REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Barquisimeto, 02 de abril de 2024
213º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000045.
Asunto principal: KP01-S-2023-000755.
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadanas abogadas, Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Investigado: Ragde Eduardo Leal Guédez, titular de la cédula de identidad V-29.957.122.

Delito: Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: Adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo Preliminar

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas, Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2023, mediante la cual, acuerda notificar al fiscal Superior del estado Lara de omisión por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, de dictar el acto conclusivo de la investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el artículo 98 ejusdem.

En fecha 16 de febrero de 2024, se recibe el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca en esa misma fecha al conocimiento del asunto.

En fecha 21 de febrero de 2024 se dicta auto por el cual se ordena la devolución del cuaderno recursivo en virtud de haberse vislumbrado inconsistencias en el cómputo secretarial, librándose oficio N° 0200-2024, al Tribunal de Primera Instancia; siendo recibido nuevamente el cuaderno recursivo en fecha 08 de marzo de 2024, realizada las correcciones al cómputo secretarial.

Puntualizado lo anterior en fecha 13 de marzo de 2024, se admite el presente recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 20 de noviembre de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dicta auto por el cual decreta la omisión fiscal, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Revisado como ha sido el presente asunto, asimismo n, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencidos los lapsos a que se refiere el artículo 98 de la referida ley, en la causa seguida al ciudadano RAGDE EDUARDO LEAL GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 29.957.122, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la referida ley en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA. (…)”
mes de Junio de dos mil veintidós (2023).

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión ut supra transcrita, las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, interponen en fecha 28 de noviembre de 2023, recurso de apelación, indicando que es incompresible la pretensión del órgano jurisdiccional que la Fiscalía del Ministerio Público presente acto conclusivo de la investigación cuando el ciudadano Ragde Eduardo Leal Guédez no esta sujeto al proceso, tanto así que en el pasado se solicitó al tribunal orden de aprehensión, la cual fue negada, presentando esta declaratoria sin lugar una motivación ilógica, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público ejerció recurso de apelación del cual desconoce el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.

Agrega además, el recurrente que no es procedente el archivo fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal ni solicitud de sobreseimiento en virtud que (…) “ aunque se trata de una denuncia formulada en fecha 08 de diciembre de 2022, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y versa sobre hechos que ameritan privativa de libertad(…)” resaltando que todos los elementos de convicción recabados establecen la (…) “probabilidad objetiva de responsabilidad en los hechos denunciados (…)” y que fundamentaron la solicitud de orden de aprehensión, aunado que hasta la fecha el ciudadano Ragde Eduardo Leal no se encuentra apegado al proceso.

Por otro lado, señala que no es posible presentar el acto conclusivo de acusación porque (…) “a pesar de que pudieren existir elementos que proporcionen fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento, no se ha realizado el acto formal de imputación (…)” resaltando las recurrentes que dicho acto no se ha realizado no por causa imputable al Ministerio Público sino porque el ciudadano investigado demostró su negativa de participar en el proceso.

Igualmente las recurrentes establecen nuevamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de declaratoria sin lugar de la solicitud de orden de aprehensión esta inmotivada y causa un gravamen irreparable, por ello, solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada y se reponga la causa a un juzgado distinto al que dictó la decisión.

Contestación al recurso de apelación

Dando cumplimiento al procedimiento legal, en fecha 05 de febrero de 2024, la ciudadana abogada Andrea Patricia Viloria Villegas, defensora pública designada para actuar en representación del ciudadano Ragde Eduardo Leal Guédez, titular de la cédula de identidad V-29.957.122, presenta contestación al recurso de apelación, indicando que el presente recurso de apelación fue presentado contra decisión de (…) “de fecha 20-11-2023, donde fue declarado SIL LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 de la ley adjetiva penal (…)”, explanando en su contestación la siguiente argumentación:

Que si bien es cierto durante la fase de investigación… no puede determinarse si existe o no responsabilidad penal; no es menos cierto que el Juez de control está plenamente facultado para hacer valer las garantías procesales para las partes…”; expresando además que “…no puede darse a los acusados un trato adelantado de sentencia condenatoria desconociendo el contenido y significado de los principios de presunción de inocencia e In dubio pro-reo…”, añadiendo que los principios antes mencionados “…parecen ser desconocidos e ignorados…” por el Ministerio Público, al ejercer una investigación en contra de una persona sin informar de la existencia de una orden de investigación y además, solicitar una orden de aprehensión sin habérsele otorgado a su representado la oportunidad procesal para ponerse a derecho.

