REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000799
PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.593.930 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y GILLBERT ANDRÉS GARCÍA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 136.074 y 104.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los N° 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1999, bajo el N°16, tomo 189-A Sgdo, representada por el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.851, en su carácter de representante legal de la empresa.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARCO ANTONIO CHACIN MONTOYA, MARLON GAVIRONDA, JESÚS ENRIQUE PERERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.405, 44.080, 31.370, 91.726 у 50.442 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, S.A., dictó sentencia al tenor siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentó AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.593.930, y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Julio de 1999, bajo el N'16, tomo 189-A Sgdo, en representación del ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.572.851, en su carácter de representante legal de la empresa. SEGUNDO: Se ordena al demandado el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON DOCE CENTAVOS ($ USD 39, 360.12) por capital adeudado correspondiente a la indemnización de las facturas "M1", "M2", "M3", "M4", "M5", "МБ" у "М7". TERCERO: Se ordena a la empresa demandada la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD 10,000), por el tiempo transcurrido en el que la parte actora no obtuvo la cobertura de seguros correspondiente. CUARTO: Se ordena el nombramiento de un único experto contable a los fines de que realizar experticia complementaria del fallo en lo que respecta al único punto a tratar, de la factura "M2 en lo que se corresponde al razonamiento explanado en la motiva del fallo, esto una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con to establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

Como resultado de lo anterior, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, a su vez el a-quo el día ocho (08) de diciembre del año 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, le dio entrada, y fijó vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el Acto de informes, llegada la oportunidad procesal para la presentación de los escritos el (01) de febrero de 2024, se acordó agregar el escrito presentado por el abogado Marco Chacín, apoderado judicial de la parte accionada, dejando constancia que la demandante no presentó por si ni a través de apoderado escrito alguno; y, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentación de observaciones. Siendo la fecha quince (15) de febrero de 2024, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito ni por si ni a través de sus apoderados, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició la causa a través de libelo de demanda en fecha 21 de noviembre de 2022, con ocasión a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la parte actora ut supra identificada, en efecto, la parte arguye en su escrito libelar que el día 06 de abril del año 2021, suscribió una póliza de salud, identificada de la siguiente manera: 16-54-2206039, con una vigencia anual renovable desde el 6 de abril de 2021 hasta el 6 de abril del 2022, figurando como titular de la póliza el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ y como beneficiarios los ciudadanos PEDRO JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN y ANAIS ANTONELLA RODRÍGUEZ DURÁN, el primero con cédula de identidad N° 29.873.759 y la segunda sin cédula de identidad.
Señala que en fecha 17 de enero de 2022, su hijo JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, accidentalmente cayó desde la segunda planta de su casa, luego de tropezar con una alcantarilla, seguidamente fue trasladado al Centro Asistencial más cercano (Hospital Internacional) donde informan que no tienen los recursos necesarios, por lo que fue trasladado a la Clínica IDB CABUDARE, C.A., donde quedó hospitalizado, sometiéndose a varias intervenciones quirúrgicas, las cuales fueron cubiertas económicamente por el accionante. Luego se dirigió a la compañía SEGUROS CARACAS, para realizar las gestiones pertinentes para el reembolso de todos los gastos ocasionados por el accidente de su hijo JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, y los cuales cubría la póliza contratada, sin embargo, mediante Siniestro N° 16-542009939, de fecha 14 de febrero de 2022, la empresa aseguradora comunicó la no procedencia de la indemnización, motivado a que según el informe emitido por la Dra. Aura Carolina Rivas, el paciente Jesús Rodríguez presenta diagnóstico de Politraumatismo, asimismo, en la descripción del examen físico indica “Aliento Etílico”, siendo ese un elemento de la cláusula 6, exclusiones, numeral 9.
Contradice la comunicación y objeta la misma, pues el contenido de la referida carta de rechazo del siniestro de fecha 14/02/2022, comprende argumentaciones que no son ciertas y carecen de validez contractual y jurídica. Arguye que la aseguradora ha incumplido sus obligaciones contractuales, siendo el incumplimiento a que se refiere el Código Civil, la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada como sucede en este caso, por cuanto la aseguradora no analizó su reclamación y solo se limitó a buscar cualquier razón que le permitiera fundamentar su decisión de no indemnizar el siniestro, incumpliendo así sus obligaciones contractuales y legales; ya que los fundamentos que realiza para sostener su rechazo no son legales, ni procedentes, no se ajustan a lo especificado en el contrato de seguros, aunado a que de la sustentación legal en la referida carta, no queda claro a que cláusulas, y de que documentos que forman parte del contrato de seguro se refiere.
