REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000102
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil DIGITRON COMPANY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el N° 46, tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 16 de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIGITRON COMPANY –ambos plenamente identificados-, contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, porque consideró dicho tribunal a-quo que el accionante de amparo utilizó esta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias, lo que a todas luces configura la improcedencia de la acción solicitada. De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 19 de febrero 2024, por la representación judicial de la parte querellante, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 27 de febrero de 2024, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2024, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIGITRON COMPANY, C.A. –ambos ut-supra identificados-, exponiendo en su querella: Que interpone recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Que el Juez del juzgado a-quo violó y lesionó los derechos constitucionales y legales de su representado al acordar indebidamente la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el asunto principal KP02-V-2023-001605, sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria su poderdante; Que el Juez del juzgado a-quo violó de manera descarada la sentencia de fecha 06/10/2023 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentencia ésta que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro, al quedar demostrado por su representada que se encuentran solventes con los cánones de arrendamiento; Que la medida de secuestro había sido solicitada por la parte actora ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin embargo la misma fue tramitada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debido a las recusaciones e inhibiciones planteadas ante el Juzgado a-quo; Que la sentencia que declaró con lugar la oposición fue apelada por la parte actora, pero la misma no impulsó dicho recurso, sino que al regresar la causa al juzgado a-quo se limitó a solicitar nuevamente las medidas que ya habían sido decidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por los hechos anteriormente narrados, la parte querellante interpone el presente Amparo Constitucional y solicita que se:

(…) Decrete Medida Cautelar Innominada que SUSPENDA de Manera Inmediata y Definitiva la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO acordada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha OCHO (8) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), POR CUANTO CIUDADANA JUEZ YA ESTA FIJADA LA FECHA PARA EJECUTAR LA MISMA QUE SERIA EL DIA MIERCOLES 21 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO 2024, A LAS 10 DE LA MAÑANA, SEGÚN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO, QUE CONSIGNO CON ESTE ESCRITO MARCADO CON LA LETRA "E", por cuanto está suficientemente demostrado lo siguiente: PRIMERO: Que ya LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO FUE DECLARADA CON LUGAR POR PARTE DE LA JUEZ DE LA CAUSA QUE CONOCIO DESDE EL PRINCIPIO LA DEMANDA DE DESALOJO, que fue la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante SENTENCIA DE FECHA SEIS (6) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), no POR LO QUE NO PUEDE MI REPRESENTADA VOLVER A HACER OPOSICION POR ANTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO A LA MEDIDA ACORDADA DE NUEVO, NI PUEDE HABER OTRA SENTENCIA DECIDIENDO LO MISMO QUE YA FUE DECIDIDO POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Que YA LA PARTE ACTORA quien es la que solicita de nuevo la MEDIDA DE SECUESTRO ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, TIENE CONOCMIENTO DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA OPOSICION A LA MEDIDA decretada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, YA QUE INTRODUJO RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DONDE ACUERDAN CON LUGAR LA OPOSICION, siendo lo lógico y ajustado a derecho ciudadana Juez Superior esperar la decisión del Tribunal Superior del Recurso de Apelación y no solicitar de nuevo la medida y mucho menos que sea acordada por parte de un Juez que DEBE conocer el derecho o por lo menos eso es lo que se presume y no violar derechos fundamentales y constitucionales con actuaciones irregulares que deben ser sancionadas. CONSIGNO CON ESTE ESCRITO COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA OPOSICION A LA MEDIDA, MARCADO CON LA LETRA "F".

Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 26, 27 49 numeral 8 y 51, de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitó que en última instancia sea declarado con lugar la acción de amparo y en consecuencia se revoque la medida de secuestro acordada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 16 de febrero de 2024, la juez a-quo dictó el fallo que se somete a revisión ante esta alzada, fundamentando su inadmisibilidad en lo siguiente:

En el caso de autos, el apoderado judicial del querellante alega que se le han violado y lesionado a su representado los derechos constitucionales y legales, el debido proceso y el derecho a la defensa en la demanda de desalojo que cursa por ante el Tribunal up supra.
Que tales violaciones devienen luego de que la parte actora en el juicio de Desalojo de Local Comercial que se le sigue a su representado, solicitara nuevamente Medida de Secuestro por ante el Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo decretada y acordado su ejecución para el día 21/02/2024 a las 10:00 de la mañana; medida esta que ya había sido solicitada, debidamente tramitada y decidida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; por lo que a estas alturas no se puede acordar el secuestro del inmueble; igualmente alega que su representado no puede volver hacer oposición, ni puede haber otra sentencia decidiendo lo mismo.
Las medidas cautelares, son dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. En este sentido, la Ley establece que las medidas pueden decretarse a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento y el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.
Con respecto a lo alegado por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-0790 de fecha 16/08/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, estableció:
“…Debe agregar igualmente esta Sala, en relación con el cuestionamiento realizado por la quejosa, relativo a la circunstancia de que ya el juez supuestamente agraviante se hubiere pronunciado previamente respecto a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y, en ese sentido las hubiese negado, que los pronunciamientos que se emiten en el régimen cautelar no producen cosa juzgada, de donde se sigue que es perfectamente posible que un mismo juez en un momento determinado niegue una medida de este tipo porque aprecie que no están dadas las circunstancias para acordar tal y, posteriormente, encuentre suficientes elementos que la hagan procedente, sin que con ello comporte una lesión per se a la esfera subjetiva de aquel contra quien obra la providencia. Al contrario, es una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva el que el juez acuerde una medida cautelar si es evidente la presunción de buen derecho y la existencia de un peligro inminente de que el fallo que haya de dictarse se haga inejecutable de no acordarse la medida.
Corolario de lo expuesto es que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez acordar medidas cautelares (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).” (resaltado de este Juzgado)
Por lo que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que la parte accionante dispone de la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión, por lo que el quejoso bien pudo haber ejercido oposición; y el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
En lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de este Tribunal).-
En consecuencia, hechas las supra citadas consideraciones y por cuanto la acción de amparo no puede sustituir vías judiciales ordinarias, la Acción de Amparo incoada resulta inadmisible, y así se decide.

Llegado el momento para pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido, esta Juzgadora observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que la juez a-quo actuó conforme a derecho al manifestar que “…la acción de amparo no puede sustituir vías judiciales ordinarias…”, dado que el aquí querellante interpone el Recurso de Amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, específicamente contra la sentencia interlocutoria de fecha 08/02/2024 proferida por el a-quo en el asunto signado con la nomenclatura N° KN02-X-2023-000009, donde decreta la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora; ante tal situación está sentenciadora considera que el querellante podía –y no ejerció- interponer recurso de apelación contra el referido fallo, asimismo, observa quien juzga que la parte querellante no expuso en el escrito de amparo las razones por la cual no ejerció la vía ordinaria, razón suficiente para declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIGITRON COMPANY –ambos plenamente identificados-; En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil

Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes