones que se estaban realizando en su contra por parte de la representante de la víctima respecto al caso en cuestión, aseverando que “…me ha afectado en mi vida personal en virtud de que tengo niños adolescentes que ingresan a las redes sociales y observan ese tipo de comunicados que han realizado en mi contra…como lo son las publicaciones realizadas sin fundamento en las redes sociales vía Instagran (Sic), Tiktok, Facebook y WhatsApp…”; tal y como consta en copia certificada de acta de audiencia que riela inserto en los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno de incidencia.

Posteriormente, pero en esa misma fecha, el juez de juicio procede a formalizar su inhibición mediante escrito inserto del folio cinco (05) al folio nueve (09) del cuaderno de incidencia, a través del cual el juez deja asentado lo siguiente:

(...omissis...)

“…se ha presentado una situación que afecta la objetividad que debe prevalecer en mi función de juzgar, como lo son las publicaciones realizadas sin fundamentos en las redes sociales vía Instagran (Sic), Tiktok, Facebook y WhatsApp, por la ciudadana YOLIMAR SILVA MENDOZA…quien es la Representante Legal de la Adolescente Victima del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en el contenido íntegro del Artículo (Sic) 260, en relación al Primer (Sic) aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano…en los cuales la mencionada ciudadana hace los siguientes señalamientos: “…1.- Juez de Juicio 4 del Segundo Circuito Judicial Penal extensión Acarigua Alexander Barazarte 2.- Abogado defensor de violadores Danilo Albarrán. 3.- Sentencia Constitucional, Sala Constitucional de fecha 08-08-2023 N° 1048. 4.- Lo que celebran porque la causa volvió a juicio 4 y así pagar 8 mil dólares por la libertad de un violador. Grandes noticias. Huele a libertad. 5.- Una de las corrupciones que permite el juez de juicio 4 la visita de la señora madre del imputado a la sala de juicio, juicio que es privado y no público acaso el tribunal es sal de visita? 6.- Hoy quiero hacer una denuncia pública nuevamente en el caso del acusado wener (Sic) Antonio linárez(Sic) Marín (Sic), acusado de abuso sexual, en el caso el tribunal de juicio 4 ya fue notificado de que la supuesta recusación no procede, por que digo supuesta? Porque fue un show de abogado corrupto danilo (Sic) albarrán (Sic) a quien le fue pedido 8 mil $ por el juez para el cambio de calificación y un beneficio; beneficio que no procede pues existe una sentencia constitucional sobre ese delito de lesa humanidad y menos un cambio de calificación existiendo una prueba anticipada ratificada en la corte de apelaciones de Barquisimeto (Sic) sentencia por la ponente Carmen Zuleta de Marchan (Sic), he aquí la alegría de que la causa volviera a este tribunal para cuadrar todo y que este caso quede impune, cuando este juez acepta hechos que van en contra de la ley en su propia sala y con su presencia ; esta denuncia debe llegar al presidente de la dirección (Sic) ejecutiva (Sic) de la magistratura (Sic), magistrado emerito (Sic) ya esta (Sic) bueno de alexander (Sic) Barazarte (Sic) y danilo (sic) albarran (sic) hasta cuantotanta (sic)corrupcionde(sic) su parte cuando lo único (sic) que pido es imparcilidad y se tome una decisión y sentencia ajustada a derecho y correctamente con la ley…aquí les dejo un collago (sic)de fotos de los personajes corruptos, de la sentencia, de la corrupción (sic)…#NI UNA ABUSADA VMAS(sic). 7.- Existe una orden de traslado al penal de Barquisimeto para este ciudadano y el juez nunca a (sic) decidido ejecutarla porque tiene su diciembre hecho con esta causa, pues denunciare (sic) cada acto de corrupción. 8.- Termina con seis cuadros donde publica las imágenes del video…” que afectan mi integridad moral, difamándome y sometiéndome al escarnio público sin fundamento ni probanza legal alguna, siendo este el último acto que ha llevado a cabo, por cuanto anteriormente ya me ha recusado y denunciado y por cuanto las mismas no han prosperado, ha utilizado las redes sociales para denigrar mi persona, lo cual no solo me afecta a mi sino también a mi familia, en especial a mi esposa y a mis hijos que ya son adolescentes habiendo sido objeto de Bulling, ya que las redes sociales al dárseles un mal uso, la información que se exponen en las mismas se difunde a grandes masas, encontrándome en consecuencia afectada mi capacidad subjetiva para seguir conociendo de la presente causa…”.