No obstante, si la relación contractual entre la empresa aseguradora y el asegurado debe regirse bajo principios de seguridad jurídica, es decir, la realización plena del orden jurídico apropiado, realidad esta que se desvirtúa de manera pletórica cuando la empresa aseguradora incumple con su obligación contractual, es decir, la negativa de indemnización fundamentada en un cuadro de póliza que no estaba vigente a la hora de celebración y perfeccionamiento del contrato, generando un escenario de inseguridad jurídica que no justifica su accionar en contravención a los principios básicos de derecho privado que rigen la relación contractual entre el asegurado y la empresa aseguradora basada su fundamentación para excluir el pago, lo sustenta en Informe
Médico emitido por la Médico AURA CAROLINA RIVAS COLMENAREZ en el aparte EXAMEN FISICO: ORL...aliento etílico, se evidencia otorragia izquierda moderada. De igual forma, define "bajo la influencia del alcohol cuando el índice de alcohol en la sangre es superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil, el estado de ebriedad se define cuando el nivel de alcohol en la sangre es igual o superior a 0,8 gramos por mil, expresa que en el caso en cuestión no existe una prueba química, una prueba médica que dé sustento a lo informado por la médico AURA RIVAS, o sea, que dicha argumentación como eximente de la realidad de obligación bilateral en el pago, es carente desde el punto de vista probatorio como argumento para la no procedencia de la indemnización; incurriendo en un flagrante falso supuesto, pues la empresa aseguradora dio por demostrado un hecho, con la inexistencia de pruebas médicas. Por todo lo anteriormente expuesto, demanda la indemnización o reembolso de los gastos ocurridos en el siniestro N°16-542009939 de la siguiente manera;
1.-Indemnice las facturas que por gastos médicos se causaron bajo la cobertura, las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES CON DOCE CENTAVOS ($ USD 39,360.12) lo que a la fecha de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 366.442,72) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela: NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9,31).
2.-Indemnice los daños y perjuicios causados por la inseguridad e inestabilidad emocional que ha sufrido, durante el tiempo en que le ha sido arrebatada ilegalmente la cobertura de seguro, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($ USD 10,000), que a la fecha de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 93.100,00) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela: NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9,31)
3.-Se condene a la corrección monetaria o indexación por la indemnización retardada del reembolso, de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros.
Siendo la oportunidad procesal el A-quo, en fecha 29 de noviembre del 2022 admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda, emplazando a la parte accionada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., consta en las actas procesales que en fecha 19 de enero de 2023, compareció el alguacil y consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada. Seguidamente en fecha 14 de febrero 2023, compareció el abogado MARCO ANTONIO CHACIN, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió presentar escrito alegando cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2°,3°,4° y 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente transcurridos los lapsos de Ley para subsanar, el a-quo se pronunció declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas en fecha 28 de marzo del 2023.
Del mismo modo, la representación de la parte demandada mediante escrito de contestación consignado en tiempo oportuno negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto lo alegado en hechos como en derecho lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar. Salvo en los hechos expresamente admitidos de la siguiente manera;
1) Que en fecha 06 de abril de 2021 el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ suscribió póliza de seguro con su representada denominada “SALUD EN EL EXTERIOR” identificada con el N°16-54-2206039, la cual se encuentra debidamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante providencia FSAA-1-1-000590 de fecha 05 de octubre de 2021.
2) Que la parte accionante se basa en un Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros con más de 7 años derogada. Aunado a ello, alegó que fueron consignadas junto al escrito libelar una cantidad diversa de productos que no se subsumen con la póliza de seguro. Sobre esto, argumentó que su representada negó la cobertura de la póliza sobre el siniestro N°16-54-20009939 denotando que entre los informes médicos remitidos a la misma, constaba diagnóstico previo de la profesional de salud AURA RIVERO en la que mencionó aliento etílico siendo este punto el motivo por el cual fue rechazada la solicitud realizada, toda vez que no se ajusta a las situaciones sobre las cuales tiene alcance la empresa demandada. Posteriormente, la representación judicial de la demandada arguyó que solicitaron reembolso nuevamente pero esta vez bajo el siniestro N°1-54-2072141, el cual fue rechazado por el mismo motivo inicialmente explanado, arguye que se evidencia taxativamente en el numeral 9° de la cláusula 6° que los accidentes ocurridos bajo efectos del alcohol no serán cubiertos por el seguro. Asimismo, alegó en varias oportunidades la falta de cualidad de la parte actora, pues el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, quien es beneficiario de la póliza en cuestión, es mayor de edad, lo que para la óptica de la representación judicial de la parte actora debe comparecer a instaurar la demanda el mismo y no a través de un tercero, ya que no ostenta poder otorgado por él al ciudadano actor AGUSTIN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, por lo que no debería proceder la demanda y en consecuencia ser inadmisible por tal motivo.
El a-quo dictó auto en fecha 04 de abril del 2023, mediante el cual advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, establecido en el artículo 388 de la norma adjetiva civil, del cual dejó constancia del vencimiento a través de auto de fecha 04 de mayo de 2023 y, en consecuencia en fecha 08 de mayo 2023 ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas, debidamente admitidas mediante auto de fecha 15 de mayo 2023.
Posterior a ello siendo la oportunidad procesal correspondiente por auto el a-quo admitió las pruebas en fecha 15 de mayo de 2023. Asimismo deja constancia del término para que las partes presenten informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Una vez presentados los informes, aperturó el lapso para las observaciones a los mismos; sin embargo, en fecha 08 de agosto del 2023 el a-quo dictó auto resolutorio ordenando la reposición de la causa al estado de dictar auto para mejor proveer en el lapso probatorio de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° con la finalidad de que la médico AURA CAROLINA RIVAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.141.154, rindiere declaración todo ello con la finalidad de vislumbrar el dispositivo del fallo. En la misma fecha, para la evacuación de referida prueba dispuso de 10 días de despacho, lográndose la misma en fecha 18 de septiembre 2023.
