REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000828
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR KAAWAN KABBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.482, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HELE SÁNCHEZ ESCOBAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.909.
PARTE DEMANDADA: A.G CORDERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/11/1994, bajo el N° 17, Tomo 35-A, RIF N° J-301520130, anteriormente A.G CORDERO FUEL INYECCION CARBURACIÓN, C.A, representada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.353; y el ciudadano ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.310.071 como Fiador Solidario.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ e IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ GARFIO; abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 69.016 y 127.427, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (COBRO DE BOLÍVARES).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (COBRO DE BOLÍVARES), signado con el alfanumérico KH01-X-2023-000127, tramitado por el ciudadano CÉSAR KAAWAN KABBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.482, asistido por la abogada en ejercicio HELE SÁNCHEZ ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.909, contra la firma mercantil A.G CORDERO, C.A, dictó auto, del siguiente tenor:
“...En consecuencia por no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia para decretarse las medidas cautelares solicitadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGUE el decreto de la medida solicitada…”
En fecha 07 de diciembre de 2023 el ciudadano CÉSAR KAAWAN KABBAN, parte actora, debidamente asistido por la abogada Hele Sánchez Escobar, inscrita en el Inpreabogado N° 120.909, interpuso recurso de apelación contra el citado auto, el cual fue oído en un solo efecto, y se ordenó su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 12 de enero de 2024, le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; llegado el día 26 de enero de 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos escrito de presentado por el ciudadano César Kaawan Kabban, parte actora, debidamente asistido por la abogada Hele Sánchez Escobar, inscrita en el Inpreabogado N° 120.909, y la abogada Lissette Meléndez, apoderada judicial de la parte co-accionada Alan José Cordero Hernández, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones. En fecha 08 de febrero de 2024, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que fueron presentados escritos de Observaciones por el ciudadano César Kaawan Kabban, parte actora, debidamente asistido por la abogada Hele Sánchez Escobar, inscrita en el Inpreabogado N° 120.909, y deja constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2022, se inició el juicio, mediante formal demanda COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) que interpuso el ciudadano CÉSAR KAAWAN KABBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.482 donde expresó lo siguiente: Que es portador legítimo de un instrumento de cambio privado, cheque de N° 1089, con domicilio fiscal en BR #759750 Doral Boulevard Miami, F133178-2402, emitido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la firma mercantil A.G. CORDERO C.A. RIF N° J-301520130, representada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por un monto de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00$) para ser pagados el día 27 de octubre de 2019. Que el instrumento de pago fue entregado por su deudor, y que llegada la fecha de vencimiento el mismo no cumplió con el pago de la suma adeudada, ni mucho menos dio aviso de pago pese a los requerimientos efectuados. Que el cheque –previamente mencionado, no pudo ser cobrado ante el Banco, por cuanto habida cuenta de imposibilidad, debido a que la cuenta corriente 266086554 9 118154412 1089 no existe, dado que el cheque pertenece a un Banco que ya no existe en el país. Que el cheque pertenece a un Banco del exterior que fue recibido en el entendido de que el obligado pagaría la suma de dinero aceptada por él. Que le han resultado inútiles e infructuosas las gestiones para el pago del cheque adeudado. Que la obligación intimada consta de prueba escrita proveniente del deudor. Que al encontrarse vencido el cheque objeto de la demanda, el mismo se vuelve líquido y exigible.
En razón de lo antes expuesto la parte demandante solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$), que consta en el instrumento de cambio privado cheque de Citibank y descrito con anterioridad para que convenga a pagarme. SEGUNDO: Los intereses de mora causados desde la fecha de emisión del cheque 27/102019, hasta la presente fecha por la cantidad de Intereses producidos $ 7.069,42 Capital + Intereses $17.069,42. TERCERO: Las costas y costos procesales, así como los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%). Total de la demanda: VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA DOLARES EN MONEDA AMERICANA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (22.190,24) , a los fines de asegurar el resultado del juicio y que no se haga actuación del fallo, ya que, ha demostrado no ser persona honesta, correcta de buen proceder un irresponsable, que incumplió con su deber y responsabilidad de comerciante y empresario, solicito a su competente autoridad DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO; ya que puede vender sus bienes y declararse insolvente para no pagar.
Finalmente pide que la demanda sea Admitida, sustanciada conforme al procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva.