(...omissis...)

Consideraciones para decidir

La inhibición, es el acto en virtud del cual, el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292), todo ello con la finalidad de mantener la imparcialidad que debe regir en cualquier proceso; por tanto la inhibición “…es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 211 del 15 de febrero de 2001; y a su vez, representa “…una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”, conforme señala la prenombrada Sala mediante sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004.

Entonces, se tiene que “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial…” y por tanto, “…no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010.

En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo, se observa que existen entonces dos tipos de causales; unas de carácter objetivo, y otras de carácter subjetivo. Las de carácter objetivo, son aquellas que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia, reflejadas en los numerales 1,2,3,6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que las causales de carácter subjetivo, son aquellas que no ostentan de una certeza plena de su existencia, representadas en los numerales 4, 5 y 8 de la prenombrada normativa. Sin embargo, las causales antes señaladas, sean objetivas o subjetivas “…deben ser probadas…”; tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia del 24 de abril de 2012, por cuanto “…la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano abogado Alexander Barazarte, Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua plantea inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2022-000290 conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su objetividad se encuentra comprometida para continuar conociendo la causa penal antes señalada, en virtud de las acusaciones realizadas por la representante legal de la víctima a través de las redes sociales, que según asevera el hoy juez inhibido, no solo lo han afectado a el sino a su familia, promoviendo como prueba de ello, imágenes impresas de las publicaciones realizadas en las distintas redes sociales, marcadas con letra “A” insertas del folio trece (13) al folio quince (15) del cuaderno de incidencia, así como un CD, con un video que se difundiera en Instagram y demás redes sociales, marcado con letra “B”.

Ahora bien, del análisis efectuado a las impresiones promovidas por el juez de juicio, se observan imágenes con fotos de prenombrado juzgador, así como de las distintas acusaciones realizadas en su contra a través de las redes sociales; mientras que del CD promovido se observan tres (03) imágenes a color idénticas a las consignadas impresas por el juez inhibido, así como un (01) video de veinticuatro (24) segundos de duración, en el cual se evidencian las imágenes antes indicadas que pasan una tras otra de forma pausada; siendo esta la situación que su criterio, han comprometido su objetividad para mantenerse conociendo la causa PP11-P-2022-000290, seguida al ciudadano Werner Antonio Linares Marín, titular de la cédula de identidad V-24.019.880; no existiendo dudas para quienes aquí suscriben, que de mantenerse el hoy juez inhibido bajo el conocimiento de la causa, podría acarrear consecuencias graves no solo para el proceso penal, sino también para las partes que intervienen en él, máxime aun cuando es el mismo juez, quien de forma voluntaria decide apartarse del conocimiento de la causa no solo como garantía de la imparcialidad que debe regir en el proceso, sino también como garantía de la buena fe del funcionario al considerar encontrase incurso en alguna de las causas previstas en la normativa legal, tal y como ocurre en el caso de marras; actuación que a juicio de esta alzada, otorga seguridad jurídica a las partes en el proceso y garantiza la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administrador de justicia. Así se decide.-

Es este sentido, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Alexander Barazarte, Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua para conocer de la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2022-000290, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, titular de la cédula de identidad V-24.019.880; debiendo notificarse de la presente decisión tanto al Juez inhibido como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.-
Decisión

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Con lugar la inhibición planteada el ciudadano abogado Alexander Barazarte, Juez regente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para conocer de la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2022-000290, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Werner Antonio Linares Marín, titular de la cédula de identidad V-24.019.880.

Segundo: notifíquese de la presente decisión tanto al juez inhibido como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena de Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza Superiora Integrante (S)


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia

KP01-X-2024-000010
MPLP//ADPD