Siendo así que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en fecha 24 de noviembre 2023, la cual es objeto de conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en el entendido de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hechos no controvertidos: a) la suscripción de una póliza de seguro denominada “SALUD EN EL EXTERIOR” identificada con el N°16-54-2206039 de entre las partes contendientes en la presente causa. b) la ocurrencia del evento de salud del asegurado. Siendo que lo realmente controvertido se contrae a:1) establecer si el evento de salud que se reclama sea indemnizado, está incluido en las excepciones contempladas por el contrato de seguros.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda
1. Marcado “A”, copia fotostática del instrumento fundamental consistente en PÓLIZA DE SEGURO N°16-54-2206039, identificado como “CUADRO-RECIBO SALUD EN EL EXTERIOR” emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS con fecha de emisión de 06/01/2022, señalando como tomador de la póliza al ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, y como asegurado titular el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN.
2. Marcado “B”, copia fotostática concerniente a comunicado de fecha 14 de febrero de 2022 emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. dirigido al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN.
3. Marcada “C”, identificada como “PÓLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL”.
4. Marcada “D”, identificada como “PÓLIZA DE SEGURO DE SALUD EN EL EXTERIOR”.
5. Marcada “E”, copia fotostática identificada como “PÓLIZA DE SEGURO DE LIBERTY SALUD EN EL EXTERIOR”.
Los medios probatorios identificados del 1 al 5 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
6. Marcada “F”, copia fotostática correspondiente a informe médico emitido en fecha 17/01/2022 por la profesional de la salud AURA CAROLINA RIVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-21.141.154, M.P.P.S 133723, C.M. 9511, del Hospital Internacional Barquisimeto.
7. Marcadas “G” y “H”, concernientes a informes médicos emitidos por los profesionales de la salud NESTOR LUÍS RODRÍGUEZ M.P.P.S: 33973, C.M: 4473 y CUICAS CARI M.P.P.S: 93517, C.M: 7644, respectivamente, en el IDB CLINICA CABUDARE, siendo la última mencionada emitida en fecha 17/02/2022.
Las pruebas identificadas 6 y 7 al no ser impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, adquieren valor probatorio y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
8. Marcadas “I”, “J”, “K”, concernientes a impresiones fotográficas del sitio en el que ocurrió el accidente del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN cursantes en los folios 98 al 99 de la primera pieza. Las mismas no fueron impugnadas y en consecuencia adquieren valor probatorio como demostrativo del lugar donde ocurrió el accidente cuya indemnización se pretende.
9. Marcada “L”, copia fotostática de formato denuncia realizada ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, de fecha 26/04/2022 y debidamente recibida por el referido ente con sello y firma, cursante en folios 101 al 108 de la primera pieza. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil demostrativo del uso previo de la vía administrativa por el demandante.
10. Marcada “M1”, factura N°298185, emitida por LARA SALUD, C.A. a favor de AGUSTÍN RODRÍGUEZ de fecha 24/01/2022.
11. Marcada “M2”, factura N°225759 de fecha 18/01/2022 emitida por INSTITUTO DIAGNOSTICO DE BARQUISIMETO (IDB BARQUISIMETO)
12. Marcada “M3”, factura N°E0008303 de fecha 31/01/2022 emitida por CLINICA IDB CABUDARE.
13. Marcada “M4”, Factura N°E0008308, de fecha 01/02/2022, emitida por la CLINICA IDB CABUDARE.
14. Marcada “M5”, factura N°000020 de fecha 09/02/2022 emitida por la profesional de la salud INOJOSA ANA NEIRIUSKA.
15. Marcada “M6”, factura N°000023 de fecha 01/03/2022, emitida por la profesional de la salud INOJOSA ANA NEIRIUSKA.
16. Marcada “M7”, factura N°000021 de fecha 19/02/2022 emitida por la profesional de la salud INOJOSA ANA NEIRIUSKA.
Los medios probatorios identificados 10 al 16 correspondientes a facturas canceladas por el accionante, que sirven de sustento a la pretensión adquieren valor probatorio al no ser impugnadas; sin embargo, la factura identificada M2 fue generada sin indicar el tipo de moneda a que se refería, lo cual incumple con lo establecido en la providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, que en el capítulo II, artículo 9 estipula los requisitos que debe contener las facturas; no pudiendo determinar con certeza que se trate de una cantidad expresada en dólares estadounidenses, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga desestimar dicha factura y admitir el resto de las facturas presentadas por la parte accionante.
En la oportunidad procesal de PROMOVER PRUEBAS la parte actora, trajo a los autos:
Promovieron y ratificaron el contenido del escrito libelar y las pruebas promovidas con el mismo.
1. Promovió documentales marcadas “A” y “B”, concerniente a informe psicológico del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ y a los integrantes de su núcleo familiar cursante en los folios 211 al 216 de la primera pieza. Al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se aprecia su valor probatorio y su incidencia en el mérito de la causa será establecido mas adelante.
2. Promovió prueba de informe dirigido a HOSPITAL INTERNACIONAL DE BARQUISIMETO, IDB CLINICA CABUDARE y al INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO. Solo consta en autos el informe evacuado por el INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO y por tanto será el único objeto de valoración. Quien aquí decide considera que ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
3. Promovió solicitud de boletas de citación a los ciudadanos GÉNESIS RODRÍGUEZ GAUTIER, AURA CAROLINA RIVAS COLMENAREZ, NESTOR LUÍS RODRÍGUEZ, CUICAS CARI y ANA NEIRIUSKA SUÁREZ INOJOSA, para que ratificaren el contenido de los documentales. No fue evacuada por falta de impulso procesal y por tanto, no es objeto de valoración.