Que en razón de lo antes expuesto solicita la demanda en la suma de Bs NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 976.370,85). Al valor de cambio de la Tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha 26/03/2022 a 4.40 Bs por 1$ equivalentes a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 4.881.854,25) EL EQUIVALENTE 0.20 U.T.
En fecha 05 de mayo del 2022, la juez a-quo dictó auto mediante el cual insta a la parte demandante a consignar los montos correspondientes a la demanda por existir discrepancia con los montos que se encontraban en el libelo de demanda; posteriormente en fecha 17 de mayo del 2022 la parte actora mediante diligencia consigna lo solicitado por la juez a-quo, por consiguiente, en fecha 14 de junio del 2022 la juez a-quo admite a sustanciación la pretensión incoada por la parte actora.
Al hilo, en fecha 19 de octubre del 2022, la parte demandante presenta escrito mediante el cual ratifica las MEDIDAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, arguyendo que existe periculum in mora, debido al temor de daño jurídico y la certeza de que existe peligro inminente del daño que se le ha causado, y que el fumus bonis iuris, se aprecia en la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, del derecho que alega; por tal razón ruega a la autoridad se sirva decretar MEDIDAS DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:
Inmuebles ubicados en la carrera 26 (avenida Venezuela) entre calles 50 y 51 N° s/n Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Concepción del municipio Iribarren del Estado Lara Código Catastral N° 1303022042750015, con una superficie de (143.20 mts2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9.48 mts con terrenos ocupados por Ramón Yendra. SUR: En línea de 9.12 mts con área que se pierde por ampliación de la vía la carrera 26 (prolongación Avenida Venezuela) que es su frente. ESTE: En línea de 15.20 mts con terrenos ocupados por Douglas López y Ramón Yendra, OESTE: en línea de 15.69 mts con callejón Municipal. Este inmueble le pertenece a los demandados según consta en Documento debidamente Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de abril del 2015, bajo el N° 2015.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7526, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Inmueble ubicado en la Zona Industrial II, Avenida Las Industrias Km2, sector los crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos propiedad de ENDECA, SUR: con terrenos propiedad de ENDECA y Fabrica de Bloques y Materiales Marullo. ESTE: con terrenos propiedad de ENDECA. OESTE: con quebrada y calle de acceso que es su frente. Código Catastral N° 13-03-07-U01-404-01323-025-000 y ocupa una superficie de (1.034,81 mts2), que pertenece a los demandados, según documento debidamente protocolizado ante EL Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de Marzo del 2018, bajo el N° 2018.67, siento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4133, libro de folio real 2018. INMUEBLE ubicado en Urbanización La Rosaleda, documento protocolizado ante El Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara ubicado en la Urbanización LA ROSALEDA CASA S/ N, PARCELA 1 Y 2 VENIDA 2 CALLE B, PARCELA B-1 DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, INMUEBLE casa Granja ubicada en El Manzano, Sector Lomas del Manzano 4 calle 04 de la Urbanización ultima casa S/N, Municipio Iribarren del Estado Lara. Granja ubicada en el Sector El Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara. Vehículos a su nombre o a nombre de sus conyugues CIUDADANAS: NURIA PASTORA RODRIGUEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.398.606 y FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 4.385.562.
En razón de las medidas antes solicitadas, la parte actora refiere que requiere las mismas, debido al inminente temor que posee, en virtud de que el ciudadano ALAN CORDERO -plenamente identificado- en autos, manifestó en una reunión privada, que iba y estaba realizando la venta de los bienes inmuebles ut-supra descritos.