Por todo lo antes expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la representación de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Lara, objeta la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2023 mediante la cual, acuerda notificar al Fiscal Superior del estado Lara de la omisión por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, de dictar el acto conclusivo de la investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el artículo 98 ejusdem, en el proceso seguido contra el ciudadano Ragde Eduardo Leal Guédez, titular de la cédula de identidad V-29.957.122, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); pues a su criterio, no es posible presentar acto conclusivo de la investigación de archivo fiscal o sobreseimiento por cuanto la acción no esta evidentemente prescrita, asimismo señala que no es posible presentar acusación en virtud que no existe acto de imputación dado que el ciudadano ha demostrado su negativa de participar en el proceso, motivo por el cual se solicitó orden de aprehensión, la cual fue negada por el órgano jurisdiccional, por lo que es incompresible que se decrete la omisión fiscal cuando el Tribunal conoce que el ciudadano investigado no esta sujeto al proceso.

Como puede observarse el punto neurálgico del recurso de apelación recae sobre la disconformidad por parte del Ministerio Público por decisión dictada por el órgano jurisdiccional de declaratoria de la omisión en la cual incurrió la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público al no dictar el acto conclusivo de la investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose vencidos el lapso de investigación establecido en el artículo 98 ejusdem, considerando la recurrente que no es posible presentar acto conclusivo de archivo fiscal o sobreseimiento por cuanto la acción no ha prescrito y en relación al acto conclusivo de acusación el ciudadano investigado no ha sido imputado ya que el mismo no esta sujeto al proceso, circunstancia verificable en virtud que en el pasado se solicitó orden de aprehensión que fue declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia.

En tal sentido, la defensa presenta contestación al recurso de apelación indicando que es violatorio del derecho a la defensa que el Ministerio Público, al ejercer una investigación en contra de una persona sin informar de la existencia de una orden de investigación y además, solicitar una orden de aprehensión sin habérsele otorgado a su representado la oportunidad procesal para ponerse a derecho.

Por lo que establecido el Thema Decidemdum, esta Corte de Apelaciones, realiza las siguientes consideraciones:

La investigación de delitos de género regulada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de un conjunto de normas que conforman el procedimiento especial establecido en la Sección Sexta del Capítulo X relativo al “Inicio del Proceso”, dicho procedimiento es guiado por principios y garantías procesales establecidas en el artículo 10 de la ley, ente los cuales tenemos el Principio Procesal de Celeridad, que establece:

(…) “ Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en esa ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda la funcionaria y funcionario que haya recibido la denuncia (…)”.

Como consecuencia de la existencia del Principio Procesal de Celeridad descrito, anteriormente, el legislador estableció normativa dirigida a evitar que el proceso se prolongue en un tiempo no razonable y así mismo no colocar a la mujer víctima en la posición de requerir de parte de ella solicitud para impulsar la finalización de un proceso, tal como ocurre, en el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual pasado los ocho meses (08) desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación, por el contrario el legislador colocó límites al Ministerio Público que engloban varias vertientes entre las que tenemos el notificar de la apertura de la investigación de hechos punibles tipificados en la Ley, al Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal como lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en aras de garantizar la conclusión de la investigación en un tiempo razonable, en el artículo 98 de la ley se establece el lapso de la investigación en los siguientes términos:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad delo caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley.”

Como puede observarse del análisis del artículo anterior, la investigación de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene un lapso menor que el fijado en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que establece 4 meses y en delitos comunes es de 8 meses, aunado que la solicitud de prórroga en el procedimiento especial solo puede ser realizada por el Ministerio Público, y no por el investigado o víctima, asimismo hay diferencia en lapso de prórroga en el supuesto que el imputado se encuentre privado de libertad, en tal sentido es oportuno para esta Corte de Apelaciones, establecer solo para fines pedagógicos y así lograr la mejor compresión de esta sentencia, un cuadro en el cual se reflejen cada uno de los supuestos indicados en el artículo en estudio, por lo que tenemos:
1.- Primer Supuesto: El Imputado o imputada se encuentra en libertad o el Tribunal dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Lapso para terminar la investigación Tiempo de anticipación para solicitar prórroga Lapso otorgado al juez para decidir Tiempo de prórroga
4 meses 10 días de anticipación 03 días hábiles No menor de 15 días ni mayor a 90 días.