4. Promovió inspección judicial a la vivienda del actor, siendo el lugar en el que ocurrió el accidente del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, acta de inspección en folios 274 al 276 de la primera pieza. La misma fue debidamente evacuada y en consecuencia se aprecia su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; indicativo del sitio donde ocurrió el accidente.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Con el escrito de cuestiones previas:
1. Marcado “A”, concerniente a copia fotostática de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, de fecha 01/02/2023 bajo el N°57, TOMO: 8, folios 188 hasta 190, mediante el cual el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.851 en su carácter de representante judicial de la compañía SEGUROS CARACAS, C.A. otorgó poder a los abogados MARCO ANTONIO CHACÍN MONTOYA, MARLON GAVIRONDA, JESÚS ENRIQUE PERERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.405, 44.080, 31.370, 91.726 y 50.442, respectivamente. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimidad de los abogados antes mencionados para actuar en la causa.
2. Marcada “B”, copia fotostática de los estatutos sociales de la empresa demandada, acta constitutiva, cursante en folios 138 al 180 de la primera pieza. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimación pasiva de la demandada, así como también quien es su representante estatutario.
En el lapso probatorio:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN. Se valora como documento administrativo que demuestra la identidad del demandante.
2. Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 10/02/2022 inserta bajo el N° 61, TOMO: 12, FOLIO 221, tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida con el escrito de pruebas respectivo, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandado, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
3. Documentales fotostáticas concernientes a los estatutos de la empresa SEGUROS CARACAS, en la que establecen los términos y condiciones de la misma para las pólizas de seguros. Folios 222 al 243. Los anteriores documentos consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con los mismos las condiciones establecidas en el contrato que vincula a las partes contendientes en el sub iudice.
Prueba impulsada mediante auto para mejor proveer
1) Se evacuó la prueba testimonial de la profesional de la salud Aura Carolina Rivas Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 21.141.154; esta probanza fue cuestionada por la parte demandada argumentando que fue evacuada cuando ya había precluido la oportunidad para realizar una actividad probatoria complementaria mediante auto para mejor proveer. En este sentido se observa de las actas procesales que dicha prueba fue promovida por la parte actora, y debidamente admitida en el lapso probatorio correspondiente; de tal forma que si la juez a quo estimó la necesidad de evacuar la misma, para dirimir la controversia en búsqueda de la justicia, considera quien juzga ajustada a derecho tal determinación; por tanto la prueba evacuada se valora conforme a lo establecido en los artículos 477, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia en el mérito de la causa será establecida más adelante.
Una vez determinado lo controvertido y efectuada la valoración del material probatorio aportado al proceso, corresponde el pronunciamiento sobre el mérito de la causa; así tenemos:
Punto previo:
La representación de la parte demandada, como ya se dijo, en el acto de contestación a la demanda opuso como defensa que debe ser resuelta, previa al pronunciamiento al fondo de la causa, la falta de cualidad de la accionante para intentar el juicio.
En este sentido, alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, pues el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, quien es beneficiario de la póliza en cuestión, es mayor de edad, y por tanto, debe comparecer a instaurar la demanda por sí mismo y no a través de un tercero, y al no otorgar poder al ciudadano actor AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, no debería proceder la demanda y en consecuencia ser inadmisible.
Al respecto, se debe señalar que según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (2ª Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p. 70) expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Por su parte, Arístides Rengel Romberg señala, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el presente caso, se evidencia de los medios probatorios aportados que el contrato de seguro fue suscrito entre el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, S.A.; por lo que teniendo en consideración los conceptos doctrinarios antes referidos, no queda duda que el demandante tiene la legitimación activa ad causam, por consiguiente la defensa opuesta por la parte demandada resulta improcedente. Así se declara.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
Es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio de que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato de seguro que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
En tal sentido, es oportuno destacar que la actividad aseguradora se encuentra enmarcada dentro del derecho mercantil, y para satisfacer las necesidades propias de los contratos en esa especial materia, el legislador venezolano erigió un innovador instrumento denominado Ley del Contrato de Seguros, con el fin de regular la relación contractual entre las partes como la consensualidad, plazos de caducidad, la interpretación del contrato, obligaciones de las partes, derechos del asegurado, responsabilidad de las partes involucradas en la relación directa o indirectamente; entre otras.
Una de las características fundamentales del contrato de seguros es la indemnización, la cual busca el asegurado, una vez ocurrido el siniestro, para obtener el reintegro o restitución, de su patrimonio de inmediato, hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura. (Vid Rodríguez, Gladys, (2011). “Ley del Contrato de Seguro y de la Actividad Aseguradora”. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. p 33).
En consecuencia, la naturaleza jurídica de este especial contrato estipulado de manera consensual, persigue de manera inequívoca para el asegurado, garantizar a través de la relación con la empresa aseguradora y el pago de una prima, resguardar su patrimonio en casos de siniestros.
De igual forma, el usuario de la actividad aseguradora, es decir el contratante asegurado, es considerado de manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad, por ende la Ley comentada garantiza que la interpretación del contrato de seguros, se haga a favor del tomador o asegurado, por lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, el juzgador debe garantizar una motivación equilibrada para satisfacer el derecho demandado por el asegurado, de ser el caso.
Ahora bien, es pertinente señalar lo que la doctrina nacional ha desarrollado en relación con las obligaciones que nacen entre las partes dentro del contrato de seguros, en tal sentido los autores Kimlen Chang y Emilio Negrón, en su libro Seguros en Venezuela, desarrollan la clasificación de estas obligaciones en tres grupos, 1ro.- Los constituidos por las obligaciones precontractuales, 2do.- Las responsabilidades durante la vigencia del contrato y antes de la ocurrencia del siniestro, y el 3ero. Las obligaciones que se dan cuando ocurre el siniestro, siendo estas últimas el caso que nos ocupa.
En tal sentido, ocurrido el siniestro, para el asegurado nace la obligación de dar aviso en el plazo establecido en la póliza, informar de la existencia de otros seguros, presentar los informes y otros documentos necesarios para que la aseguradora pueda liquidar el siniestro, de igual forma, tomar las medidas necesarias para evitar que el siniestro sea mayor, no realizar modificaciones al bien siniestrado y no realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora.
En el caso bajo estudio, tal como se expresó supra corresponde determinar si los eventos de salud que se reclaman sean indemnizados, están incluidos en las excepciones contempladas por el contrato de seguros, como lo alega la demandada, al manifestar que entre los informes médicos remitidos a la aseguradora, constaba diagnóstico de la profesional de salud AURA RIVERO en la que mencionó aliento etílico siendo este punto el motivo por el cual fue rechazada la solicitud realizada, toda vez que no se ajusta a las situaciones sobre las cuales tiene alcance la empresa demandada ya que se evidencia taxativamente en el numeral 9° de la cláusula 6° que los accidentes ocurridos bajo efectos del alcohol no serán cubiertos por el seguro.
En este sentido, es oportuno señalar que los principios del derecho de seguros, los cuales son fundamentales de la institución aseguradora, conforman un marco regulador vigente y de observancia obligatoria, tal y como lo ha reconocido y precisado nuestra doctrina forense y así lo ha entendido la jurisprudencia patria e inclusive los mismos han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se especifica en el artículo 4 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora. En efecto, el mencionado artículo establece:
Artículo 4: Cuando sea necesario interpretar los contratos a los que se refieren estas Normas, se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que los contratos han sido celebrados de buena fe.
2. Las relaciones derivadas de los contratos se rigen por estas Normas y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda, se aplicará la analogía, y cuando no sea posible aplicarla, el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la normativa que regula la actividad aseguradora o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Las cláusulas relativas a la caducidad de derechos del tomador, asegurado, contratante, beneficiario, usuario y afiliado, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva los beneficie.

En principio hay que tener presente que la póliza de seguros debe especificar todos los aspectos esenciales convenidos que regulan la relación aseguraticia. Por tanto, cualquier estipulación expresa que convengan las partes, de mutuo acuerdo, debe constar por escrito en la póliza de seguros para su validez, siempre y cuando esto no implique la derogación de un derecho consagrado en la ley, ya que de ser así, no tendrá ningún efecto jurídico. Es de resaltar que tanto la solicitud de seguros como los anexos o endosos que se incluyen en la póliza de seguros desde el momento de su emisión o en una fecha posterior durante su vigencia, forman parte integrante del contrato de seguros.
Y en este sentido, la ley establece que las exclusiones deben estar debidamente bien redactadas y que las mismas sean claras para que una persona común pueda entenderlas, comprenderlas y por ende, poder acatarlas, tal como aparece señalado en el artículo 5 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, la cual estipula:
“Nulidad de las cláusulas abusivas
Artículo 5. Los contratos a los que se refieren estas Normas se redactarán en forma clara y precisa. Las cláusulas que contengan las coberturas, exclusiones y exoneraciones de responsabilidad, según corresponda, se destacarán de modo especial para facilitar su identificación.
Serán nulas las cláusulas abusivas o lesivas de los derechos de los tomadores, asegurados, contratantes, beneficiarios y usuarios o afiliados.”

En este sentido, resulta oportuno recordar que el débil económico y jurídico en una relación entablada entre una persona y una empresa de seguros, es evidente, el asegurado, tomador o beneficiario el cual se encuentra en un alto grado de desigualdad, de debilidad frente al asegurador, a tal punto que éste impone sus condiciones a cualquier particular, porque tiene a su disposición un conjunto de conocimientos científicos y técnicos, una organización, recursos económicos y humanos, etcétera, que le permiten tener un dominio absoluto en el negocio del cual carece el particular contratante. Sobre este particular es importante destacar lo expuesto por el Dr. GERT KUMMEROW (Algunos Problemas Fundamentales del Contrato de Adhesión en el Derecho Privado, Editorial Jurídica Pierre Tapia, Caracas, 1981, página 157.), donde expone:
“Con el “débil jurídico” se ha intentado erigir otra forma rectora de la actividad del juez. No se trata ya del simple incapaz por ser menor, mentalmente o físicamente defectuoso de proveer a su propia defensa. Se trata de un criterio, donde se mezcla la observación de la realidad social con ciertos plausibles intentos de la Política del Derecho de cambiar el contenido normativo y de darle una extensión más amplia a las reglas de interpretación de la ley. El “débil jurídico”, por consiguiente, abarca tanto a la categoría arriba expresada como a todas aquellas personas que, por su condición económica no pueden sustraerse a la explotación de los económicamente poderosos.
De esta manera, si la libertad proclamada e impulsada por el liberalismo dejaba margen para que una minoría aprovechase la inexperiencia o la ignorancia de los más en vista de sus propios intereses, tal libertad debía ser quebrantada y aún anulada con miras a lograr las condiciones más adecuadas para la realización del “derecho que ha de ser”.
