REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO N° KP02-R-2024-000182
PARTE RECURRENTE: INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.167, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY PAUL HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.377.151, con domicilio procesal en la calle 22 entre carrera 21 y avenida 20, edificio Caroní, primer piso, oficina 2 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 19 de marzo de 2024, la abogada INGRID GUTIÈRREZ apoderada judicial de la parte demandante FREDDY HERRERA, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL contra auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2024, donde el Tribunal a-quo no consideró como válida la diligencia presentada por la abogada Ingrid Gutiérrez, supra identificada en autos, propuesto en el asunto principal identificado con la nomenclatura Nº KP02-V-2023-000121, juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por los ciudadanos FREDDY PAÙL HERRERA HERRERA y PAUL JOSÉ HERRERA BRACHO.
Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado, quien en fecha 15 de marzo de 2023, le dio entrada al mismo, y visto que no se encontraban a los autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedióò al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones. En fecha 10 de abril de 2024, la abogada Ingrid Gutiérrez, parte recurrente, vista la negativa del Tribunal a-quo en expedir la certificación de los recaudos faltantes, la misma consignó en copias simples de lo solicitado y siendo la oportunidad legal para dictaminar en este recurso de hecho, se observa:
Consta en el folio Nº 27 diligencia presentada por la abogada Ingrid Gutiérrez, en la cual procedió a consignar en el asunto principal N° KP02-V-2023-000121 “sustitución de poder y seguidamente carteles de intimación publicados en el diario La Prensa de Lara”; por lo que, en fecha 29 de febrero de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto en cual expuso en términos generales que la anterior diligencia no se “tomara como válida”, esto en razón de la suspensión realizada al abogado en ejercicio Eleazar Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.517, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 229.830, por el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, donde además, este último abogado se le otorgó poder especial de representación por la parte demandante, esto cursa en los folios 20 al 22. En efecto, ante la negativa del juzgado a-quo, la abogada Ingrid Gutiérrez, interpuso en fecha 01 de marzo de 2024 recurso de apelación signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000138, a ello, en fecha 12 de marzo de 2024 el a-quo negó oír la apelación ejercida, ya que, dicho por la supra mencionada abogada “no posee la cualidad para actuar en este juicio”.
En consecuencia la apoderada de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho contra el referido auto del 12-03-2024, aduciendo lo siguiente: Que ante el caso donde a un apoderado de alguna de las partes le sea impedida la continuación de aquel poder, lo lógico es que el mismo sustituya ese poder a un abogado. Que la causa de aquel impedimento no puede interferir en el curso del juicio. Que de los autos dictados por el a-quo en fechas 29/02/2024 y 12/03/2024 considera que las actuaciones realizadas por la abogada Ingrid Gutiérrez son acciones realizadas por el abogado Eleazar Rivero, el cual se encuentra impedido/suspendido en el ejercicio de la abogacía desde el 23 de noviembre de 2023. Que la sustitución de poder realizada por el abogado Eleazar Rivero a un abogado de su confianza, o en este caso a la abogada Ingrid Gutiérrez, no debe entenderse restrictivamente como una actuación en el ejercicio de ese mandato ni como una actuación judicial, ya que, es una opción jurídica valida, esto en razón de no dejar al representado en estado de indefensión y continuar así el proceso. Que el auto de fecha 29 de febrero de 2024, viola el derecho a la defensa de la parte actora ciudadano FREDDY PAUL HERRERA, por tanto, la diligencia efectuada en fecha 23 de febrero de 2024 por la abogada en cuestión es ajustada a derecho y la misma no debe ser deslegitimada ni desconocida por el Tribunal a-quo. En definitiva, solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso de hecho y ordene al a-quo oír la apelación en ambos efectos, siendo que deja en indefensión y con riesgo de perimir el juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; sin embargo, la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (artículo 701 del Código en comento).
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias donde se incluyen los autos interlocutorios se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
En el caso bajo análisis, se observa que ante la consignación de un poder por la abogada recurrente, el tribunal mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, dictó auto del siguiente tenor:
“… De la revisión efectuada al instrumento poder consignado se evidencia que el abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-16.531.517, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.830 sustituyo poder, con lo cual este Juzgado está en pleno conocimiento que el referido ciudadano se encuentra SUSPENDIDO de ejercer funciones como profesional del derecho por un periodo de un año según decisión de fecha 30 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara. En consecuencia, de conformidad con el antes expuesto, se entiende que el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO antes identificado, no puede ejercer en ningún ente público como abogado por lo tanto no se toma como válida la diligencia presentada…”.-

Posteriormente, el 12 de marzo de 2024 ante la apelación interpuesta, el tribunal se pronunció de la siguiente manera:
“… De conformidad con lo antes expuesto se entiende que el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO ya identificado, no puede ejercer funciones como profesional del derecho por ante ningún ente dele estado civil, político o administrativo por cuanto el mismo se encentra SUSPENDIDO como abogado por un periodo de un (01) año según decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2023, por el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, motivo por el cual resulta forzoso negar oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA, antes identificada, puesto que no posee la cualidad para actuar en este juicio como apoderada judicial de la parte accionant, por lo que insta a la parte a consignar documento poder valedero o en su defecto actuar bajo el régimen de asistencia legal…”.-

De los autos transcritos se evidencia que los mismos tienen la naturaleza de autos interlocutorios, en razón de que cierran la posibilidad de actuar en la causa a la parte recurrente en razón de que a criterio de la juez a quo no tiene cualidad para actuar en el juicio; causando así un gravamen que no puede ser reparado en la definitiva; siendo esto la razón suficiente para que dicho pronunciamiento sea revisable en apelación. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto del 12 de marzo de 2024 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29-02-2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, óigase el recurso de apelación interpuesto. Remítase copia certificada del presente fallo al juzgado a quo y déjese copia certificada de la decisión en el libro copiador de sentencias.
Queda así REVOCADO el auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto..
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes