República Bolivariana De Venezuela



Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 02 de abril de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000101.
Asunto principal: KP01-S-2023-000891.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Imputado: José Humberto Hernández López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.904.618, de 24 años de edad.
Delito: Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: adolescente, de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, y publicada su fundamentación en fecha 27 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual, no admitió el medio de prueba promovido por el Ministerio Público, representado por copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana adolescente víctima en el proceso penal.
En fecha 22 de marzo de 2024, se recibe en esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, asignándose la nomenclatura KP01-R-2024-000101, cuya ponencia correspondió según distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, por lo que estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso de apelación es interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quienes tienen cualidad de intervinientes legitimadas para la interposición de la presente apelación. Asimismo se verifica que la decisión recurrida es de aquella dictadas al finalizar la audiencia preliminar la cual es susceptible de apelación, como lo es la inadmsibilidad de medio de prueba.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata del cómputo inserto en el folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), suscrito por la secretaria del tribunal a quo, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de febrero de 2024.

En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, señala que:

(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión de ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).

Esta Alzada, verifica que la decisión objeto de apelación es dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, y se realiza la publicación del auto fundado en fecha 27 de febrero de 2024, el cual según el cómputo secretarial corresponde al quinto día hábil, ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal que la decisiones dictadas en audiencia su fundamentación debe ser realizada el mismo día, y en el supuesto que esto no sea posible, nuestro máximo tribunal mediante sentencia estableció que el juez o jueza deberá realizarlo dentro del lapso de tres (03) días hábiles otorgado en el supuesto de solicitudes escritas, tal como lo establece el artículo 161 ejusdem, por lo que es evidente que la publicación del auto fundado se realizó fuera del lapso de ley, sin embrago, observa esta Alzada que la jueza a quo al finalizar la audiencia preliminar estableció en la parte final del acta “Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los cínco días hábiles siguientes”, lo que significa que las partes adquirieron certeza del lapso en el cual se publicaría el auto fundado, por lo que a pesar que no se realizó dicha publicación en el lapso de ley no se vislumbra violación al debido proceso, no obstante, es oportuno hacer llamado de atención a la jueza a quo a objeto que evite en el futuro hacer alusión a lapsos no establecidos en el procedimiento ya que esto quebranta el Principio del Legalidad Procesal.
Puntualizado lo anterior, y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de febrero de 2024, que corresponde al segundo 2° día hábil, según el cómputo procesal, inserto en el folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), que discrimina los días de despacho de la siguiente manera; miércoles 28; jueves 29 del mes de febrero y lunes 04 de marzo de 2024, por lo que, indefectiblemente debe considerarse válido y tempestivo.
Aunado a ello, se desprende que fue librada boleta de emplazamiento al abogado Reynaldo Gómez, defensor privado y al imputado, para la contestación del recurso, cuyas boletas fueron practicadas efectivamente en fecha 13 de marzo de 2024; debiendo computarse el lapso de tres días para la contestación del recurso de apelación desde el día hábil siguiente a la práctica de la boleta de emplazamiento, hasta el 18 de marzo de 2024, evidenciándose que el no hubo contestación al recurso de apelación.
En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Tribunal Colegiado que las recurrentes poseen la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente dentro de los lapsos de ley.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Único: se admite el recurso de apelación interpuesto por las por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, y publicada su fundamentación en fecha 27 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual, no admitió el medio de prueba promovido por el Ministerio Público, representado por copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana adolescente víctima en el proceso penal.

Publíquese, diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) día del mes de abril de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
(Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz.
Jueza superior integrante (s)


Secretario
Abg. Carlos Madriz

KP01-R-2024-000100.
MilenaFréitez/.