La función del Juez, vista de ese modo, no se reduciría a la constatación de cómo deben encuadrar las situaciones jurídicas en los dispositivos legales, ni a la simple averiguación del porqué son obligatorias tales relaciones. El juez, y el Derecho, tienen ya una misión que se concreta en la respuesta al qué debe mantenerse y qué debe ser erradicado como obstáculo para que la escala valorativa subyacente pueda erigirse en norma impositiva de una conducta. Y en respuesta a ese programa de acción la Jurisprudencia ha asumido una postura de clara defensa del “débil jurídico”, considerando como tal al que, por las razones antes expresadas, se encuentra constreñido de aceptar la “ley del mas fuerte”.

De este modo, en nuestros días, la Jurisprudencia se encuentra penetrada, ya no por la idea del mantenimiento de las reglas morales normalmente existentes en el medio social en que actúa el organismo jurisdiccional, sino por otra de mayor alcance, la de protección de una categoría de personas que individualiza con el nombre de “débil jurídico”.
Al respecto, es oportuno resaltar la presunción legal establecida en el artículo 41 de las de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora (Anteriormente el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro), la cual establece que una vez ocurrido el siniestro, éste se presume cubierto por la póliza, a menos que la aseguradora pruebe, como mínimo, una causal suficiente de exoneración de responsabilidad. En efecto, es obligación de la aseguradora demandada desvirtuar esta presunción legal, para así evitar sus consecuencias, en virtud de lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil. Por consiguiente, stabitur praesumptioni donec probetur contrarium (hasta prueba en contrario, se estará a la presunción).
“Artículo 41. El siniestro es la materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, que corresponda conforme al contrato suscrito.
Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Si el siniestro se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza; sin embargo, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora puede probar que existen circunstancias que, según el contrato de seguro, la ley o las presentes Normas, la exoneran de responsabilidad.”

En el presente caso, la aseguradora demandada se niega a cubrir el riesgo asumido con fundamento en lo establecido en el numeral 9 de la cláusula 6 del condicionado particular de la póliza de seguros de salud en el exterior, en la cual se estipula que no se cubre los gastos relacionados con los accidentes ocurridos bajo la influencia de alcohol y en tal sentido hace valer la declaración jurada efectuada por el accionante donde manifestó que su hijo Jesús Antonio Rodríguez Durán se encontraba cenando y tomándose una cerveza a las 11:50 pm del día 16 de enero de 2022; así como también se apoya en el informe médico suscrito por la Dra. Aura Carolina Rivas Colmenarez que realizó la evaluación médica inicial donde manifiesta que el paciente presenta aliento etílico.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que el punto nodal de la controversia pasa por analizar lo estipulado en la cláusula 6 del condicionado particular que establece:
“…CLAUSULA 6: EXCLUSIONES:
Quedan excluidos de los beneficios otorgados bajo la cobertura de la presente Póliza todos los gastos incurridos relacionados con…
6. Tratamiento contra la dependencia del alcohol y de drogas estupefacientes y psicotrópicas y sus complicaciones, agudas o crónicas, el etilismo; asi como los accidentes ocurridos bajo la influencia del alcohol o de drogas no prescritas medicamente y las consecuencias y/o enfermedades originadas por el consumo de alcohol o el uso de drogas no prescritas medicamente…”

Al analizar la anterior cláusula debe hacerse aplicando los principios establecidos en el supra transcrito artículo 4 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora. En este sentido, debemos señalar que
el vocablo interpretar deriva del latín -interpretari- que significa acción y efecto de explicar, de desentrañar el verdadero sentido de un texto oscuro. El Diccionario de Seguros define la interpretación como la “explicación o declaración del sentido de una cosa, y principalmente, el de textos faltos de claridad. Conveniente aclaración del texto y espíritu de la ley a fin de conocer el verdadero sentido que el legislador quiso darle.” Seguidamente queremos destacar los tipos de interpretación más comunes que tenemos, a saber: 1) La interpretación auténtica, que es cuando la realiza el propio legislador que crea la norma y está incorporada en el texto de la ley; 2) La interpretación doctrinal, cuando es hecha por los estudiosos de la ciencia jurídica y 3) La interpretación judicial, que es cuando la hacen los órganos jurisdiccionales para hacer una correcta aplicación de la norma en disputa a un caso en concreto.
Podemos definir la interpretación de un contrato de seguros como el acto de discernir el alcance, significado y contenido de la intención de las partes contratantes expresadas en la póliza, por el análisis racional de las cláusulas dudosas, oscuras, imprecisas o ambigüas, atribuyéndole así su verdadero sentido, según el significado propio de las palabras utilizadas en su redacción y por la conexión de ellas entre sí, estableciendo de esa manera las obligaciones recíprocas de las partes. (Diccionario de Seguros, Buenos Aires, 1° Edición, Valleta Ediciones, 2004, página 106). En esta interpretación se trata de eliminar las dudas e imprecisiones creadas tratando de buscar la voluntad de los contratantes, atribuyéndole un sentido y un significado lógico y práctico, según el tipo de seguro; pero tampoco puede olvidarse la validez y existencia del principio interpretativo -in dubio pro asegurado-, según el cual las dudas que surjan en la interpretación de las cláusulas del contrato de seguros deben ser entendidas en el sentido más favorable al asegurado o beneficiario y como manifestación de este principio, tenemos la interpretación restrictiva de las exclusiones de responsabilidad existentes en la póliza.
Por otra parte, es oportuno comentar que en las pólizas de seguros normalmente se emiten anexos o endosos donde se especifican acuerdos o convenciones, los cuales deben estar redactados de forma clara, precisa y sin ambigüedades, de tal manera que las aseguradoras deben evitar que los textos y demás estipulaciones contenidas en la póliza de seguros estén escritos en un lenguaje farragoso. Así que en el supuesto de existir una cláusula o estipulación que no esté bien redactada por el asegurador y que por esa deficiencia de redacción se preste a diversas interpretaciones, la que prevalecerá es la interpretación que sea más beneficiosa al contratante, asegurado o beneficiario. Por interpretación en contrario, sostenemos que si el asegurador copia textualmente en la póliza de seguros o en un anexo, lo que le pide el contratante, asegurado o beneficiario, bien sea directamente o por medio de su intermediario de seguros, entonces no puede ni debe verse beneficiado por una ambigüedad u oscuridad en la interpretación generada por él, ya que esta deficiencia de redacción opera en su contra ya que fue él quien la redactó y generó esa oscuridad, deficiencia o error en la redacción de dicha cláusula o estipulación, teniendo siempre en mira las exigencias de la ley, la verdad y las máximas de experiencias.
El contrato de seguro es de interpretación restrictiva, lo que llega a establecer que hay que ajustarse para determinar los derechos y obligaciones de los contratantes, a los términos de las estipulaciones respectivas, toda vez que el riesgo que toma a su cargo el asegurador, debe estar necesariamente en relación con la suma que se fija como prima a cargo del asegurado; pero correlativamente con este concepto, corresponde tener en cuenta, según lo ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, que “en materia tan rigurosamente ajustada a la buena fe conforme a la doctrina universal, dada la índole estrictamente resarcitoria que inspira los contratos de seguro, en la dilucidación de las cuestiones que se suscitan, así como el amparo de la justicia es necesario para resguardar a los aseguradores contra las maniobras dolosas, menester es también la severidad de los jueces para que los asegurados obtengan las satisfacciones de la justa indemnización a que son acreedores, fines a los que, en ambas situaciones, la ley y las cláusulas del convenio han de contribuir a servirlas, bajo una inteligencia que consultando los principios dominantes, no se ciña a una interpretación rígida de los textos que resulte reñida con su espíritu”.
En el sub iudice a juicio de esta sentenciadora cuando lo estipulado en la referida cláusula 6 señala que quedan excluidos de cobertura … los accidentes ocurridos bajo la influencia del alcohol… no puede ser interpretada de forma laxa ya que el consumo de una cerveza como se afirma ocurrió en esta ocasión o la ingesta de una copa de vino, por máximas de experiencia no disminuyen la capacidad motora de una persona adulta, a tal punto que sea determinante para la ocurrencia del accidente.
En este mismo sentido, a manera de ejemplo, si ocurriese un accidente de tránsito donde un acompañante que había ingerido una cerveza resulta lesionado, cabe preguntarse ¿no estaría amparado por la póliza, por su ingesta de alcohol, aun cuando no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente?; con lo ejemplificado queda claro que la cláusula en comento debe ser interpretada de manera restrictiva por lo que al no existir ningún análisis de sangre u otro examen que determinara el nivel de alcohol que nos llevara a presumir que fue por esta causa que ocurrió el accidente, forzoso es desestimar el alegato de la parte demandada. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo que se ha establecido jurisprudencialmente acerca de la interpretación de este tipo de cláusulas; así tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia N° R.C.000363 del 15-06-2016, Exp. Nº AA20-C 2015-000511 estableció:
“De igual forma, el usuario de la actividad aseguradora, es decir el contratante asegurado, es considerado de manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad, por ende la Ley in commento, garantiza que la interpretación del contrato de seguros, se haga a favor del tomador o asegurado, por lo cual, el juzgador de alzada tenía la obligación en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, de garantizar una motivación equilibrada para satisfacer el derecho demandado por el asegurado, de ser el caso.”
Asimismo, en Sentencia N° 00575 del 04-05-2011, Exp. Nº 2007-0047 se estableció
“...la aplicación del principio de exclusión de riesgo por culpa grave del asegurado es de interpretación restrictiva, concluir lo contrario llevaría al absurdo de aceptar que las aseguradoras ante cualquier negligencia o imprudencia del asegurado pudieran excepcionarse del pago de la indemnización o dependiendo de los intereses en juego, una misma conducta pudiera ser diligente o no, es decir, a título de ejemplo en el caso que nos ocupa, ante la implementación de idénticas medidas de seguridad previo a la comisión del delito, la conducta la califica la aseguradora como negligente, pero si al contrario, se hubiese frustrado el ilícito penal, se estaría ante una conducta diligente, en opinión de ésta misma. Así se declara.
En conclusión, teniendo en consideración los principios de interpretación de los contratos de seguros y la jurisprudencia antes referida, para esta sentenciadora, la pretensión de cumplimiento del contrato de seguros resulta procedente. Así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Se debe señalar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nos han tratado de explicar el alcance del requisito formal de toda demanda donde se pretendan reclamar daños y perjuicios, al señalar que es necesario indicar: i) la 'especificación' de tales daños y perjuicios; y ii) las 'causas' de los mismos. No dice el legislador, que se deben indicar sus extensiones, ni el antes ni el después económico del patrimonio del demandante, no hace más distinción, básicamente, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.
Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
En el presente caso la parte actora manifiesta que al negársele la indemnización luego del accidente sufrido por su hijo, le ha ocasionado una gran inseguridad e inestabilidad emocional al considerar que le ha sido negada ilegalmente la cobertura de seguro, lo cual ha afectado su situación económica y familiar.
Ahora bien, examinadas las pruebas aportadas, resulta revelador para el punto que nos ocupa, los informes psicológicos presentados por la Psicóloga Génesis Rodríguez, inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el N° 15.356; luego de efectuar las correspondientes valoraciones psicológicas primeramente al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Duran, y luego al grupo familiar integrado por los ciudadanos María Antonieta Durán León (madre), Agustín Antonio Rodríguez Muñoz (padre) y Anais Antonella Rodríguez Durán (hermana).
Con relación a la valoración efectuada al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Durán, expone la psicóloga lo siguiente:
Acude por primera vez a consulta porque se siente ansioso, presentando taquicardia, constante cansancio, sudoración, irritabilidad, dificultad para conciliar el sueño según Vbp" Me siento muy frustrado y tengo un miedo constante que no se me quita, no me gustan los recuerdos del accidente, quisiera dejar de tener esos recuerdos, pero al hablar con mi familia y saber que por el accidente mi papa tuvo que gastar tanto dinero, lo que hace es que ese recuerdo no se vaya…omissis…"entre el accidente profundizó sobre la frustración que y los días hospitalizado siento que casi pierdo la vida Me frustra tener que haber pasado por todo esto y más aún, saber todas las consecuencias que hubo después, los que mi familia paso también por situaciones difíciles debido a tener que correr ellos con todos los gastos" …omissis… Agrega el paciente "quiero olvidar ya el tema del accidente pero en la casa no se deja de hablar sobre eso, mi papa no deja de hablar de lo sucedido y en el fondo lo entiendo porque fue él quien tuvo que cubrir todos los gastos"
Manifiesta la psicólogo: “De acuerdo a la evaluación respectiva, los síntomas y signos valorados en Jesús, son desencadenados por las experiencias vividas, el accidente, sumadas al tiempo de hospitalización y recuperación, aunado a la frustración persistente por el tema económico y el estrés y preocupación que vive su papá debido a lo ocurrido, para el momento, impresiona.”

Por su parte, en el informe psicológico correspondiente al grupo familiar, la psicóloga Génesis Rodríguez determinó lo siguiente:

Se evaluó y entrevisto a la familia con el fin de conocer cuál era el significado atribuido por parte de la familia al evento estresor, donde al hacer una de las preguntas referentes, la madre respondió Vbp: "Cuando dieron de alta a Jesús, pensé que ya lo peor habia pasado, porque a pesar de lo difícil que fue la situación el hecho de tenerlo en casa nuevamente era un alivio, pero lo que jamás imagine fue todo lo que conllevaba el hecho de que mi esposo haya tenido que cubrir con todos los gastos del accidente, en la situación en la que vivimos actualmente fue un golpe duro bastante grande, tener que reducir y hasta dejar de hacer cosas que antes hacíamos con normalidad. Pura mi ha sido bastante difícil tener que lidiar con los cambios de ánimos que han tenido mi esposo y mi hijo"

De esta forma se pudo evidenciar el significado que le dio la madre a la situación vivida y de qué manera reconocía e identificaba cual había sido el agente estresor en toda esta situación. En este mismo sentido, el padre expresó: Vbp: "A mi realmente esta situación me tiene al borde, ya ni siquiera puedo dormir como antes, quiero que todo este tena termine ya"

Al analizar lo antes expuesto en el informe, estima esta sentenciadora que se encuentran demostrados los requisitos antes mencionados para la procedencia de los daños demandados, ello en razón de la afectación económica que sufrió el demandante al sufragar los gastos ocasionados por el accidente, lo cual a su vez incide directamente en su situación familiar.
De tal manera, en base a lo supra expuesto que en el sub iudice la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, resulta procedente. Así se declara.

DE LA INDEXACIÓN
En relación a la indexación solicitada por el actor, se observa:
Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objetos de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Al respecto, el artículo 1.737 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…”.

La norma antes transcrita, contiene el principio nominalista el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
En ese mismo sentido, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.
Conforme con la norma supra expuesta, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.
En este sentido, en materia de indexación la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:

“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.

De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, ya que uno excluye al otro.
En el sub iudice se observa que el contrato de seguro, fue pactado en la moneda extranjera correspondiente al DÓLAR ESTADOUNIDENSE, específicamente la cobertura monetaria que ofrece al ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, lo que claramente permite demandar a la empresa aseguradora en dólares estadounidenses, toda vez que consta un pacto expreso entre las partes con respecto a los pagos indemnizatorios que debe realizar la aseguradora demandada. De tal forma, que teniendo en consideración lo antes expuesto, la indexación peticionada no resulta procedente. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO CHACIN MONTOYA, apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS intentada por el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.930 contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los N° 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1999, bajo el N°16, tomo 189-A Sgdo, representada por el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.572.851, en su carácter de representante legal de la empresa; y en consecuencia: se condena al demandado a pagar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ USD 39.129.63)por capital adeudado correspondiente a la indemnización de las facturas “M1”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6” y “M7”. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; y como efecto de la misma: se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD 10,000). CUARTO: IMPROCEDENTE LA INDEXACIÓN peticionada por la parte actora. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión, al no haber vencimiento total.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo. Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.