2.- Segundo Supuesto: El imputado o imputada se encuentra bajo el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Lapso para terminar la investigación Tiempo de anticipación para solicitar prórroga Lapso otorgado al juez para decidir Tiempo de prórroga
30 días 5 días de anticipación 03 días hábiles 15 días.


Ahora bien, frente al establecimiento del lapso de duración de la investigación y la oportunidad para solicitar prórroga exclusivamente por el Ministerio Público, se observa que el legislador buscó crear un escenario adecuado y favorecedor a los fines que el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público especializada, en el ejercicio de la titularidad de la acción penal dirija la investigación a objeto de hacer constar todas aquellas circunstancias que incidan en la calificación del hecho, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presuntos autor y los elementos que funden su culpabilidad, pero nace la interrogante qué ocurre si finalizado este lapso más las prórrogas solicitas si fuere el caso y el Ministerio Público no concluye la investigación, esta respuesta se obtiene del análisis del contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“ Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que la o el fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, la jueza o juez de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión a la o el fiscal que conoce del caso, y la o el Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusión de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la o el fiscal que conoce el caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte de la o el fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.”

Por lo tanto, tenemos que frente a la omisión del fiscal del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo dentro del lapso previsto en el artículo 98, incluyendo el lapso de prórroga ordinaria si hubiese sido solicitada, se estipula la activación de un mecanismo para otorgar nueva oportunidad al Ministerio Público para concluir la investigación, ese mecanismo es denominado “prórroga extraordinaria”, siendo esta prórroga el que ha sido activado por el juez a quo al decretar la omisión, en virtud que en su exigua fundamentación señala (…) “encontrándose vencidos los lapsos a que se refiere el artículo 98 de la referida ley (…)”.

De manera pues, que el juez a quo consideró que el lapso de 4 meses otorgado al Ministerio Público se encontraba vencido, por lo que correspondía activar la prórroga extraordinaria, entonces, en valido preguntarse, desde que fecha el juez cómputo el inicio de la investigación, observándose de la revisión del recurso de apelación que el Ministerio Público indica que la denuncia fue recibida en fecha 08 de diciembre de 2022, así mismo, informa que solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Ragde Eduardo Leal Guédez, la cual fue declarada sin lugar por el órgano jurisdiccional, motivo por el cual ejerce recurso de apelación del cual hasta la fecha desconoce la resolución del mismo.

En relación a esto último, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, dado que la recurrente hace mención a la interposición de recurso de apelación contra auto que presuntamente aún no ha sido resuelto por esta Corte de Apelaciones, se observa del inventario de asuntos pertenecientes a esta Corte, que en fecha 26 de septiembre de 2023, se recibe recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas, Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2023, mediante la cual, declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano Ragde Eduardo Leal Guédez, titular de la cédula de identidad V-29.957.122, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca en esa misma fecha al conocimiento del asunto, por lo que en fecha 02 de octubre de 2023, se admite el presente recurso de apelación; no obstante, mediante auto separado de fecha 03 de octubre de 2023, se solicitó al tribunal de origen, la remisión del asunto principal, signado con el alfanumérico KP01-S-2023-000755, a los fines de realizar revisión de actuaciones procesales insertas en el asunto principal; siendo recibida la causa principal ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 2023; fecha a partir de la cual, comenzó a computarse el lapso para la emisión del dictamen por parte de esta Corte de Apelaciones, el cual fue realizado el 31 de octubre de 2023, en el cual estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2023, mediante la cual, declara sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra del ciudadano Ragde Eduardo Leal Guédez, titular de la cédula de identidad V-29.957.122, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Por lo antes expuesto, es evidente que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones es realizada dentro del lapso de ley, siendo esta la razón por la cual no ha sido notificada de la misma, cabe destacar que entre las razones de hecho y de derecho explanadas por esta Alzada tenemos que en el caso de marras que el Ministerio Público se conformó con la entrega de la boleta de citación a un vecino del investigado, otorgando eficacia jurídica como si se tratase de una citación practicada efectivamente al investigado, desconociendo las reglas establecidas en el texto adjetivo relativas a la citación personal, resaltando esta Alzada que puede solicitar única y exclusivamente la orden de aprehensión, cuando se constate una conducta contumaz o de rebeldía por parte del imputado y a su vez, concurran los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que no se han verificado en el caso de marras.