Posteriormente, en fecha 13 de julio del 2023, la abogada Hele Sánchez Escobar, en su carácter de apoderada de la parte actora, interpuso reforma de la demanda, arguyendo: Que en fecha 27 de octubre de 2019, su representado realizó una transacción comercial destinada a un préstamo en dinero en efectivo otorgado en moneda americana a la firma mercantil A.G CORDERO C.A, anteriormente A.G CORDERO FUEL INYECCION CARBURACIÓN, C.A., representada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ –ambos ut-supra identificados-. Que la misma fue por un monto de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00$). Que dicho préstamo otorgado a solicitud de las partes era cumplir un acto de comercio, el cual debía ser pagado en fecha 17 de marzo del 2021. Que el préstamo fue realizado con el consentimiento y el acuerdo de ambas partes, de buena fe. Que su representado, entregó la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00$) en efectivo a la parte aquí accionada en fecha 27 de octubre de 2019. Que llegada la fecha de vencimiento pautada entre las partes -17 de marzo del 2021-, los obligados no cumplieron con el pago de la suma adeudada y no dieron aviso de pago, pese a los requerimientos efectuados, en visitas efectuadas a su local, llamadas telefónicas, reuniones personales. Que le han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago del préstamo hoy adeudado, y siendo que la acción de cobro no se encuentra prescrita, es por lo que demanda formalmente de conformidad con los artículos 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil, por procedimiento ordinario a la firma mercantil “A.G CORDERO, C.A”, anteriormente A.G CORDERO FUEL INYECCION CARBURACIÓN, C.A representada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y al ciudadano ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, en su carácter de FIADOR, SOLIDARIO Y RESPONSABLE; y solicita:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$), por préstamo otorgado en dinero efectivo y en moneda americana a la Firma Mercantil “A.G CORDERO FUEL INYECCION CARBURACION C.A”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 57, tomo 202-A, ahoracon nueva denominación comercial A.G CORDERO, C.A según consta de acta de Asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/11/1994, bajo el N° 17, Tomo 35-A y última modificación Numero de expediente N° 34739 de fecha 18 de noviembre del 2014 inserto bajo el N° 02 tomo 66-ARMI, representada en este acto por el ciudadano GIOVANNY JOSE CORDERO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.355.353 En su carácter de DIRECTOR GENERAL, domiciliado en la Zona Industrial 1 Avenida Ferrocarril carrera 5 Galpón 7 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y la carrera 26 (Avenida Venezuela) entre las calles 50 y 51, local S/N, Parroquia Concepción, Barrio Simón Rodríguez, del Municipio Iribarren del Estado Lara; y Carrera 19 entre calles 40 y 41 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien demando como obligado de la obligación asumida mediante préstamo otorgado para que convenga a pagarme y demando también como FIADOR, SOLIDARIO Y RESPONSABLE al ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.310.071, domiciliado en la urbanización Lomas del Manzano, sector 4 loma 4 final calle ciega casa sin número de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Los intereses de mora causados desde la fecha de emisión del cheque 27/102019, hasta la presente fecha por la cantidad de Intereses producidos $7.516,37 Capital+Intereses $17.516,37
Capital $ 10.000,00 Intereses 28,57% Período de la tasa de Interés Anual BCV.
10.000,00$ *28,57%=2.857,00
CAPITAL + INTERESES CAPITALIZADO = 12.857,00 (Para el 1er Año)
2do Año= 12.857,00 * 31% (TASA B.C.V)= 3.985,67 = 16.842,67
3er Año = 16.842,67 * 38,92% (TASA B.C.V) = 6.555,16 = 23.397,83
4to Año = 23.397,87 * 56,18% (TASA B.C.V) = 13.144,88 = 36.542,73
5to Año = 36.542,73 * 57,23% (TASA B.C.V) = 20.913,40 = 57456,13
Capital $10.000,00 Intereses del 28,57% + 31% + 38,92% + 56,18% + 57,23% Periodo de la tasa de Interés Anual B.C.V Periodo Inversión o deuda hasta el 2023
Veces que se capitaliza más intereses 5 años.
Intereses producidos $44.599,11= Capital 10.000,00 + intereses $ 44.599,11.
TOTAL A PAGAR A LA FECHA 54.599,11$. TERCERO: Las costas y costos procesales, así como los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%). Total de la demanda: SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS AMERICANOS (67.978,84$), a los fines de asegurar el resultado del juicio y que no se haga actuación del fallo, ya que, ha demostrado NO ser personas honestas, NO ser correctas de buen proceder y unos irresponsables, que incumplieron con su deber y responsabilidades de comerciantes y empresarios, es por lo que solicito las presente medidas, porque existe PERICULUM IN MORA; aquí hay la certeza y el temor de un daño jurídico, esto es, la existencia de un estado objeto de logro que se haga inminente el gran daño que se le ha causado a su cliente, por la NO satisfacción de su derecho, esto es PERICULUM IN MORA. En cuanto al FUMUS BONI IURIS, también se aprecia la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, del derecho que alega su cliente (FUMUS BONI IURIS); por tal razón ruega a la autoridad sirva decretar MEDIDAS DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS. Inmuebles ubicados en la carrera 26 (avenida Venezuela) entre calles 50 y 51 N° s/n Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Concepción del municipio Iribarren del Estado Lara Código Catastral N° 1303022042750015, con una superficie de (143.20 mts2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9.48 mts con terrenos ocupados por Ramón Yendra. SUR: En línea de 9.12 mts con área que se pierde por ampliación de la vía la carrera 26 (prolongación Avenida Venezuela) que es su frente. ESTE: En línea de 15.20 mts con terrenos ocupados por Douglas López y Ramón Yendra, OESTE: en línea de 15.69 mts con callejón Municipal. Este inmueble le pertenece a los demandados según consta en Documento debidamente Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de abril del 2015, bajo el N° 2015.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7526, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Inmueble ubicado en la Zona Industrial II, Avenida Las Industrias Km2, sector los crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos propiedad de ENDECA, SUR: con terrenos propiedad de ENDECA y Fabrica de Bloques y Materiales Marullo. ESTE: con terrenos propiedad de ENDECA. OESTE: con quebrada y calle de acceso que es su frente. Código Catastral N° 13-03-07-U01-404-01323-025-000 y ocupa una superficie de (1.034,81 mts2), que pertenece a los demandados, según documento debidamente protocolizado ante EL Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de Marzo del 2018, bajo el N° 2018.67, siento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4133, libro de folio real 2018. Ya que existe y han demostrado la mala fe, y la voluntad de no pagar por parte de los ciudadanos GIOVANNY JOSE CORDERO HERNANDEZ y ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos y han demostrado el peligro de no pago, ya que el ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, ha expresado que no va a pagar. El temor es que se declaren insolventes o vendan, es un riesgo que puede surgir y que genera sospecha fundada de que el crédito está en trance de no ser cumplido por la parte obligada, ya que en reuniones indicaba que iba a comenzar a cancelar la deuda primeramente otorgando una camioneta Tahoe, y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES EN MONEDA ANMERICANA (4.500,00$), del cual indicaba que iba a entregar, que iba a viajar a las Capital a buscar el dinero y así pasaron los años y el tiempo de pandemia y no cancelo su obligación. Burlándose de la buena fe de su cliente el cual lo ayudo otorgándole el préstamo en moneda extranjera para que solucionara su compromiso, Esa solicitud se hace para evitar todo riesgo que pudiera impedir el desarrollo adecuado del proceso, el objetivo de esta medida es garantizar la transparencia en el proceso que se dé sin influencias oscuras y que no haya afectados en las pruebas.
SOLICITO por el PERICULUM IN MORA Y FOMUS BONI UIRIS, ya que los intereses de su cliente por el préstamo en garantía otorgado a los demandados están en peligro ya que no tienen la voluntad de cancelar su compromiso. El riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, la tardanza de la emisión del fallo de la providencia principal. PERICULUM IN MORA, existe el medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. Y el FOMUS BONI UIRIS, dicta la medida cautelar que va asegurar el resultado de la ejecución el monto faltante a su representado y la certeza del pago para finalizar con el procedimiento.
Con todo lo antes expuesto le sea concedida las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles y el Embargo de Bienes muebles y se acuerde de oficio ante las Oficinas del Registro Público Segundo Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En virtud de lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora, estima su pretensión en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.927.200,11).
Ahora bien, en fecha 05 de diciembre del 2023 el juzgado a-quo dicta la sentencia que se somete a revisión en esta superioridad, y argumenta la negativa del decreto de las medidas solicitadas por la parte actora manifestando lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, en el caso bajo análisis, y como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas de discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado en medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la parte actora, alega que el Periculum in Mora, surge en virtud que el ciudadano Alan Cordero, expreso delante del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no tener ánimos de pagar.
En este sentido, esta Juzgadora por notoriedad judicial observa que en el Cuaderno Separado de Medidas, signado con la nomenclatura KH03-X-2022-000053, cursa la comisión llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial signada con la nomenclatura Nro. KN02-C-2022-000009, observándose de la misma que no consta en autos que la parte co-demandada, ciudadano Alan Cordero, manifestara no tener ánimos de pagar deuda alguna. En consecuencia por no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia para decretarse las medidas cautelares solicitadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la Republi8ca Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGUE el decreto de la medida solicitada”.
En relación a lo antes mencionado, la representación judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación y consigna en el lapso de informes en esta alzada fotostatos –a su decir- del inmueble perteneciente a los demandados, donde se observa un aviso que publicita la venta del mismo; razón por la cual, reitera su solicitud de las MEDIDAS previamente negadas, debido a que de conformidad en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia plenamente el Periculum in Mora, Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Damni.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo promovió:
1. Copias simples, de cheque del Banco Citibank, N° 63-8655-75 1044 con domicilio fiscal en BR #758750 Doral Boulevard Miami, FL 33178-2402, emitido en fecha 27-10-2019 por la firma mercantil A.G. CORDERO C.A con domicilio fiscal Zona Industrial 1 avenida Ferrocarril con carrera 5 GP7, Barquisimeto, estado Lara (folio 12) su valoración será establecida infra.
2. Copia simples del asunto N° KP02-M-2022-000030, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (folios 08-163) su valoración será establecida infra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a este respecto esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho o de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la negativa del decreto de las medidas, es necesario exponer la razón por la cual, fueron negadas las medidas cautelares en el presente proceso.
En este contexto, manifestó la juez a-quo que “…de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la parte actora, alega que el Periculum in Mora, surge en virtud que el ciudadano Alan Cordero, expreso delante del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no tener ánimos de pagar...”; asimismo refiere, “…que no consta en autos que la parte co-demandada, ciudadano Alan Cordero, manifestara no tener ánimos de pagar deuda alguna…”; por tanto, niega el decreto de las medidas solicitadas.
A los fines de verificar si los argumentos de la juez a-quo están ajustados a derecho, esta superioridad trae a colación lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, al tratarse de medidas innominadas se exige el requisito “fumus periculum in damni”, que tal como lo establece el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, pág. 366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”
Así las cosas, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la parte actora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este contexto, esta superioridad observa que la pretensión de la parte actora es el cobro de un cheque, razón por la cual consigna como instrumento fundamental el referido cheque, arguyendo ante el juzgado a-quo que el fumus boni iuris, cito: “…se aprecia en la presunción grave del derecho que se reclama…”, dado que el citado derecho se desprende del título valor que posee; y, en lo que respecta al periculum in mora, expresa la parte actora que, cito: “…hay la certeza y el temor de un daño jurídico…”
En razón de lo argumentado por la parte actora en las solicitudes de las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar de los bienes propiedad de la parte accionada, observa esta superioridad que la juez a-quo se limitó a mencionar que la parte actora fundamentó su solicitud en la manifestación privada –de no pagar- que realizó el demandado, y no examinó a cabalidad –según su sana critica- si se encontraban llenos los extremos legales que exige la norma –fumus boni iuris y periculum in mora- para decretar la medidas cautelares solicitadas. Así se determina.
Ahora bien, al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus bonis iuris y periculum in mora, se observa: Considera esta sentenciadora procedente el primero de los señalados en relación a la medida solicitada de embargo sobre bienes muebles por cuanto se verifica el derecho mediante el instrumento fundamental de la pretensión –COBRO DE BOLIVARES-; en cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, se verifica con base a lo alegado y presentado en escrito de informes y observaciones ante esta alzada, donde se aprecia de los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte actora que la parte accionada presuntamente se encuentra vendiendo un inmueble de su propiedad; de tal manera que a juicio de esta juzgadora existe realmente un riesgo manifiesto de inejecución de la sentencia. Así se declara.
De manera que, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos al caso de autos, se evidencia que se da cumplimiento de los requisitos de ley para dar por cumplido lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al periculum in mora y el fumus bonis iuris, supuestos necesarios concurrentemente para decretar una medida cautelar de embargo, tal como fue peticionada. Así se declara.
Se hace necesario acotar que la parte actora no consigna a los autos elementos suficientes para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar ya que no se evidencia en modo alguno que la demandada tenga propiedad sobre los bienes inmuebles que señala para que recaiga la medida y no consta a los autos las copias certificadas de los documentos que le acrediten propiedad sobre dichos bienes. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR la apelación intentada por el ciudadano CESAR KAAWAN KABBAN -parte actora-, debidamente asistido por la abogada Hele Sánchez Escobar, inscrita en el Inpreabogado N° 120.909 contra el auto de fecha 06 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH01-X-2023-000127. En consecuencia: PRIMERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretar medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la firma mercantil A.G. Cordero C.A, ya identificada y sobre el monto establecido en la demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.