Ahora bien, aclarado el punto de la resolución del recurso de apelación de auto en contra de la decisión que declaró sin lugar la orden de aprehensión, volvemos al punto neurálgico del estudio del tema del lapso de investigación específicamente cuando es su inicio, denotando esta Alzada que existe confusión en virtud que en ocasiones se utiliza como frases análogas la notificación del inicio de la investigación que realiza el Fiscal especializado al Juez de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley que establece: (…) “De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas” con el inicio del lapso de investigación otorgado al Fiscal para concluir la investigación, establecido en el artículo 98 de la Ley, creando situaciones en las cuales Fiscal del Ministerio Público y Juez de Control, Audiencia y Medidas no tienen la certeza cuando comienza a computarse dicho lapso, evidenciándose que era válida esa confusión antes de la publicación de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Nisnoka Queipo, en la cual se realiza la interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual frente al riesgo que quedara ilusorio el juzgamiento de los de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el presunto agresor, impedía por cualquier medio se realizara el acto de imputación o cualquier acto que se equipara a éste como lo sería la imposición de las medidas de protección y seguridad, con la finalidad que transcurriera el lapso de cuatro meses de la investigación y así el juez declarara la omisión fiscal con la probabilidad alta que en futuro se decretara el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció cada uno de los supuestos que equivalen al inicio de la investigación, resaltando entre estos el acto de imputación y la imposición de las medidas de protección y seguridad al presunto agresor, es decir, debe existir actos de individualización del imputado ya que de esta forma se activa a favor de este la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación del proceso dentro de los lapsos de ley, esta sentencia fue la guía para que en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada en fecha 28 de noviembre de 2014, se estableciera en el artículo 106 referente a la “Prórroga Extraordinaria” por omisión fiscal que la misma puede ser activada (…) “Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley (…)”, ya que en relación a este punto la Ley publicada en el año 2007 establecía que (…) “Si vencidos todos los lapsos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de control notificará de dicha omisión (…)”, es por lo que en el presente caso el inicio del lapso de investigación otorgado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo debe computarse a partir de la fecha del acto de imposición de medidas de protección y seguridad o del acto de imputación, evidenciándose que ninguna de estas circunstancias se han realizado en el caso de marras, en virtud que el estado actual de la investigación esta representado por la realización de diligencias pertinentes y necesarias por parte del Ministerio Público para lograr la citación efectiva del ciudadano Ragde Eduardo Leal Guédez, a los fines de informar de la denuncia e investigación en su contra, resaltando que el Ministerio Público, puede dar continuidad a la investigación y posteriormente, agotadas las vías legales para la intervención del investigado en la investigación penal, y comprobada la conducta contumaz del mismo, puede solicitar nuevamente la orden de aprehensión en su contra para así someterlo al proceso, en consecuencia, le asiste la razón a la recurrente, al considerar que en el caso de marras no es posible decretar que el Fiscal del Ministerio Público Especializado ha incurrido en omisión en la presentación del acto conclusivo, cuando el presunto agresor aún no ha sido imputado por el Ministerio Público.

Por tanto, debe este Tribunal colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, decretar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quedando anulada la decisión dictada por el referido tribunal de instancia en fecha 20 de noviembre de 2023, mediante la cual acuerda notificar al fiscal Superior del estado Lara de omisión por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, de dictar el acto conclusivo de la investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el artículo 98 ejusdem. Así se decide.-

En otro orden de ideas, si bien es cierto, antes de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el año 2014, la notificación del inicio de la investigación a la cual hacía referencia el artículo 76 de la Ley (2007), era la fecha que tomaban como referencia el órgano jurisdiccional para el decreto de la omisión fiscal y la activación de la prórroga extraordinaria, situación que cambio a razón de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02 de junio de 2011, (expediente 2010-272), de la cual anteriormente se hizo referencia, a partir del año 2014 esa notificación de la apertura de la investigación continua siendo una obligación para el Ministerio Público, con la única diferencia que una vez consignada la notificación de la apertura de la investigación, el Fiscal Especializado esta igualmente en la obligación de informar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, de la realización del acto de imposición de las medidas de protección y seguridad o acto de imputación, ya que esto permitirá el juez o jueza actuar como garante del debido proceso, y a su vez permitirá a la víctima o al presunto agresor solicitar el control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona Colmenárez, María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2023.

Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual, acuerda notificar al fiscal Superior del estado Lara de omisión por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, de dictar el acto conclusivo de la investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de abril de 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
(Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz.
Jueza superior integrante.


Secretario,
Abg. Carlos Madriz.
KP01-R-2024-000045.
Milena Fréitez/.-